MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de julio de 1989, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corte el Oficio N° 195 de esa misma fecha, al cual anexó el expediente contentivo de los recursos de plena jurisdicción interpuestos por el abogado EZRA MIZRACHI COHEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MORRIS E. CURIEL & SONS S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3280, Tomo M-6, contra los reparos Nos. E-8-1235, E-8-1246, E-8-1251 y E-8-1253 formulados el 11 de diciembre de 1972, el primero, y el resto el 22 de diciembre de ese mismo año, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión adoptada por la mencionada Sala, en sentencia de fecha 20 de julio de 1989, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer de la consulta de ley a la que aludía el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1975, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda en fecha 26 de marzo de 1979, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta.

El 12 de marzo de 1996 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, el 15 de septiembre de 2001, y elegida su nueva Directiva, en fecha 11 de marzo de 2003, quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras. Posteriormente, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MORRIS E. CURIEL & SONS S.A., interpuso escritos de apelación contra los reparos Nos. E-8-1235, E-8-1251, E-8-1253 y E-8-1246, dictados por la Contraloría General de la República el día 22 de junio de 1973 los tres primeros, y el día 31 de julio de 1973 el último, ante el hoy extinto Juzgado Superior Segundo de Hacienda.

En fecha 15 de noviembre de 1976, el apoderado actor solicitó se acumularan las apelaciones interpuestas contra los referidos reparos, por existir razones de conexidad entre ellos, con el fin de “evitar el riesgo de que puedan dictarse sentencias contradictorias en asuntos que tiene íntima conexión”.

El 26 de marzo de 1979, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda dictó sentencia sobre la causa, y declaró con lugar las apelaciones interpuestas contra los reparos E-8-1235, E-8-1251, E-8-1253 y E-8-1246, dictados por la Contraloría General de la República, dejándolos sin efecto junto a sus respectivas confirmatorias. Asimismo, ordenó que el Organismo Contralor formule reparo respecto a los bultos correspondientes a los Nos. 4572, 4718 al 4726, 5385 al 5390, 5395, 5406, 3747, 3748 y 3608, correspondientes a los reparos apelados.

En fecha 19 de octubre de 1979, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda remitió la causa a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a fin de que conociera la consulta legal a que aludía el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1975.

El 20 de julio de 1989, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer la consulta de ley.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El representante judicial de la parte accionante, en su escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, fundamentó su pretensión impugnatoria señalando que, de un examen a la “Cuenta de la Administración de la Aduana Aérea de Maiquetía” correspondiente al segundo semestre de los años 1968 y 1969, la Contraloría General de la República procedió a determinar una diferencia en el pago de derechos aduanales de una mercancía traída al país por su representada, que consistía en plumas fuentes.

Que, en razón de lo anterior, la Contraloría General de la República procedió a formular los reparos apelados, como consecuencia de la modificaron de la clasificación aduanera de la mercancía realizada por la dicho Ente respecto a la previamente realizada por la autoridad aduanera, fundamentando dicha decisión en un folleto comercial destinado al consumidor, donde se afirmaba que dichos artículos tenían partes fabricadas en oro.

Alegó, el apoderado actor, que dicha determinación realizada por la Contraloría General de la República carece de total fundamento, pues se fundamenta en unos folletos comerciales que describen el producto, los cuales nunca han constado en autos, y que no le pueden ser opuestos en juicio a su representada, toda vez que no emanan de ella.

Argumentó, que de existir los pretendidos catálogos, ellos carecerían de todo valor probatorio, pues la propia Contraloría General de la República admite que no emanan de la recurrente sino que, por el contrario, presuntamente emanan de la casa productora de la mercancía importada.

Igualmente, denuncia el apoderado actor, que la Contraloría sustenta su decisión en la declaración de un empleado de su representada, sin que se especifique el conocimiento técnico que pudiera tener dicha persona respecto a la composición de los metales presentes en el producto objeto de verificación.

Expuso, que lo procedente para el caso era el análisis físico de laboratorio a realizarse en las instalaciones que posee el Ministerio de Hacienda a tal fin, con el objeto de que la actuación tuviere certeza respecto a la composición del producto, y así aplicar la clasificación aduanera correcta, y no bajo el criterio “aberrante” que utilizó.

Por otra parte, denunció, que la Contraloría General de la República no ostentaba potestades de fiscalización propias, razón por la cual mal pudo realizar las inspecciones tendientes a modificar el reconocimiento realizado por los funcionarios aduaneros, deviniendo en nula tal actuación por constituir una usurpación de las funciones atribuidas a los Inspectores Fiscales del Ejecutivo Nacional.

