Expediente N°: 03-0175
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 03-021 de fecha 7 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Franklin Carett, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, con el N° 1.118, Folios vueltos del 160 al 171 del Tomo 12, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 23 de julio de 2001, anotado bajo el N° 40, Tomo 45-A-Pro., de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolivar.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa a ésta Corte.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en los siguientes términos:

Que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido debió ser dictada en base a lo previsto en los artículos 453; 454; 455 y 456 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 3 y 4 del Decreto N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002, Gaceta Oficial N° 37.491, lo cual no había ocurrido de tal manera, sino en ausencia total del procedimiento establecido para la calificación de despido de un trabajador, “limitándose única y exclusivamente de manera ilegal e inconstitucional, a declarar inconsecuente y extemporánea la solicitud de calificación de despido en contra del trabajador NESTOR LUIS FLORES, (…) de conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, revocando con ello la admisión de la calificación de despido y ordenando el archivo del referido expediente; violando con ello, un sin numero de derechos y principios fundamentales del bloque de legalidad, tales como: a.) Omisión absoluta del procedimiento, b.) Errónea aplicación del derecho y c.) Silencio absoluto de pruebas, así como violaciones de derechos y principios constitucionales como: a.) Derecho a la defensa y b.) Derecho al debido proceso”, pues en ningún momento el Inspector del Trabajo encargado en ningún momento pudo haber declarado extemporánea la acción interpuesta, toda vez que la misma había sido interpuesta dentro del lapso de treinta (30) días continuos después de haberse cometido la falta por parte del trabajador.

Que el inspector del trabajo no había tomado en cuenta que los días 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26 y 27 de agosto de 2002, “la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro no había atendido al público, “lo que fue un hecho público y notorio”, en virtud del cual la solicitud de calificación de despido no podía ser declarada extemporánea sin concluir el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la caducidad y la prescripción debían ser resueltas en la definitiva y jamás como punto previo a la definitiva.

Que el acto administrativo impugnado no era conforme a derecho, no solo por la omisión absoluta del procedimiento, así como de falta de pruebas, sino también por la errónea y falsa apreciación de las circunstancias concurrentes y por la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que mediante el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo accionada había incurrido en la violación de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de la justicia de la empresa recurrente y de la defensa y la igualdad procesal, contemplados en los artículos 26, 49 y 51 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado había incurrido en ultrapetita, al reproducir argumentos y elementos nuevos que no han sido planteados en el procedimiento de calificación, causando así una ventaja a favor del trabajador cuya calificación de despido se había hecho ante el organismo accionado y en virtud de lo cual el acto administrativo impugnado debía ser declarado nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna.

En ese orden de ideas, añadió que el acto administrativo recurrido había incurrido en el vicio de silencio de pruebas y errónea interpretación de los presupuestos de hecho contemplados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ni siquiera se habían admitido las pruebas consignadas por las partes lo que sin lugar a dudas viciaba de nulidad absoluta el procedimiento.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, se declarara con lugar la pretensión de amparo interpuesta y se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia a ésta Corte para el conocimiento de la presente causa, en virtud del criterio desarrollado tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, máximos Órganos Jurisdiccionales facultados para regular la competencia según el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a ésta Corte por la competencia residual atribuida a ésta en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG Ferrominera del Orinoco C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia a esta Corte para el conocimiento de la presente causa, en virtud del criterio que habían venido desarrollando tanto la Sala de Casación Social como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional por la competencia residual atribuida a ésta en el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar que recientemente éste criterio ha sido afianzado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge por ser de carácter vinculante para todos los Órganos Jurisdiccionales del país, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose determinado la competencia para conocer de la presente causa y, en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no tramitó en ninguna de sus fases el presente recurso de nulidad limitándose solamente a recibirlo, debe pasar esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

A tal efecto, considera esta Corte que el mismo debe ser admitido, por cuanto no se verifican los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, quedando a salvo el estudio de las causales relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no han sido revisadas en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, dado que en la presente causa, la empresa accionante ha interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco C.A., fundamentó su pretensión de amparo cautelar señalando que los actos administrativos habían violado los derechos a la defensa y al debido proceso de dicha corporación, al haber revocado la admisión de la solicitud de calificación de despido incoada por ésta, declarándola extemporánea y ordenar el archivo del expediente, violando -a decir de éste- los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la mencionada empresa, “pues en todo caso el Inspector del Trabajo encargado debió examinar todas las pruebas y argumentos del referido procedimiento y en la definitiva declarar con lugar o sin lugar el procedimiento de Calificación o en su defecto declararlo extemporáneo pero nunca como punto previo”.

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte actora conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados. En tal sentido, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado los mismos en su artículo 49 en los siguientes términos:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.


En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el derecho bajo estudio, del cual es titular todo habitante de la República, implica que en todo procedimiento se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin. A mayor abundamiento éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar en forma parcial la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fatima), en la cual dicha Sala estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Habiéndose expuesto lo anterior, y con el fin de establecer si en el presente caso se configura la presunta violación de los mencionados derechos, es necesario determinar si la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar le garantizó a la empresa recurrente el ejercicio de los mismos, lo que de no ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de las violaciones constitucionales alegadas.

A tal efecto, se observa del contenido del acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo accionada procedió a revocar la admisión de la calificación de despido y ordenó el archivo del expediente basando tal decisión en el argumento según el cual la misma había sido interpuesta extemporáneamente al solicitar dicha calificación pasados treinta (30) días después de haber sido cometida la supuesta falta por parte del trabajador, considerando en tal sentido que había operado el perdón tácito de la falta y al no haber en autos otros elementos de juicio que ilustraran a dicho organismo acerca de que la empresa se encontraba en tiempo hábil para realizar dicha solicitud. Asimismo, se observa de las declaraciones notariadas de los ciudadanos Espartaco Nuñez Aponte y William Segundo Mogollon Méndez, cédulas de identidad números 12.128.955 y 5.945.789 respectivamente, que aparentemente la Inspectoría del Trabajo accionada no atendió al público durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2002

Los elementos antes señalados, hacen presumir a ésta Corte que, en principio la Inspectoría del Trabajo accionada consideró extemporánea la solicitud de calificación de despido y ordenó archivar el expediente, sin tomar en cuenta el hecho de que no había dado despacho durante las fechas señaladas, lo cual era imprescindible para que la parte accionante pudiera hacer su solicitud, dando así por terminado un procedimiento que debía cumplir con todas sus fases, motivo considerado por éste Órgano Jurisdiccional como suficiente para presumir la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa accionante al ordenar el archivo del expediente y no permitirle exponer los alegatos que ésta considerara procedentes en su favor, razón por la cual se considera satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, y a la luz de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco) anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior, y así se decide.

En razón de las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional estima que ello resulta suficiente con el fin de declarar la procedencia de la presente pretensión cautelar de amparo constitucional, razón por la cual se suspenden los efectos del acto administrativo s/n dictado en fecha 4 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada por la empresa accionante, toda vez que lo pretendido mediante ésta ha sido satisfecho con el otorgamiento de la medida de amparo cautelar acordada supra, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Franklin Carett, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolivar.

2.- ADMITE el recurso interpuesto.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/109
Exp. 03-0175