MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de agosto de 2003, el ciudadano SALVATORE GRASSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.417.552, actuando en su condición de Presidente de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANÁ, C.A, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón el 14 de octubre de 1986 bajo el N° 10.469, folios 107 al 113 del Tomo LXXIX del Libro de Registro de Comercio, asistido por el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.090 interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N de fecha 19 de mayo de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, SAN FELIPE, mediante el cual se le impuso una “medida preventiva innominada de retención de pago” a la referida empresa.
El 20 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo incoada.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA C.A, en atención a un contrato celebrado con el Instituto Autónomo de la Salud de Estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY) percibía regularmente los “cobros” por los servicios prestados de alimentación adecuada de los pacientes y personal del Hospital General San Felipe y que el 29 de julio de 2003, al pretender realizar un “cobro” a dicho Instituto le fue comunicado que el mismo había procedido a retener los pagos a la empresa accionante.
Expresa, que el 1 de agosto de 2003, luego de solicitar la accionante información sobre el motivo de dicha retención, el Instituto Autónomo de la Salud de Estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY) respondió dicha petición con el Oficio N° 290703-2 donde se le comunicó lo siguiente:
“‘…A tal efecto, consideramos necesario informarle que en fecha 26 de mayo del 2003, fue recibido oficio sin número, ante la sede de Prosalud Yaracuy, emitido por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual informa de la medida innominada de fecha 19 de mayo de 2003, que ordena al Instituto la retención de pagos, acordada en el proceso de Despido Masivo intentado por sus trabajadores ante ese Despacho, hasta tanto Servicios Integrales Paraguaná de cumplimiento a su obligación con los mismos, medida emanada de esa Inspectoría en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)
En tal sentido Prosalud Yaracuy, acata la medida innominada acordada por la Inspectoría del Trabajo hasta tanto la misma prevalezca y en virtud de la misma procede a la retención de pago’”.
Manifiesta, que una vez analizada la información pudo observar que el 15 de mayo de 2003, un grupo de trabajadores solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy un “Procedimiento de Despido Masivo”, el cual fue admitido el 19 de ese mismo mes y año, señalando la Inspectoría en dicha fecha lo siguiente:
“ (…) este Despacho a fin de garantizar los pagos a los trabajadores accionantes, de conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 101 del Reglamento de la Ley ejusdem el cual señala: La protección de los créditos laborales a que se contrae el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a todos los derivados de la relación de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier otro. (…)
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Despacho considera oportuno la retención de los pagos a la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANÁ, C.A por los servicios prestados al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD-YARACUY) a través de sus trabajadores, hasta el debido cumplimiento de la empresa antes señalada de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, ya que su pago se impone con preferencia a cualquier otro y para evitar que se extienda al INSTITUTO cualquier responsabilidad laboral, como consecuencia de ser contratante de los servicios de la accionada. Ofíciese al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD EN EL ESTADO YARACUY”.
Agrega, que al ordenar la referida Inspectoría del Trabajo la retención de los pagos a la empresa accionante y se le lesionan los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicita sea declarada la “procedencia de la acción de amparo intentada (…) y como consecuencia se levante la sedicente medida preventiva innominada de retención de pago a la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA C.A (…) que oficie al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY) (…) comunique a la ciudadana Ministra del Trabajo sobre la vulneración a los derechos constitucionales a la Empresa (…) SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA C.A, a fin de que sancione al funcionario por abuso de poder, estableciéndole las responsabilidades administrativas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo incoada y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el representante judicial de la recurrente solicita pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 19 de mayo de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, SAN FELIPE, mediante el cual se le impuso una “medida preventiva innominada de retención de pago” a la referida empresa.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de las pretensiones de amparo constitucional intentadas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia sobre las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De modo que, siguiendo el criterio anterior y tratándose del caso de autos de una pretensión de amparo constitucional autónoma, resulta incompetente esta Corte para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que conozca sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano SALVATORE GRASSO, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANÁ, C.A, asistido por el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N de fecha 19 de mayo de 2003 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, SAN FELIPE, mediante el cual se le impuso una “medida preventiva innominada de retención de pago” a la referida empresa y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente de autos al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/11
|