MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-3399


Mediante escrito presentado antes esta Corte el 19 de agosto de 2003, los abogados Alejandro Di Silvestro y Eirys Mata Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.678 y 76.888, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra el auto s/n dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 14 de julio de 2003, que decretó medida cautelar en favor del ciudadano JOSE BRITO y, en consecuencia, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el precitado ciudadano contra la aludida empresa.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso.

El 21 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su recurso de nulidad, la pretensión cautelar de amparo constitucional, así como la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado de manera subsidiaria, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron que el 14 de julio de 2003, el ciudadano JOSE BRITO presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, “solicitud de calificación de despido” y restitución de la situación jurídica infringida con el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reenganche.

Señalaron que en la misma fecha, la referida Inspectoría del Trabajo dictó un auto decretando medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, alegaron que el auto presenta una serie de vicios que lo hacen contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual acarrearía la nulidad del mismo ya que, en primer lugar, se encuentra inmotivado, pues en el no se hace referencia a los hechos que motivaron el decreto de la medida cautelar. En segundo lugar, estiman que la inmotivación del auto genera una violación al derecho a la defensa de su representada.

Con relación al vicio de inmotivación, expresaron que el auto impugnado no puede ser considerado como de simple trámite, y por ello, que se encuentre exento de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que si bien no pone fin al procedimiento, decreta una medida cautelar innominada que afecta directamente los derechos subjetivos de URIMAN.

Por otra parte, señalaron que la Ley Orgánica del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que exonere a las Inspectorías del Trabajo de la obligación de motivar los actos administrativos que dicte. En apoyo a este argumento citaron el contenido de los artículos 456 y 457 eiusdem y concluyeron afirmando que de las aludidas normas no se observa que las Inspectorías del Trabajo puedan dictar actos de efectos particulares sin la debida motivación.

Indicaron que el auto recurrido, no expresa cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante a URIMAN, es decir, no expresa los fundamentos de hecho de su decisión, igualmente, expresan que el referido auto no indica “en base a cuál norma considera aplicable el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos”.

Sobre este particular, destacan que el auto recurrido es un modelo, el cual además de inmotivado, viola lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el decreto de medidas cautelares en procedimientos administrativos de calificación de despido no pueden tener idéntico motivos y fundamentos, pues además de lesionar las garantías jurídicas de los interesados, existen múltiples tipos de relaciones laborales (tales como a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, por una obra determinada, a destajo), las condiciones de los patronos varían en cada caso, por lo que los fundamentos de hecho y de derecho varían de un caso a otro, impidiendo que esos decretos de medidas cautelares puedan ser considerados como actos en serie.

En el presente caso, los precitados apoderados judiciales denunciaron que se viola el derecho a la defensa de la sociedad mercantil URIMAN, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su representada no pudo contradecir adecuadamente la aplicabilidad del artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debido a que la Inspectoría del Trabajo, no señaló expresamente las normas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos que permiten la aplicación supletoria de las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, ocasionando así que la sociedad mercantil URIMAN ignore las razones por las cuales fue invocada su aplicación.

La alegada indefensión constituye, en su decir, la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta el auto recurrido de conformidad con el artículo 25 eiusdem y el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que esta Corte decreta mandamiento de amparo constitucional y suspenda los efectos del auto recurrido, mientras se tramite y decida la presente demanda de nulidad.

De manera subsidiaria y en caso de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negase el amparo cautelar solicitado, pidieron la suspensión de los efectos del auto impugnado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en lo relativo a la presunción de buen derecho, estiman que su pretensión procesal principal resultará favorable, toda vez que se desprende del texto del mencionado auto la falta de mención de los fundamentos de hecho, las pruebas en las cuales basó su decisión, así como los fundamentos legales del decreto de la medida cautelar en una clara violación a los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo atinente a los perjuicios de difícil reparación que sufriría la empresa recurrente, alegan que la orden es de imposible cumplimento para la sociedad mercantil URIMAN, ya que el solicitante estaba contratado para la ejecución de una obra determinada, tal como se evidencia de contrato de trabajo anexo al presente expediente y que la misma se encuentra concluida, por lo cual si la referida sociedad mercantil procede a reincorporar al solicitante a su nómina sólo podrá hacerlo a los efectos del pago del salario.

