Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 85-4241
En fecha 16 de abril de 1985, se dio por recibido en esta Corte, proveniente de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Berenice Agüero de Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.796, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DIEGO VENTURA C.A., (DIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 231, Tomo 2-C, contra la Resolución N° 13 de fecha 2 de marzo de 1977, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se revocó la decisión de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del referido Estado de fecha 27 de diciembre de 1976, habiendo en consecuencia, ordenado el reenganche del ciudadano Manuel Antonio Pineda Echavarría, titular de la cédula de identidad N° 1.032.998, en la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 12 de abril de 1978, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal declinante admitió el recurso de anulación incoado y ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 1978, la abogada Berenice Agüero de Santana, en su carácter de autos, consignó ejemplar del periódico donde se publicó el aludido cartel.
En fecha 10 de octubre de 1978, la referida Sala ordenó practicar las notificaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 125 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de enero de 1979, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 29 de enero de 1979, se dejó constancia que el abogado Luis T. Álvarez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.818, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Pineda Echavarría, presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 1979, se agregó a los autos escrito presentado por la representación judicial de la República, mediante la cual solicitó que se declare inadmisible el presente recurso.
En fecha 8 de marzo de 1979, el Tribunal declinante dijo “Vistos”.
En fecha 18 de septiembre de 1980, se agregó a los autos escrito presentado por la representación judicial del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.
En fecha 23 de enero de 1984, el abogado Sabas Acosta Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.903, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Pineda Echavarría, solicitó por cuanto desde el día 18 de septiembre de 1980 se encuentra paralizada la causa, se decrete la perención de la instancia.
En fecha 5 de marzo de 1985, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, en virtud de la declaración de incompetencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, para seguir conociendo de la presente causa, acordando remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 11 de agosto de 1986, mediante auto esta Corte dejó constar que siendo que en la tramitación ante la citada Sala la causa llegó al estado de “Vistos”, se convalidaron todas las actuaciones, se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó un lapso de quince (15) audiencias para que tuviera lugar la relación de la causa.
En fecha 6 de octubre de 1986, concluyó la relación de la causa y esta Corte fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Diego Ventura, C.A. (DIVENCA), y de la Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestaran su interés en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2002, se consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil Diego Ventura, C.A. (DIVENCA), el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.
Mediante auto del 28 de enero de 2003, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2002, exclusive.
En auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día 17 de diciembre de 2002 exclusive, hasta el día 23 de enero de 2003, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2003”.
En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada Judicial de la parte actora expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 16 de octubre de 1975, “La Empresa que represento (…), efectuó el despido del trabajador Manuel Antonio Pineda, quien había venido laborando para su planta de producción de Los Guayos (…), por haber incurrido en la falta prevista en el Art. 31 Literal d) de la vigente Ley del Trabajo, todo lo cual fue suficientemente comprobado en el expediente respectivo”.
Que “En fecha 30 de octubre de 1975, el trabajador (…), presentó una solicitud de calificación de despido por ante la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia del Estado Carabobo, la cual fue admitida en fecha 29 de marzo de 1976, ordenándose la citación de la Empresa a fin de que diera cumplimiento con lo pautado en el art. 6 de la Ley contra Despidos Injustificados (…)”.
Que “(…) el Sr. Pineda se limitó a llenar un formulario ya establecido por las Comisiones Tripartitas, las cuales existen en forma multigrafiada, sin estar asistido de abogado ni acompañado de dirigente sindical alguno; y la Comisión Tripartita de Primera Instancia, se limitó en forma asimismo sencilla a enviar una comunicación a la Empresa, notificándola de la reclamación intentada (…)”.
Que “En el acto de la contestación a la solicitud el Sr. Agüero presentó el comprobante de caja contentivo de la liquidación del Sr. Manuel Antonio Pineda al ser despedido el día 16 de octubre de 1975, el cual esta suscrito por éste y pidió que se declarara extemporánea la solicitud, por haber sido intentada el día 30 de octubre de ese mismo año, es decir, catorce días después de efectuado el despido, cuando su lapso de caducidad es de cinco días (...)”.
Que “(…) la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia en fecha 27 de diciembre de 1976 dictó sentencia, donde acogía en todas sus partes los argumentos señalados por el representante de Divenca en la contestación, dando como buena su representación de Factor Mercantil y declarando la caducidad en base al documento presentado por él, el cuál quedó firme en el curso del proceso, por haberse intentado la acción catorce días después de la fecha de despido”.
Que “La parte reclamante apeló dicha resolución y subieron los autos oportunamente a la Comisión Tripartita de Segunda Instancia quien con fecha 2 de marzo de 1977 dictó sentencia, donde revocaba la decisión de Primera Instancia, declarando la confesión ficta de la Empresa por considerar que no había asistido a la contestación del reclamo pues según ella el Factor Mercantil representaba intereses de terceros y que en base a la Ley de Abogados de la República y de Resolución del Ministerio del Trabajo, tenía que haber comparecido al reclamo asistido de abogado”.
Que “(…) la recurrida violó expresamente lo dispuesto por la Ley contra Despidos Injustificados, en su artículo 5to (…), en autos está plenamente comprobado que la reclamación fue intentada catorce días después de realizado el despido, el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 5to, es un lapso de caducidad y así loha (sic) considerado la constante jurisprudencia (…)”.
Que el acto recurrido violó lo establecido en los artículos 95 del Código de Comercio, 246 del Código de Procedimiento Civil; 5, 6, 23, 28 de la Ley Contra Despidos Injustificados; 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario “El Universal”, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado a la Sociedad Mercantil Diego Ventura, C.A. (DIVENCA).
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía la recurrente en que fuera declarada la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución N° 13 de fecha 2 de marzo de 1977, dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en el Estado Carabobo, mediante la cual se revocó la decisión de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del referido Estado de fecha 27 de diciembre de 1976, habiendo en consecuencia, ordenado el reenganche del ciudadano Manuel Antonio Pineda Echavarría, titular de la cédula de identidad N° 1.032.998, en la referida Sociedad Mercantil, ha cesado, en virtud de que la representación legal de la misma, no compareció a darse por notificada con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)” (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 11 de agosto de 1986, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Berenice Agüero de Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.796, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DIEGO VENTURA C.A., (DIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 231, Tomo 2-C, contra la Resolución N° 13 de fecha 2 de marzo de 1977, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se revocó la decisión de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del referido Estado de fecha 27 de diciembre de 1976, habiendo en consecuencia, ordenado el reenganche del ciudadano Manuel Antonio Pineda Echavarría, titular de la cédula de identidad N° 1.032.998, en la referida Sociedad Mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 85-4241
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