MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 93-14330
- I -
En fecha 5 de diciembre de 2002, esta Corte decretó medida de embargo ejecutivo, con la finalidad de proceder a la ejecución forzosa de su sentencia dictada en fecha 12 de marzo 2002, en demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados JESÚS GARCÍA PANTOJA y VICENTE SISO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.379 y 16.457, contra el ciudadano GILBERTO SAHURY AÑEZ VILLALOBOS, con cédula de identidad Nº 3.924.454. Al efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, José Enrique Lozada, San Francisco, Mara y Almirante Padilla, para que proceda al embargo de bienes pertenecientes al deudor en la cantidad de veintiún millones cien mil bolívares (Bs. 21.100.000,00) y a falta de bienes, embargar la suma indicada sobre las prestaciones sociales que le correspondan o puedan corresponderle.
En fecha 8 de abril de 2003, la ciudadana LISBET DIAMORA CABRERA DÍAZ, con cédula de identidad Nº 5.063.735, asistida por la abogada Gloria Portillo de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.238, ejerció oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando al efecto documentos.
En la misma fecha, la mencionada ciudadana confirió poder apud acta a la abogada antes nombrada.
De igual forma, en la misma fecha 8 de abril de 2003, el ciudadano Gilberto Añez Villalobos, ya identificado, con el carácter de ejecutado, asistido por la abogada Gloria Ferrer, ejerció oposición al embargo practicado.
En fecha 23 de abril de 2003, el abogado Jesús García Pantoja, parte demandante rechazó y contradijo los alegatos de la opositora y opuso los efectos del registro público en la propiedad inmobiliaria, para la transmisión de la propiedad, asimismo solicitó la apertura de la articulación probatoria de Ley.
El 6 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En esa misma fecha, la ciudadana Lisbet Diamora Cabrera Díaz, ya identificada, ejerció nuevamente oposición al embargo practicado.
Por su parte, en escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003, el abogado Vicente Siso García, parte demandante, solicitó se desestime el recurso de reclamo ejercido por la parte opositora, así como se declare improcedente la oposición formulada.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE RECLAMO Y OPOSICIÓN EJERCIDOS
La ciudadana Lisbet Diamora Cabrera Díaz, asistida de abogado y luego a través de apoderada judicial ejerció recurso de reclamo contra el Juez comisionado, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello lo siguiente:
Que al momento de practicarse el embargo, y según consta en Acta levantada por el Juez Comisionado al efecto, ejerció oposición a dicha medida, alegando ser la exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del embargo, el cual además –según alega- posee como vivienda principal y la de sus menores hijos. Agrega que a tal efecto, exhibió al Juez Comisionado, copia certificada de la liquidación de comunidad conyugal que tenía con el ejecutado, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, el Comisionado le negó valor a dicho documento y sin suspender el embargo, en violación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció de inmediato sobre la improcedencia de la oposición exponiendo para ello, lo siguiente:
“’…este Tribunal observa que efectivamente de los documentos presentados no se evidencia que se haya cumplido la respectiva protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva a objeto de darle cumplimiento a lo exigido por la legislación venezolana para acreditarle efectivamente y conforme a derecho el inmueble en cuestión, asimismo fue presentada en copia simple documento que le acredita la propiedad del mismo, la cual este tribunal por la impugnación realizada por la parte actora y ejecutantes, la tiene como no recibida en tal sentido este tribunal declara sin lugar la oposición al presente Embargo Ejecutivo realizado por la ciudadana LISBETH DIAMORA CABRERA DIAZ, con la asistencia de autos y asimismo ordena continuar el acto…’”.
Alega que no le estaba dado al Comisionado pronunciarse sobre la validez y eficacia de los medios probatorios aportados, excediéndose así de los límites conferidos por la Ley; tratándose de un Juez ejecutor de medidas no le estaba dado pronunciarse sobre el fondo de la oposición ejercida, siendo que dicho análisis corresponde al Juez comitente.