Por otra parte, sostuvo, que los reparos de la Contraloría General de la República son nulos, al carecer de la competencia para modificar el contenido de un acto de reconocimiento aduanero dictado por el Ejecutivo Nacional, estando atribuidas dichas potestades únicamente a los fiscales de aduana, conforme a la Ley de Aduanas aplicable ratione temporae.

En concordancia con los argumentos expuestos, solicitó, se declaren con lugar las apelaciones acumuladas interpuestas contra los reparos Nos. E-8-1235, E-8-1246, E-8-1251 y E-8-1253 formulados el 11 de diciembre de 1972, el primero, y el resto el 22 de diciembre de ese mismo año, por la Contraloría General de la República.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 26 de marzo de 1979, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda declaró con lugar las apelaciones interpuestas, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“...La fundamentación de los reparos se hace por la información que dá (sic) un empleado de la firma reparada y por los catálogos difundidos por los fabricantes, que establecen que las piezas de repuesto contienen materiales preciosos.-
Por otra parte, la contribuyente alega que el fundamento de los reparos, no es un elemento probatorio, ya que en lo referente a los datos suministrados por un empleado de la firma, dicho empleado no es el experto en análisis de metales para que determine su naturaleza y composición, y además lo existente en los catálogos, o sea la literatura, no tiene valor probatorio que le otorgue Ley alguna; en relación a esto es criterio de este Juzgado que la base para importar dichas mercancías es el análisis que los laboratorios del Ministerio de Hacienda realice sobre las mismas, y además el reconocimiento se realizó dentro de las normas establecidas por la Aduana y por ello se ubicó las mercancías en el item arancelario correspondiente; en relación a los folletos, y los cales (sic) no existen en autos y por tanto no tienen la categoría de instrumento público, aún cuando se tratara de un documento privado que se quisiera hacer valer, sería inidóneo, por cuanto no cursan en autos, ni están certificados si fuesen fotostátos, (sic) tal como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia, y si en realidad (sic) existía el folleto debió producirse en estas actuaciones previo el cumplimiento de los requisitos tendientes a darle fé (sic) pública; por lo tanto forzoso es concluir que los reparos formulados sean declarados sin lugar así como las respectivas confirmatorias.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Hacienda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar las apelaciones interpuestas por la firma MOrris (sic) E. Curiel & Sons, S.A,, contra los reparos Nos. E-8-1235; E-8-1246; E-8-1251 y E-8-1253, formulados por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República y, en consecuencia sin efecto los mencionados reparos y sus respectivas confirmatorias; en lo referente a los bultos Nos. 4572, 4718 al 4726 del reparo N° E-8-1235; bultos Nos. 5385, 5386 al 5389 al 5389; 5390; 5395 al 5406 del reparo N° E-8-1246; bultos Nos. 3747 y 3748 del reparo N° E-8-1251; bultos N° 3608 del Reparo N° E-8-1253, se acuerda que el Organismo Contralor formule el reparo y su monto a cancelar por parte de la firma Morris E. Curiel & Sons, S.A.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse sobre la consulta de ley prevista en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica del año 1977, sobre la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1979 por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, se observa:

El A quo expresó en la sentencia objeto de consulta, que los sustentos sobre los cuales se fundamentó la Contraloría para considerar errada la clasificación arancelaria y reparar la declaración aduanera, vale decir, el testimonio de un empleado de la propietaria de la mercancía y los catálogos comerciales de la mercancía, eran inidóneas para fundamentar únicamente en ellas su decisión, aunado al hecho de que no constan en autos, razón por la cual anuló los reparos impugnados.

Sentado lo anterior, se observa, que la actuación fiscalizadora de los Entes públicos, en general, debe sustentarse en elementos fácticos de los cuales surja el máximo grado de certeza posible, sin soslayar otros elementos que, sin constituir prueba absoluta, lleven a la convicción de que la decisión se encuentra amparada por procedimientos lógicos-jurídicos razonables, con un alto grado de confiabilidad.

Asimismo, constituye un deber ineludible para la Administración que las circunstancias fácticas concretas que motorizan su actividad queden suficientemente expresadas, y consten en el expediente administrativo como sustento de su actuación. Es decir, que la decisión tomada en determinadas circunstancias debe estar fundamentada por la prueba que tiene la Administración de que esos hechos efectivamente ocurrieron o, en su defecto, de los elementos que llevaron a la convicción razonable de que dichos hechos se han concretado.

De acuerdo a lo anterior, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente recogió el principio de libertad de prueba en el procedimiento administrativo, a los fines de que no sólo los particulares puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa y traer al expediente administrativo todos los elementos de juicio que consideren pertinentes, sino también para que la propia Administración tenga la oportunidad de probar en el expediente las circunstancias de hecho que sirvieron de base a su actuación y el derecho que la fundamenta.

