MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 25 de agosto de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0802-03 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SANTANA ORTEGA LEÓN, EDGAR GONCALVES DA CONCEICAO y LUIS ELADIO PÉREZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.929.745, 7.684.051 y 6.518.864, respectivamente, asistidos por el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.929, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO y, solidariamente contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la referida Consulta de Ley.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2003, los ciudadanos SANTANA ORTEGA LEÓN, EDGAR GONCALVES DA CONCEICAO y LUIS ELADIO PÉREZ ALCALA, antes identificados, asistidos de abogado, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS y, solidariamente, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los siguientes términos:
Expresaron, que eran trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Este donde ejercían los cargos de “Jefe de la División de Asuntos Legales, de la División Técnica y de Recursos Humanos”, respectivamente.
Que los ciudadanos, Capitán Ortega León Santana, Capitán Ortega León Santana y Subteniente Luis Eladio Pérez Alcalá, comenzaron a prestar sus servicios en fechas 15 de julio de 1987, 15 de abril de 1985 y 15 de septiembre de 1989, respectivamente, para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, posteriormente transformado en la “Mancomunidad -Cuerpo de Bomberos del Este-“.
Indicaron, que en fecha 19 de febrero de 2002 se sancionó la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual en su disposición Transitoria estableció la integración del Cuerpo de Bomberos del Este con el Cuerpo de Bomberos de Caracas, creándose la figura del “Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano”. Que el artículo 50 de la prenombrada Ordenanza establece: “Comisión Técnica. Para llevar a cabo y asegurar la adecuada integración del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, se constituirá una Comisión Técnica conformada por el Alcalde Metropolitano o un representante designado por éste, los Alcaldes de los Municipios que conforman la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, o un representante designado por cada uno de ellos, así como el Primer y Segundo Comandante de cada una de las instituciones de Bomberos involucradas en el proceso…”.
Señalaron, que la mencionada Comisión Técnica, se constituyó en fecha 21 de marzo de 2002 y, en fecha 31 del mismo mes y año, se elaboró un Informe Técnico en el cual se expresó que los tres cargos de Jefe de División, los cuales estaban ocupados por los accionante, de acuerdo con la estructura de cargos vigentes en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas no existen y menos aún deben ser ocupados por personal uniformado.
Alegaron, que la transferencia al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos señalada en el mencionado “Informe Técnico” lesiona sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivado en el sufrimiento de una interesante disminución de sus salarios, esto es, que al ser transferidos al referido Cuerpo sin que se le reconozca el salario que venían disfrutando en los cargos de Jefe de División, significa una violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 91 de nuestra Carta Magna.
Que en fecha 4 de junio de 2002, el Alcalde Metropolitano de Caracas, ciudadano Alfredo Peña, y los ciudadanos José Vicente Rangel Avalos, Leopoldo López y Enrique Capriles Radonski, Alcaldes de los Municipios Sucre, Chacao y Baruta, respectivamente, suscribieron el “Convenio de Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos”, y en consecuencia se procedió a transferir a 221 trabajadores de la “Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este”, entre los cuales se encuentran los accionantes, y se incorporaron al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano. Que una vez transferidos se les rebajó su salario básico que venían devengando y se les eliminaron las primas por hijos y por antigüedad, que formaban parte de sus salarios integrales además de desconocerse los cargos como Jefes de División que venían desempeñando.
Arguyeron, que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, les rebajaron sin consideración alguna el salario básico que legítimamente devengaban en la “Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este” y les eliminaron las primas por hijos y por antigüedad y por ello, –a su decir- estamos en presencia de una inconstitucional reducción del salario.
Finalmente solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se les comiencen a cancelar el salario que venían devengando como Jefes de Divisiones, con el aumento del veinte por ciento (20%), las primas de antigüedad y por hijos desde el mes de junio de 2002 hasta el momento real del pago, y que se les reconozcan los cargos de Jefes de Divisiones de Asuntos Legales, División Técnica y de Recursos Humanos que venían desempeñando anteriormente en la prenombrada Mancomunidad.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
“En primer término es oportuno puntualizar que conforme a nuestra jurisprudencia el procedimiento de Amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, señalando reiteradamente la jurisprudencia que en ningún caso el amparo puede tener un carácter indemnizatorio, sino que el ejercicio de la acción de amparo constitucional tiene efecto meramente restitutorio, la cual esta sujeta a que no exista una vía judicial, procesal y ordinaria, un medio procesal breve, sumario y eficaz, de forma tal, que en principio la Acción de Amparo Constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios que en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter intuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la Acción de amparo.
(…)
Efectivamente en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para ‘que se les restituya a la situación laboral que tenían antes de la inconstitucional transferencia, esto es, que se les reconozca su condición de Jefes de División y se les mantenga el salario que tenían como Jefes de División de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este con el incremento del 20% acordado en el mes de enero de este año para todos los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano; se les cancelen la cantidad de Bs. 1.649.583,00, al ciudadano Santana Ortega León, la cantidad de Bs. 3.556.587,00 al ciudadano Edgar Goncalves Da Conceicao y la cantidad de Bs. 3.556.587,00, al ciudadano Luis Edgar Pérez…’, en virtud de que los accionantes pueden ver garantizados sus derechos constitucionales mediante el mecanismo procesal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto son materias debatibles en la acción propia establecida en la Ley ejusdem, que no es otra que la querella funcionarial. Consentir el ejercicio de la acción de amparo sobre estos particulares llevaría a desnaturalizar la esencia misma Acción”. (sic)(Negrillas del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SANTANA ORTEGA LEÓN, EDGAR GONCALVES DA CONCEICAO y LUIS ELADIO PÉREZ ALCALA, antes identificados, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO y, solidariamente contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo examen, los accionantes solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose su reincorporación a los cargos de Jefe de División de Asuntos Legales, de la División Técnica y de Recursos Humanos en el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, y denuncian como conculcados sus derechos constitucionales al trabajo y a un buen salario, consagrados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por considerar que ésta no era la vía idónea para resolver la situación planteada sino que debía recurrirse a las vías ordinarias, es decir, al ejercicio de la querella funcionarial.
Ahora bien, sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”. (sic)
Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Asimismo, esta Corte ha señalado en fallos anteriores, que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser lo suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, de manera que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.
Igualmente, esta Corte ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarles a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.
Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados.
En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano), estableció lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)”. (Subraya la Corte)
En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.
Ello así, en el caso bajo análisis se observa que, el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas por medio de la vía ordinaria como bien lo indicó el A quo a saber, por medio de la querella funcionarial, mecanismo este que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos, le esta dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto.
En este sentido, cabe señalar que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal y, en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron en el presente caso, le está vedado al Juez constitucional, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2003, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SANTANA ORTEGA LEÓN, EDGAR GONCALVES DA CONCEICAO y LUIS ELADIO PÉREZ ALCALA, antes identificados, asistidos por el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.929, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO y, solidariamente contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 03-3464
EMO/18
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