Además, alegan que de ejecutar tal orden en los términos ordenados, URIMAN estaría vulnerando lo ordenado en el literal c) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el deber del patrono de garantizar al trabajador una ocupación efectiva y adecuada, lo que podría configurar el supuesto de despido indirecto previsto en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituiría, a su vez, una vulneración del régimen de inamovilidad especial previsto en el Decreto Presidencial N° 2.509.

En este mismo orden de ideas, expresan los apoderados judiciales que dado que la orden de reintegrar al trabajador es de ilegal ejecución, la Inspectoría aplicaría a URIMAN la sanción de multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de ello, concluyeron que: la orden de reintegrar al trabajador en las condiciones pactadas por las partes es de imposible ejecución ya que la obra determinada para cuya ejecución fue contratado ha sido concluida, por lo que la sociedad mercantil URIMAN sólo podrá acatar dicha orden mediante el pago del salario correspondiente, pero sin cumplir con su obligación de proporcionar al trabajador una ocupación efectiva y adecuada y, esa última circunstancia constituiría un despido indirecto y acarrearía sanciones administrativas para su representada, por lo que, estimaron que la suspensión de efectos es necesaria para evitar que se verifiquen perjuicios irreparables para la mencionada persona jurídica.

Por lo anterior, solicitaron a esta Corte que declare la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui en fecha 14 de julio de 2003, y que de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se suspendan los efectos tanto de la orden cautelar de pago de los salarios caídos como la orden de reenganche contenidas en el referido auto de fecha 14 de julio de 2003 y, subsidiariamente, en caso de ser desestimada la solicitud cautelar de amparo constitucional, se suspendan los efectos del auto conformidad con el artículo 136 de de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así delimitados los argumentos de la parte actora, corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y, de ser el caso, sobre la solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

La competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad incoado, como pretensión principal, se fundamenta en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, cuya parte motiva plasmó los criterios atributivos de competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las pretensiones autónomas de amparo constitucional, así como las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Respecto de la competencia para conocer de las pretensiones anulatorias incoadas contra estos actos administrativos, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de a facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

De allí que, en atención al anterior criterio, que es de carácter vinculante como se desprende de su propio texto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra la Providencias Administrativas o cualquier acto administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo constitucional cautelar, la misma Sala Constitucional, en la sentencia N° 07 dictada en fecha 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millán, reafirmó la vigencia del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiteró que la acción de amparo constitucional acumulada al recurso de nulidad surge como una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en el citado fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución que, en el presente caso, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto supra, y así se declara.

Determinada su competencia, esta Corte debe resolver acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación -dado su carácter de pretensión principal-, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, como se verá infra, el acto administrativo recurrido reúne las condiciones exigidas para su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, por aplicación de la regla contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivos por los cuales se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no son susceptibles de revisión, por mandato expreso del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Analizado lo anterior, y visto que el recurso interpuesto es admisible, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, para lo cual observa:

En casos como el de autos, cuando se ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo aparte del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta pretensión tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal

En tal virtud, resulta indispensable para quien decide analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada constitucionalmente, sin que el Juzgador pueda entrar a analizar si efectivamente se materializaron tales infracciones constitucionales, puesto que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciado anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual le está vedado en esta etapa del proceso. Por tanto, corresponde al Juez verificar el cumplimiento de los requisitos relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, de carácter constitucional, siguiendo para ello los lineamientos fijados en la sentencia N° 00402/2001 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, cuya aplicación a los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares se reiteró el 2 de julio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1766/2003, caso María Trenard de Ostos.

Así, el aludido precedente de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, estableció que el Sentenciador deberá efectuar un análisis del caudal probatorio que acompaña a la solicitud cautelar, con la finalidad de extraer elementos que sirvan para establecer presunciones de violación o amenazas de violación a derechos de rango constitucional (fumus boni iuris) y, en consecuencia, proveer lo conducente para restituir ipso facto la situación jurídica constitucional amenazada o vulnerada por el actuar ilegal de la Administración (periculum in mora), ello -como se indicó- valorando, a modo de presunción, los elementos probatorios existentes en autos.

