MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-2349


En fecha 19 de junio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 496-03, de fecha 9 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIK JOSÉ BETANCOURT GUTIERREZ, cédula de identidad N° 9.096.152, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral del querellante con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS representada por el ciudadano Alfredo Peña, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Erik José Betancourt Gutiérrez.

En fecha 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:





II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIK JOSÉ BETANCOURT GUTIÉRREZ, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el referido ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral del querellante con la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, (¡) declaró la nulidad del referido acto administrativo, (¡¡) ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Ingeniero Jefe I, o a otro cargo de similar jerarquía y (¡¡¡) ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación . Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, al denunciarse conjuntamente vicios del todo incompatibles como el vicio del falso supuesto y la inmotivación; debe señalarse que si bien es cierto la inmotivación implica la inexistencia de las razones para dictar el acto y el falso supuesto indica que los motivos sean falsos, y que alegar los dos vicios implica una contradicción, no puede considerar este Tribunal que el mismo constituye una causal de inadmisibilidad de la querella, toda vez que las mismas se aplican en interpretación exclusivamente restrictiva. Debe indicarse que ni los artículos 95 y 96 establecen causales de inadmisibilidad y en consecuencia la solicitud formulada por la parte querellada debe ser desechada y así se decide.
(…) por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000 (…), se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Ingeniero Jefe I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para le cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.
En cuanto a la cancelación de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir (…) este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación.”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En tal sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 19 de junio de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y de se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 16 de julio de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiese cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció: “… que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex oficio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.

Ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del A-quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIK JOSÉ BETANCOURT GUTIÉRREZ, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta - Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 03-2349.-
AMRC/03/amh.-