Ahora bien, previa a la promulgación de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1982, la actividad administrativa se encontraba regida, principalmente, por los avances jurisprudenciales y doctrinarios de la época, especialmente de legislaciones europeas, y en muchos casos por las normas judiciales adjetivas.

Sin embargo, ya para finales de los años sesenta y setenta, la actividad administrativa se encontraba regida por los principios generales que hoy encontramos recogidos en la normativa que rige los procedimientos y la actividad administrativa general, constituyendo un deber de la Administración actuar con la máxima diligencia posible en el seno de los procedimientos en los que fuera parte, recabando elementos de convicción que sustentasen sus decisiones, los cuales debían, necesariamente constar documentalmente en el expediente que al efecto debía sustanciarse, como garantía del derecho a la defensa de las partes.

En este sentido, observa la Corte, que en el presente caso la Contraloría General de la República formuló los reparos Nos. E-8-1235, E-8-1246, E-8-1251 y E-8-1253 formulados el 11 de diciembre de 1972, el primero, y el resto el 22 de diciembre de ese mismo año, a la contribuyente recurrente por diferencia en la clasificación arancelaria de mercancía importada a su nombre. Dicha clasificación, realizada en las declaraciones aduanales efectuadas por la accionante, por la importación de mercancía consistente en repuestos para plumas fuentes, dado que supuestamente dichos productos contenían partes con metales preciosos que debían ser gravados con una alícuota superior, de acuerdo a la clasificación que consideraron correcta mediante el procedimiento fiscalizatorio.

En conexión con lo anterior, la Contraloría General de la República expresó en los reparos impugnados que, en el marco de dicho procedimiento fiscalizador, su decisión se sustentó fundamentalmente en la información que le suministro un empleado de la propia Contribuyente, sin que se cumplieran con los requisitos para que la señalada declaración fuera considerada como una prueba testimonial, sin valorar la confiabilidad y valor técnico-probatorio de la deposición, la cual tampoco consta en forma alguna en el expediente administrativo sustanciado.

Por otra parte, el otro sustento de la decisión tomada por el Órgano Contralor consiste en una serie de catálogos comerciales que, denuncian, no fueron emanados por ninguna de las partes sino de la empresa fabricante de la mercancía importada, que ni siquiera constan en el expediente administrativo, ni se expone en los reparos cuáles de los diferentes repuestos de plumas fuentes contienen metales preciosos, con lo que no puede apreciarse de qué manera influyeron en la decisión dichos catálogos, los cuales debían constar al expediente administrativo.

En concordancia con lo anterior, esta Corte observa que, en el contexto de una actuación fiscalizadora diligente, la Contraloría General de la República debió emplear los medios científicos a su alcance, como lo son los exámenes físicos y químicos de laboratorio que se encuentran a su disposición, cuyos resultados son los más idóneos y pertinentes para determinar la presencia o no de metales preciosos en las mercancías objetos de fiscalización; y, a partir de dicha verificación, objetar o no la clasificación arancelaria que fue realizada a dichos productos, para la aplicación de la base imponible correspondiente.

Asimismo, considera esta Corte, que solamente en el caso de que los medios probatorios idóneos, como lo es el examen de laboratorio sobre la mercancía objeto de fiscalización, no pudiese ser realizada por no encontrarse a su alcance, ser inidónea u otra razón suficientemente fundamentada, es que podría acceder a medios presuntivos o de menor confiabilidad, siempre salvando la posibilidad de que dichos medios se adminiculen a pruebas o elementos probatorios de los que pueda derivarse con suficiente confiabilidad, que la composición de la mercancía es diferente a la declarada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por cuanto nunca se emplearon los correspondientes exámenes de laboratorio; por tanto, los elementos sobre los que se fundamentó la Contraloría son los más idóneos y, adicionalmente, ninguno de ellos consta al expediente.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte considera, que la actuación de la Contraloría no se encontró debidamente fundamentada en elementos de convicción idóneos para objetar las declaraciones aduaneras realizadas por la recurrente y, en consecuencia, dictar los reparos impugnados, así cómo que dichos elementos probatorios no constan a las actas, por lo que es completamente cuestionable la legalidad de los mismos, razón por la cual, considera esta Corte, que el A quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad de los reparos.

Conforme con los razonamientos precedentemente realizados, a juicio de esta Corte, la decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda del 26 de marzo de 1979 se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión consultada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda en fecha 26 de marzo de 1979, mediante la cual se declaró con lugar los recursos de plena jurisdicción interpuestos por el abogado EZRA MIZRACHI COHEN, actuando con el carácter de apoderado judicial de MORRIS E. CURIEL & SONS S.A., contra los reparos Nos. E-8-1235, E-8-1246, E-8-1251 y E-8-1253 formulados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



EMO/16
Exp. No. 89-10471