En el hilo de tales consideraciones agrega que, al tratarse el medio de prueba aportado de una copia certificada de un documento auténtico, su contenido debió ser considerado como cierto y, aun en el caso de ser copias simples podían producirse con posterioridad al acto, por lo cual –insiste- el Juez comisionado debió suspender el acto de embargo ejecutivo y remitir el expediente al Comitente, a fin de que se tramitara la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la antes mencionada ciudadana ejerció formal oposición al embargo ejecutivo decretado, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello la propiedad del bien inmueble sobre el que recayó la medida. Agrega que la prueba fehaciente que fundamente la oposición, de acuerdo con la norma anterior, es aquella capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia o no de un determinado hecho, lo cual sucedió en el presente caso mediante la prueba de la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la comunidad conyugal que mantenía con el ejecutado.
Solicita finalmente, que de no considerarse suficiente la documentación consignada, se tome en consideración que el bien sobre el que recae la ejecución es el único bien inmueble de la tercera opositora y actualmente se encuentra ocupándolo con sus hijos, uno de los cuales es menor de edad, a cuyo efecto consigna copias certificadas de las actas de nacimiento.
Asimismo consignó copia del acta de matrimonio que le unía con el ejecutado, con la nota marginal que hace referencia a su disolución.
ALEGATOS DEL EJECUTANTE
El abogado Vicente Siso G. parte ejecutante, consignó escrito mediante el cual contradice la oposición ejercida, alegando para ello lo siguiente:
Por lo que se refiere al recurso de reclamo planteado, señala que lo que realmente aconteció durante la ejecución, “fue que el Abogado Asistente de LA TERCERA OPOSITORA, el Abogado HENRY VILLALOBOS identificado en el Acta, se presentó en medio de la ejecución, alegando poseer una copia certificada de una supuesta liquidación de la comunidad conyugal que le otorgaba la propiedad del inmueble embargado a LA TERCERA OPOSITORA, su asistida en ese momento. Frente a esta situación el JUEZ COMISIONADO le indicó que si eso era así, consignara dicho documento para pronunciarse sobre la oposición. Frente a esta sugerencia (…), el Abogado asistente se negó a consignar la supuesta copia certificada del documento arriba mencionado y se limitó a consignar copia simple, negándose después, junto a LA TERCERA OPOSITORA , a suscribir el Acta levantada, tal y como se evidencia en ella”. Continúa, “[u]na vez sucedido esto, el JUEZ COMISIONADO se pronunció desestimando la oposición hecha, no porque la copia fuera simple o certificada, sino porque de la copia simple (al igual que de la certificada como LA CONYUGE y LA APODERADA lo demostraron a esta Corte posteriormente) se evidenciaba que carecía de la formalidad del registro, requisito sine qua non para oponer a terceros el traslado de la propiedad de un bien inmueble”.
En cuanto a la oposición ejercida, el ejecutante señala que no puede considerarse que la copia certificada de la liquidación de la comunidad conyugal sea prueba fehaciente de que el inmueble es propiedad de la tercera opositora, pues carece del requisito formal del registro público, necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.
Por las razones anteriores solicita se desestime el recurso de reclamo y se declare improcedente la oposición ejercida.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de reclamo ejercido contra el Juez Comisionado en este caso para practicar el embargo ejecutivo decretado, así como sobre la oposición a tal medida, ejercida por la ciudadana LISBET DIAMORA CABRERA DÍAZ, inicialmente asistida por la abogada Gloria Ferrer. En tal sentido se observa:
En cuanto al reclamo, el mismo se ejerce de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, contra las decisiones del Juez comisionado se podrá reclamar para ante el Comitente; y se formula en virtud de que, según alega la tercera opositora, el Juez comisionado se extralimitó en los límites de sus funciones al pronunciarse sobre la validez y eficacia de los medios probatorios sobre los cuales se basó la oposición ante él ejercida, que tratándose de un Juez comisionado “…no le estaba dado pronunciarse sobre el fondo de la oposición del embargo ejecutivo…”, agregando que correspondía al Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 546 eiusdem suspender el embargo.