Ello así, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron mandamiento de amparo cautelar contra el auto dictado el 14 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, toda vez que el mismo, en su criterio, vulnera el derecho a la defensa de la sociedad mercantil URIMAN, tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se desprende del texto del mismo los fundamentos empleados para adoptar tal decisión y se ignoran las razones de hecho y de derecho que el órgano administrativo tuvo en cuenta para dictar el auto recurrido.

Por otra parte, observa esta Corte que, en fecha 14 de julio de 2003, el ciudadano José Gregorio Brito, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui con el fin de solicitar formalmente su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos a la empresa URIMAN Construcciones y Montajes S.A. (folio 23 del expediente judicial); asimismo, consta al folio 24, el auto de admisión de la solicitud, sin fecha, en el que se ordena la citación del patrono a los fines de dar contestación en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, seguidamente, el auto de fecha 14 de julio de 2003, por el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui decreta la medida cautelar impugnada (folio 25), así como la notificación librada el 28 de julio de 2003 y dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, por la cual la Inspectoría del Trabajo le solicita la verificación del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE BRITO, “a sus labores habituales de trabajo, dentro de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, de conformidad con la medida innominada dictada por este Despacho en fecha 14 de julio de 2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil” (folio 26).

Delimitada la principal denuncia y reseñadas las probanzas traídas a los autos, previamente a la revisión de los presupuestos de procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, esta Corte expondrá los fundamentos que permiten afirmar que el acto administrativo recurrido es susceptible de impugnación por vía autónoma y no constituye un acto de instrucción del procedimiento o de mero trámite que sirva de preparación al acto definitivo, dado que tal análisis es indisoluble de la principal denuncia del recurrente, cual es la pretendida vulneración de su derecho a la defensa tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el supuesto de indefensión como condición de impugnación de los actos de trámite, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, se tiene que el carácter de definitividad como presupuesto que permite la impugnación judicial de un acto administrativo, en principio, se encuentra vinculado a aquellos actos que resuelven de manera definitiva un asunto en sede administrativa y contra los cuales no opera recurso administrativo alguno, con excepción de aquellos actos de instrucción o trámite que impidan la continuación del procedimiento, que prejuzguen como definitivos sobre el fondo del asunto o que causen indefensión al administrado, como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento administrativo merecen un tratamiento distinto, toda vez que pese a no decidir sobre el fondo del asunto, éstas pueden modificar provisionalmente la esfera jurídica del particular o de los particulares que intervengan en el procedimiento, mediante la suspensión de los efectos del acto o imponiendo obligaciones de hacer o no hacer, dependiendo de la previsión legal que la consagre, que sin embargo, mantienen, como las medidas cautelares judiciales, su instrumentalidad respecto del procedimiento administrativo principal.

Esta nota de instrumentalidad de la medida, aunado a las características de provisionalidad, variabilidad, urgencia y sumariedad de toda medida cautelar, permite afirmar que las medidas cautelares no constituyen, entonces, un fin en sí mismas, sino que están “indudablemente preordenados a la emanación de una ulterior providencia definitiva, con el objeto de asegurar su eficacia práctica” (vid. Cárdenas Perdomo, Orlando, “Las Medidas Cautelares Administrativas”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, p.101).

Ello así, estima esta Corte que las medidas cautelares dictadas en el marco de un procedimiento administrativo constituyen un acto de trámite que se dirigen a encaminar el mismo hasta su resolución definitiva y que persigue evitar que se materialicen daños de difícil o imposible reparación por la providencia administrativa definitiva que, en principio, no son susceptibles de impugnación autónoma ante la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que éstas puedan imposibilitar la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado, según la regla general contenida en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, pese a su carácter incidental, no puede obviar esta Corte que el ejercicio de la potestad cautelar de los órganos y entes que integran a la Administración Pública no es genérica, sino que ésta debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la norma que expresamente la consagre.

