Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3420
Mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano ALÍ JESÚS RIVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.759.519, asistido por los abogados Flavio de Laurentis Tineo y Gustavo Álvarez Peñalver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.812 y 78.766, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la omisión de ejecución por parte de la Empresa Enrejados Metálicos Acero Grill, C.A., de la providencia administrativa que resuelve los expedientes Nros. F-216-03, F-217-03, F-235-03, F-236-03, F-237-03, F-239-03, F-246-03, F-248-03, F-249-03, F-259-03 y F-284-03 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del prenombrado ciudadano en la Empresa referida.
En fecha 21 de agosto de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Desde el 11 DE NOVIEMBRE DE 1996, vengo prestando mis servicios como trabajador de la Empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A. (…), ante la necesidad de conquista de mejoras, ‘beneficios’ y condiciones de trabajo, decidimos por voluntad y mayoría absoluta de los trabajadores, constituir una organización sindical, denominada: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS GALVACRUZ, C.A. TECNOCORTE C.A. Y ACEROGRILL C.A., del Municipio Lamas del Estado Aragua mediante la consignación de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la legalización y registro (…), así mismo encontrándome amparado de la inmovilidad laboral decretada y prorrogada en los decretos emanados del Ejecutivo Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…) el día 14 DE MARZO DE 2003 fui despedido de forma ilegal e injustificada, por órdenes del ciudadano Marcos López quien ejerce el cargo de Gerente de la planta de la mencionada Empresa, sin que mediara justificación alguna emitiendo carta de despido sin mencionar o especificar en ella, el motivo del despido a sí (sic) mismo sin que la empresa, ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A. me haya iniciado un procedimiento previo de calificación de despido al que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…) en fecha 17 DE MARZO DE 2003, a fin de proteger no solo mis derechos e intereses, sino para que la Empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A. diera contestación a su arbitraria y lasciva conducta, todo basado en la inamovilidad laboral y fuero sindical, como protección especial que concede el Estado Venezolano para la defensa de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, del mismo modo del uso de la libertad sindical consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, citó a la representación legal de la Empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A. a través de carteles, motivado a que se negó a recibir la primera citación con la compulsa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…) en fecha 2 DE JULIO DE 2003 (…) la Inspectoría del Trabajo, emitió senda Providencia Administrativa (…), donde se ordenó el reenganche inmediato a nuestros respectivos sitios habituales de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que la mencionada Empresa “(…) se negó a recibir la providencia administrativa emitida de la Sala de Fueros Sindicales, con argumentaciones evasivas, para no dar cumplimiento, a las resultas de la precitada providencia según se evidencia del informe del funcionario del trabajo (…), que el patrono lo que desea es evitar a toda costa, la constitución y legalización de una verdadera y genuina representación sindical de los trabajadores, al mismo tiempo que amenaza con despedir a todo trabajador que exprese o manifieste simpatía o apoyo con lo cual no cabe la menor duda, que el patrono ejerce una intromisión o injerencia violatoria y contraria al ejercicio de derechos y garantías constitucionales en franca negación de mi derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, siendo oportuno analizar una norma constitucional, como lo es la contenida en el artículo 89 de la Constitución, donde podemos concluir que en ella se establece no solo el principio de la progresividad de derechos y beneficios laborales donde siempre han de aplicarse y de interpretarse las norma laborales cada vez en mayor beneficio del trabajador (…)”.
Que “(…) la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., ha violentado mis mas elementales derechos y garantías constitucionales, lo que me legitima a acudir a su competente autoridad, a solicitar la restitución de las garantías infringidas, mediante la asunción de la Jurisdicción Legal correspondiente, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 11 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que el recurrente fundamentó su acción de amparo en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27, 89, 93, 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 y 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Que por lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó medida cautelar innominada, donde se ordene la legalización y registro del sindicato, puesto que han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se solicita la ejecución de la providencia administrativa que resuelve los expedientes Nros. F-216-03, F-217-03, F-235-03, F-236-03, F-237-03, F-239-03, F-246-03, F-248-03, F-249-03, F-259-03 y F-284-03 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alí Jesús Rivas Castillo, en vista de la negativa de la Empresa Enrejados Metálicos Acero Grill, C.A., -Empresa en la cual laboraba el quejoso-, de acatar la referida orden emanada de la Inspectoría en cuestión.
En efecto, del estudio del petitum, se observa que el quejoso lo que solicita es la ejecución de la providencia administrativa que resuelve los expedientes Nros. F-216-03, F-217-03, F-235-03, F-236-03, F-237-03, F-239-03, F-246-03, F-248-03, F-249-03, F-259-03 y F-284-03 de fecha 2 julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; aunado a lo cual es de advertir, que ciertamente del análisis de su libelo de demanda, lo que se constata es una acción de amparo, el cual es el medio idóneo para buscar el reestablecimiento de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias administrativas emanadas de los referidos entes administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra y en base a la verdadera calificación de la pretensión del quejoso, debe advertir esta Corte que en el caso de autos de lo que se trata es de una acción autónoma de amparo constitucional, la cual es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual no sería esta Corte competente para conocer de la presente acción en primera instancia.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una solicitud de ejecución de providencia administrativa, la cual es ejercitable a través de la acción de amparo constitucional, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que debería ser el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el Juez al que le corresponde conocer de esta causa en primera instancia, atendiendo al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional alegada y, en Alzada esta Corte, ello en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, y la cual define los criterios de competencia en materia de Inspectorías del Trabajo.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer en primera instancia de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano ALÍ JESÚS RIVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.759.519, asistido por los abogados Flavio de Laurentis Tineo y Gustavo Álvarez Peñalver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.812 y 78.766, respectivamente, contra la omisión de ejecución por parte de la Empresa Enrejados Metálicos Acero Grill, C.A., de la providencia administrativa que resuelve los expedientes Nros. F-216-03, F-217-03, F-235-03, F-236-03, F-237-03, F-239-03, F-246-03, F-248-03, F-249-03, F-259-03 y F-284-03, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del prenombrado ciudadano en la Empresa referida. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-3420
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