MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-003373

- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2001, el abogado CARLOS A. VIVI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., parte interesada en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO GARCÍA, titular de la cédula de identidad 13.249.992, contra la Providencia Administrativa No. 146, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas en fecha 02 de julio de 2001, mediante el cual repuso el referido recurso al estado de nueva admisión.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental se declaró incompetente para conocer el conocimiento de la causa, y declinó la competencia en esta Corte.

El 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la presente causa.

El 22 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, repuso el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO GARCÍA contra la Providencia Administrativa No. 146, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, al estado de nueva admisión. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

“Por cuanto se ha observado que al admitir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, no se observó lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril del presente año, respecto de la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo y por cuanto tal inobservancia es de obligatorio cumplimiento para los tribunales desde la publicación de dicha sentencia y en consecuencia, se podrían estar violentado el derecho constitucional a la defensa (sic), este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impatiendo (sic) justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley Repone el presente recurso al estado de que admita nuevamente observando lo dispuesto en la sentencia antes señalada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:

Esta Corte observa que el caso que nos ocupa versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO GARCÍA, contra la Providencia Administrativa No. 146, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano.

Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, repuso el referido recurso al estado de nueva admisión, toda vez que al admitir el recurso de nulidad interpuesto no se observó lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2001, en cuanto a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo y por cuanto tal inobservancia es de obligatorio cumplimiento para los tribunales desde la publicación de dicha sentencia y, en consecuencia, se podía estar violentado el derecho constitucional a la defensa.

Oído en un solo efecto el referido recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, a los fines de que conociera de la apelación ejercida. Sin embargo, en fecha 15 de julio de 2003, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y declinó la competencia en esta Corte.

Ahora bien, es menester destacar que, de acuerdo a la declinatoria de competencia, correspondería a esta Corte conocer en segunda instancia del caso que nos ocupa. No obstante, con relación a este punto, esta Corte estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente manera:

“(...) la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.


En esa oportunidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían éstos los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.

De esta manera, debe precisarse que a partir del 02 de agosto de 2001, los Tribunales Laborales son incompetentes para conocer acerca de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En este orden de ideas, debe indicarse que la referida Sala, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad y sobre cualesquiera otras pretensiones distintas a las de amparo que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, siguiendo el anterior criterio, corresponde a esta Corte la competencia para conocer en primera instancia del asunto planteado. Sin embargo, no debe dejarse pasar por alto que el asunto sobre el cual debe esta Corte decidir en este momento es el recurso de apelación interpuesto por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas en fecha 02 de julio de 2001, mediante el cual repuso el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO GARCÍA contra la Providencia Administrativa No. 146, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, al estado de nueva admisión, por lo que estaría esta Corte conociendo en segunda instancia el caso planteado.

Así las cosas, y en virtud de que los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, esta Corte debe forzosamente acatarlos.

En tal sentido, determinado como está, de acuerdo al criterio jurisprudencial de fecha 02 de agosto de 2001, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de estos asuntos y de fecha 20 de noviembre de 2002, que la competencia para conocer en segunda instancia de las pretensiones de nulidad interpuestas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que en este caso la decisión apelada se refiere a la dictada por el Juzgado Laboral, quien venía conociendo del asunto en primera instancia, esta Corte concluye que la presente apelación debe ser tramitada y decidida por la Sala Político Administrativa. En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su INCOMPETENCIA para conocer acerca de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS A. VIVI M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., parte interesada en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO GARCÍA contra la Providencia Administrativa No. 146, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas en fecha 02 de julio de 2001, mediante el cual repuso el referido recurso al estado de nueva admisión.

2) Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 03-003373
JCAB/b.-