Expediente N°: 03-3413
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano ONAL VEGAS, cédula de identidad N° 11.977.875, asistido por los abogados Flavio de Laurentis Tineo y Gustavo Alvarez Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.812 y 78.766, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P&M, C.A..

En fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El 22 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, el ciudadano Onal Vegas, asistido de abogados, indicó lo siguiente:

Que desde el 4 de abril de 1998, prestó sus servicios como trabajador de la empresa Acero Galvanizado P&M, C.A..

Que recientemente decidió constituir, junto a otros trabajadores de la empresa, una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Acero Galvanizado P&M.

Que estando amparado de inamovilidad laboral y fuero sindical, previsto en los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por virtud de los Decretos números 1.752, 1.833, 1889, 2053 y 2271 emanados del Ejecutivo Nacional, fue despedido “de forma ilegal e injustificada, por órdenes del ciudadano Marcos López (…) Gerente de planta de la mencionada empresa, (…) emitiendo carta de despido sin mencionar o especificar en ella, el motivo del despido a sí mismo (sic) sin que la empresa, ACERO GALVANIZADO P&M C.A. (le) haya iniciado un procedimiento previo de calificación de despido, al que hace referencia el atículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que recurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 2003, organismo éste que en fecha 28 de junio de 2003, emitió Providencia Administrativa signada con los números 206/03 y 239/03, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Que habiéndose notificado oportunamente de la referida providencia a la empresa reclamada, ésta no quiso acatar dicho pronunciamiento “y se negó a recibir la providencia administrativa emitida de la sala de Fueros Sindicales, con argumentaciones evasivas, para no dar cumplimiento, a las resultas de la precitada providencia según se evidencia del informe del funcionario del trabajo, donde deja constancia el funcionario enviado a ejecutar o verificar el reenganche y pago de los salarios caídos de la negativa de la empresa en dar cumplimiento a la precitada disposición, en razón de que el empleador persiste en su negativa de reincorporar(lo) (a) (su) sitio habitual de trabajo, y que se traduce en una manifestación de rebeldía y contumacia, la cual conculca y violenta el Derecho y Garantías Constitucionales (sic)”.

Que la mencionada empresa persiste en la transgresión de principios constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Carta Fundamental, así como la norma contenida en el “artículo 1° del Convenio (N° 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado el 1° de julio de 1949, por la conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”.

Que fundamenta el presente recurso de amparo constitucional en los artículos 21, 26, 27, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Finalmente, el accionante solicitó se acuerde medida cautelar innominada “donde se ordene la legalización y registro o en todo caso remitirlos a la brevedad posible nuevamente a conocimiento del ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua ya que se han cumplido los lapsos legales previstos en la Ley organiza (sic) del Trabajo, para la legalización y registro siendo el competente para registrar y legalizar nuestro sindicato de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser nuestro sindicato de carácter regional. en (sic) este sentido de no decretarse la medida cautelar innominada se nos estaría violando y vulnerando el derecho a la libertad y democracia sinidical (sic), previstos en los artículos 67 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.



II
COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, y al efecto estima oportuno hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruíz), oportunidad en la que estableció lo siguiente:

La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
(OMISSIS)
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…” (Negritas de esta Corte).


De esta manera se observa que, tal como lo interpretó este Órgano Jurisdiccional -refiriéndose al fallo parcialmente transcrito- en decisión de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), la Sala Constitucional, tratando de salvaguardar los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados, dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral, claro está, siempre y cuando se configuren determinados requisitos (Ver además, sentencias de fechas 22 de mayo, 2 de junio y 30 de julio de 2003, recaídas en los casos Leonardo Reyna, Gustavo Briceño Vivas y Rafael Orlando López Madríz respectivamente).

Establecido lo anterior, esta Corte, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la pretensión de autos, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual es del tenor siguiente:

Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(OMISSIS)
Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(OMISSIS)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).


Como se aprecia, la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan a fin de solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la circunscripción Judicial donde se produjo la presunta violación al derecho constitucional.

En consecuencia, se colige de lo anterior, que el Tribunal competente para conocer del asunto sub-judice, lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por cuanto los hechos narrados por el accionante y que dieron origen a la presente pretensión de amparo constitucional, se suscitaron en la referida localidad. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ONAL VEGAS, cédula de identidad N° 11.977.875, contra la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P&M, C.A..

2.- DECLINA la competencia para conocer del presente amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-3022
PRC/009