Así, por ejemplo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el segundo aparte de su artículo 87, prevé la posibilidad que tiene el órgano administrativo, a instancia de parte o aún de oficio, de acordar la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar un perjuicio grave al interesado o los motivos de impugnación se fundaren en la nulidad absoluta del acto. En este supuesto, el órgano administrativo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente, de la cual se hará responsable el funcionario que decrete la misma.

La anterior norma prevé el alcance de esta potestad cautelar en sede administrativa a falta de regulación expresa en ley especial, sin embargo, debe tomarse en consideración que en los casos de los procedimientos seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, que tiene como finalidad dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares -de lo cual deriva su consideración en doctrina como procedimiento de naturaleza cuasijurisdiccional-, su regulación es especialísima y las normas procedimentales aplicables están recogidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Así, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 264, derogado por el artículo 194 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -que se aplica al presente caso rationae temporis- fija cuál es el orden de prelación de las normas de procedimiento aplicable a estos procedimientos. En tal sentido, previene el aludido dispositivo reglamentario como normativa aplicable, la siguiente: (i) la Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; (ii) la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia; (iii) el Código de Procedimiento Civil y, (iv) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, para que el Inspector del Trabajo pudiera ejercer esta potestad cautelar aplicando las normas adjetivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, debe armonizar su ejercicio con la naturaleza del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin que ello signifique subvertir el procedimiento legalmente establecido de tal manera que menoscabe el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes involucradas, trabajador y patrono, tomando en cuenta para ello el carácter breve y expedito que le otorgó el Legislador a tal procedimiento y su condición de árbitro en un conflicto de naturaleza laboral, esto es, regida básicamente por normas de Derecho Privado.

Como consecuencia del anterior razonamiento, el ejercicio de una eventual potestad cautelar del funcionario del Trabajo debe atender a la naturaleza, condiciones y lapsos legalmente fijados para el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y tales normas no atribuyen expresamente algún tipo de facultad cautelar al Inspector del Trabajo, dada la naturaleza breve y expedita del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En efecto, estima esta Corte que la aplicación supletoria de las normas que regulan las medidas cautelares, contenidas en el Código de Procedimiento Civil no se armonizan con el carácter breve de este tipo de procedimientos laborales y ello significaría, incluso, que la facultad cautelar así ejercida por parte del Inspector del Trabajo vulneraría, de manera presunta, el derecho constitucional a la defensa y, en consecuencia, al debido proceso del patrono dado que el auto impugnado, por una parte, no efectuó revisión alguna de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) y, por otra parte, tal pronunciamiento otorgó la petición principal del solicitante, prescindiendo de una motivación fundada en el examen de cualquier elemento probatorio, fuera de la etapa legalmente fijada para ello, prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, vaciando con ello la pretensión principal del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cual es efectivamente el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo con el consecuente pago de los salarios que no hubiese percibido, en razón de la interrupción de la relación laboral.

En consecuencia, esta Corte estima que a la recurrente, sociedad mercantil URIMAN, el auto dictado en fecha 14 de julio de 2003 en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui aparentemente le causa indefensión siendo, por tanto, susceptible de impugnación autónoma, así como lesivo del derecho constitucional a la defensa consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose en el presente caso el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se declara.

Con relación al requisito relativo al periculum in mora, observa este Sentenciador que de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida supra, una vez comprobado el fumus boni iuris, concurre ipso facto, el requsito relativo al periculum in mora, siendo, por tanto, procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional a favor de la recurrente. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438/2001 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, por los abogados Alejandro Di Silvestro y Eirys Mata Marcano, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., contra el auto s/n dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de del ciudadano JOSE BRITO. En consecuencia, COMPETENTE para conocer y tramitar la acción de amparo cautelar.

2.- ADMITE preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la revisión de las causales de inadmisibilidad del referido recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ADMITE, igualmente, la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad.
3.- PROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional. En consecuencia, se suspenden los efectos del auto s/n dictado el 14 de julio de 2003, que ordenó como medida cautelar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ BRITO en la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A.

4.- SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar decretada, con inserción de la presente decisión.

5.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de darle continuación al juicio de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/01/02
Exp. 03-3399.-