En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar que el reclamo previsto en la mencionada norma procesal, se trata de un mecanismo de control del Juez Comitente sobre el Comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso y, por ende medio de impugnación de la actividad del Comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente, en efecto, aun cuando el artículo 239 ya mencionado nada exprese sobre lo que será objeto de reclamo, es deducible en concordancia con el artículo 238 eiusdem, que lo serán las decisiones del Juez Comisionado que extralimiten la comisión o la incumplan, infringiendo su deber de “(…) limitarse a cumplir estrictamente su comisión (…)”. Este recurso opera en la misma instancia, pues el Comitente no es Juez Superior del Comisionado, sino que éste actúa como un Juez delegado de aquél, contribuyendo con su intervención en la realización de una actividad que le ha sido requerida y a modo de colaboración con el Comitente. Y adicionalmente, debe destacarse que el reclamo no cabalga en sus motivos con la oposición, pues ésta se refiere a la impugnación de la medida de embargo –con lo cual lo impugnado es la actuación del Juez Comitente, a través de la medida-, mientras que el reclamo se dirige directa y estrictamente contra la actuación del Comisionado al momento de practicar la medida, por extralimitarse en tal actuación.
Para resolver tal planteamiento, es preciso atender al contenido del mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la actuación del Juez comisionado en este caso para practicar el embargo ejecutivo decretado por esta Corte mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2002. La mencionada norma establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.
Partiendo de ello, se observa que en el presente caso, al momento de practicar el embargo, el Juez comisionado frente a la oposición ejercida y vistos los documentos aportados para fundamentarla, asentó lo siguiente: “…este Tribunal observa que efectivamente de los documentos presentados no se evidencia que se haya cumplido la respectiva protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva a objeto de darle cumplimiento a lo exigido por nuestra legislación venezolana para acreditarle efectivamente y conforme a derecho el inmueble en cuestión, asimismo fue presentada en copia simple documento que le acredita la propiedad del mismo la cual este Tribunal por la impugnación realizada por la parte actora y ejecutantes la tiene como no recibida en tal sentido este Tribunal declara sin lugar la oposición del presente Embargo Ejecutivo…”. Como se ve, el Juez ejecutor de la medida desestimó los documentos con los que se pretendía demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto del embargo, con lo cual y como consecuencia lógica, se deduce que no fue presentada prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, lo que, también consecuencialmente lleva a considerar que no existía el deber del Juez de suspender el embargo, siendo que de acuerdo a lo expresado faltó el cumplimiento de uno de los requisitos que –se insiste- son concurrentes para proceder a tal suspensión. De ello emerge que resulta infundado el alegato planteado por la opositora según el cual debía el Juez comisionado suspender el embargo, en vista de la oposición por ella ejercida, dado que éste consideró incumplido uno de los requisitos necesarios para ello.
Adicionalmente, observa la Corte que de acuerdo al contenido de la propia norma antes citada, el Juez ejecutor, aun cuando actúe por comisión, debe realizar al menos un análisis de las pruebas que le son presentadas para demostrar la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, siendo necesario entonces que realice una determinación del valor que le merece la prueba aportada, de otra manera no podría el Juez verificar si queda fehacientemente –refiere la norma- demostrada la propiedad y, por vía de consecuencia, suspender el embargo. De allí que se desestima también el alegato formulado según el cual el Juez comisionado se extralimitó en sus funciones, al considerar esta Corte como Juez Comitente que el Comisionado actuó dentro de los límites que su oficio le imponía a la luz del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte desestima el recurso de reclamo planteado por la tercera opositora al embargo ejecutivo decretado, y así se decide.
Pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la oposición formulada, y al efecto observa:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la oposición, los documentos en los que se fundamentó, así como de los alegatos del ejecutante, se deriva que en la presente incidencia lo relevante es determinar si existe la prueba fehaciente a la que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
La tercera opositora fundamenta su medio impugnatorio aduciendo que es la propietaria del bien inmueble sobre el que recayó la medida, en virtud de que con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial que le unió con el ejecutado, ciudadano Gilberto Sahuri Añez Villalobos, fue decretada la liquidación de la comunidad de bienes, lo que produjo que el inmueble objeto de embargo pasara a ser propiedad de la opositora; para ello fue consignada copia certificada de la sentencia de divorcio y de la partición de la comunidad, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, cabe resaltar que de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor del embargo se deriva que el momento de su ejecución, la oposición se ejerció aportando copia simple (folio 30), sin embargo, tal como lo aduce el ejecutante ello no fue el fundamento del Juez comisionado para desestimar dichos documentos, sino que una vez analizados los documentos presentados, concluyó que, “…no se evidencia que se haya cumplido la respectiva protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva a objeto de darle cumplimiento a lo exigido por nuestra legislación venezolana para acreditarle efectivamente y conforme a derecho el inmueble en cuestión…”.
