MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-003499

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de agosto de 2003, los abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAITE MARÍA ESAIN ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.330.149, interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 234DNG03 dictado el 09 de julio de 2003 por el ciudadano Andrés Rodríguez, en su condición de Director de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

En fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la ciudadana MAITE MARÍA ESAIN ORTEGA expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada es Técnico Superior en Educación Especial y Licenciada en Educación mención ‘Educación Especial’. Así, señalan que en el ejercicio de dicha profesión ha venido prestando sus servicios desde el año 1990 en la Unidad Educativa ‘Colegio Nuestra Señora de Pompei’, desempeñándose como Maestra de Aula en la Educación Básica, “y ostentando actualmente el cargo o grado de ‘Docente IV’ en el escalafón previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Función Docente (…)”.

Que, “por recomendación de la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C del Ministerio de Educación (sic), en inspección que realizó al Colegio Nuestra Señora de Pompei, la Directora del referido Colegio (…) procedió a solicitar una autorización a la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación (sic), a los fines de que (su) representada continuara desempeñándose como docente en las etapas I y II de Educación Básica, ello pues en criterio de la Supervisora, al ser (su) representada Licenciada en Educación (…) requerí(a) de tal autorización por no ostentar el título de maestra o Licenciada en Educación Integral”.

Que, “en atención a la solicitud referida (…), el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Educación, Cultura y Deporte, libró Oficio 234DNG03 de fecha 09 de julio de 2003, dirigido a la Dirección del Colegio, según el cual, al término de este año escolar (2002-2003), se debe colocar en el cargo de (su) representada a otro docente. Acto contra el cual se acciona (…)”.
Que en fecha 13 de agosto de 2003, su representada “dirigió comunicación al Colegio Nuestra Señora de Pompei, rechazando los efectos del oficio referido y solicitándoles adopten acciones en contra de dicho acto”.

Aducen que el acto administrativo impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido, señalan que no se instruyó expediente alguno que llevara a imponer “tan severa sanción (separación del cargo, destitución o despido), y sin que se le haya notificado o advertido de tales sanciones para exponer sus alegatos o defensas. Tales faltas que derivan del propio acto, lo hacen nulo de nulidad absoluta (…)”. A ello agregan que, su representada goza de la estabilidad consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual prevé un procedimiento para la privación del desempeño de los cargos docentes.

Asimismo, denuncian la violación del derecho a la estabilidad de su representada y la protección a los docentes consagrados en los artículos 87, 89, numeral 4, 93 y 104 de la Constitución, “pues al indicar que ésta sólo puede laborar hasta el año escolar 2002-2003 (que ya culminó) y que a partir del próximo año (que comienza en el mes de septiembre de 2003) debe colarse a otra persona a su cargo, ello implica una separación de su cargo y consecuentemente su despido, en flagrante violación de la garantía constitucional invocada”.

De otro lado, alegan que el acto administrativo en cuestión fue dictado por una autoridad incompetente, ya que según el artículo 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente atribuye competencia al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para que, previa la tramitación del procedimiento, acuerde la separación del cargo y que no obstante el Director de la Zona Educativa asumió tal competencia “a quien ninguna disposición legal ni reglamentaria autoriza o faculta para dictar un acto de tal envergadura (…)”. Por tal motivo se lesiona el artículo 137 del Texto Fundamental.

Que su representada está legitimada para ejercer el cargo que venía desempeñando.

Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, solicitan mandamiento de amparo constitucional a fin que “se restituya la situación jurídica infringida, para lo cual solici(tan) se anule y se deje sin efecto el acto recurrido, notificando lo conducente al destinatario de dicho oficio Unidad Educativa ‘Colegio Nuestra Señora de Pompei”. (Resaltado de la parte accionante)

Finalmente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya que la ejecución del mismo podía acarrear consecuencias irreparables a su representada, “en especial por quedar ésta y su familia desprovistas de su principal sustento económico, al tiempo que se encontraría a otra persona para ocupar su cargo, con consecuencia también para terceros, en caso de una ulterior decisión favorable (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte)


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rigen en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad y a la protección del docente, consagrados en los artículo 49, 87, 93 y 104, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida y, al efecto observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la ciudadana MAITE MARÍA ESAIN ORTEGA, interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 234DNG03 dictado el 09 de julio de 2003 por el ciudadano Andrés Rodríguez, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, mediante el cual ordenan que, una vez culminado el años escolar 2003-2003 se “deberá colocar un docente que se ajuste a la Resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996 y Resolución N° 65 de fecha 25 de junio de 2003”.

En tal sentido, debe acotarse que según se desprende de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante en su escrito, estamos frente a un reclamo suscitado con ocasión de la función docente que ésta venía ejerciendo y con base en la cual se desempeñaba en la Administración Pública Nacional Centralizada, dado que prestaba servicio como Maestra de Aula de Educación Básica en la Unidad Educativa ‘Colegio Nuestra Señora de Pompei’.

En armonía con lo anterior se observa que, actualmente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer acerca de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los docentes y la Administración Pública, es decir, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Tal afirmación encuentra cabida en el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando prevé que:

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.


Pues bien, siguiendo lo expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAITE MARÍA ESAIN ORTEGA tiene como objetivo primordial dilucidar cuestiones surgidas con ocasión de la función pública (docente) por ella ejercida, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual es un Órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional Centralizada. Siendo ello así, esta Corte debe entonces concluir que tal pretensión debe ser dilucidada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que éstos son los Jueces naturales para conocer este tipo de reclamaciones, todo ello siguiendo la normativa anteriormente citada. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa y, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAITE MARÍA ESAIN ORTEGA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 234DNG03 dictado el 09 de julio de 20003 por el ciudadano Andrés Rodríguez, en su condición de Director de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

2.- Se DECLINA la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 03-003499
JCAB/f.-