Así las cosas, esta Corte entra a verificar si tales documentos –en copia certificada- constituyen, efectivamente la prueba fehaciente requerida, para lo cual observa:
Efectivamente, tal como lo apreció el Comisionado, no consta que los documentos en mención hayan sido sometidos a la formalidad del registro. En este sentido cabe destacar el contenido de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, de acuerdo con los cuales:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(Omissis)”.
“Artículo 1.924.- Los documentos, acto y, sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”.
Más concretamente, el artículo 507, numeral 1 eiusdem, precisa:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio (…) producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
Sobre esta última norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado fijando criterio en cuanto a su interpretación, en el sentido siguiente:
“En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio pude sintetizarse de la siguiente manera:
1) La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y
2) La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal y como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil” (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, caso: Pablo Antonio Contreras vs. Neyra Araceli Rivas).
Es así como la formalidad de registro de los actos de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles es un requisito insoslayable a los fines de que tales actos surtan sus efectos frente a terceros, de lo contrario existirá una expectativa de derecho que no da respecto de esos terceros la certeza de la propiedad sobre el bien, y en este sentido es enfático el único aparte del artículo 1924 antes transcrito al prescribir que si la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede ser suplido con otra clase de prueba, siendo en tales casos -y a los efectos del presente fallo- esa y no otra la prueba fehaciente que demuestra la propiedad.
Y en el hilo de lo anterior resulta relevante destacar que el Código de Procedimiento Civil implicó un cambio sustancial respecto del régimen anterior en el que se exigía prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa y que esta se encontrara realmente en poder del tercero (artículo 469 del Código de 1916), sustituido como se ha visto por la necesidad de prueba fehaciente de la propiedad y que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; ello pues en la oposición al embargo se discute la propiedad, de allí que el documento que haga valer el tercero opositor debe llenar todos los requisitos exigidos en la Ley para considerar transmitido el derecho de propiedad.
Es con fundamento en las anteriores consideraciones que la jurisprudencia ha insistido en la necesidad del cumplimiento de la formalidad del registro a los efectos de la oposición del tercero al embargo y así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterando decisiones pronunciadas por la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido:
“(…)
‘El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo que …’La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’ (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…’
En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.
En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el Juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos res inter alios iudicata es decir que solamente tienen efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.
(…)
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros (…)” (Sentencia de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez vs. Marbella Rosa Pérez de González) (Subrayado del presente fallo).
Y concluye ese fallo estimando que el Juzgador de la recurrida en ese caso infringió el artículo 1924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, “…al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente”.
Así las cosas, y aplicando tal criterio al caso analizado, debe concluir esta Corte que los documentos aportados con los cuales se pretende demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo no constituyen prueba fehaciente de tal derecho, pues no cumplen los requisitos legales para así ser considerados, al no encontrarse protocolizados, por lo cual no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para considerar válidamente ejercida la oposición, sin que ello implique desconocimiento del derecho que pueda tener la tercera opositora sobre el bien embargado, por lo cual deberá respetarse tal derecho en caso de remate. Así se decide.
En vista de todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar la oposición ejercida y, en consecuencia ratifica la medida de embargo decretada, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en la Carretera principal Las Cabimas, Sector La Pizzería en la población de San Rafael del Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía pública Carretera Las Cabimas; Sur: con propiedad que es o fue de Neira Morales; Este: con propiedad que es o fue de Rafael Ferrer y Oeste: con propiedad que es o fue de Carmen Isea, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 1990, bajo el Nº 56. Protocolo Primero, Tomo 2. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de reclamo ejercido por la ciudadana LISBET DIAMORA CABRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.735, asistida por la abogada Gloria Portillo de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.238, contra el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo decretado por esta Corte en decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, la cual recayó sobre el bien inmueble identificado en el presente fallo. En consecuencia, se RATIFICA el embargo ejecutivo decretado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 93-14330
JCAB /.-a
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