MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-1786

- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio No. 02-680 de fecha 22 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL SÁNCHEZ MOTA, titular de la cédula de identidad No. 4.133.857, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
El 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 01 de octubre de 2002, el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 03 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 17 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 29 de octubre de 2002.

El 30 de octubre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2003, el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, solicitó a esta Corte instara el procedimiento a los fines de darle continuidad al mismo, ello en virtud de encontrarse la presente causa en estado de paralización.

El 15 de julio de 2003, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual se fijó el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observó que las partes en su momento no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “vistos”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 25 de julio de 2001, el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL SÁNCHEZ MOTA, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:

Que el 17 de noviembre de 1996, “tuvo lugar la celebración de la repetición parcial de elecciones de Alcalde (…) para el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, resultando triunfador (su) representado (…)”.

Señaló que, una vez electo Alcalde del referido Municipio, “tomó posesión del cargo en fecha 19 de noviembre de 1996, cargo público que desempeñó ininterrumpidamente hasta el día treinta (30) de julio del año 2000, fecha en la que egresó de la Administración Pública Municipal, dados los resultados de los comicios celebrados en esa misma fecha… en los cuales resultó electa como Alcalde otra persona, por lo que ejerció dicho cargo público por un lapso de tres (3) años, ocho (8) meses, y doce (12) días, devengando un sueldo de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 750.000)…”.

Adujo que, desde dicho momento y en diferentes oportunidades, su representado “ha solicitado por ante las nuevas autoridades de aquel Municipio, el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden por los servicios prestados en el cargo público municipal ejercido, sin que hasta la presente fecha tales solicitudes hayan tenido una respuesta positiva y efectiva”. A ello agregó, que “han resultado infructuosas, además de las solicitudes verbales, las peticiones formuladas al ciudadano Alcalde de dicho Municipal y al Director del Personal de dicha Alcaldía, éste último en su carácter de Coordinador de la Junta de Avenimiento que existe en esa Corporación Municipal…”, habiéndose agotado la gestión conciliatoria.

Alegó que, “(…) corresponden a (su) representado, por conceptos de prestaciones, que se demandan mediante esta demanda (sic), partiendo del hecho cierto que para la fecha de terminación de la relación laboral, devengaba la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) diarios como salario; y, que tal relación laboral se prolongó en el tiempo por un lapso de tres (3) años, ocho (8) meses, y doce (12) días:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad, el equivalente a salario devengado durante doscientos veinte (220) días, que suman la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000);

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los intereses generados por el fideicomiso, contentivo de las prestaciones de antigüedad, que calculados a la tasa activa del 39% fijado por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la indemnización por antigüedad antes señalado, resulta un monto de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.156.000);

De conformidad con la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de vacaciones del año 1997, el equivalente a treinta (30) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000);

De conformidad con la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de vacaciones del año 1998, el equivalente a treinta (30) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000);

De conformidad con la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de vacaciones del año 1999, el equivalente a treinta (30) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000);

De conformidad con la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2000, el equivalente a veinte (20) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000);

De conformidad con la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de Bono Vacacional del año 1997, el equivalente a treinta (25) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000);

De conformidad con la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de Bono Vacacional del año 1998, el equivalente a veinticinco (25) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000);

De conformidad con la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de Bono Vacacional del año 1999, el equivalente a veinticinco (25) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000);

De conformidad con la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de Bono de Vacaciones fraccionadas del año 2000, el equivalente a dieciséis coma setenta y cinco (16,75) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 418.000);

De conformidad con la Cláusula No. 41 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de Bono de Fin de Año, el equivalente a treinta y cinco (35) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000);

Todos estos conceptos suman un gran sub-total de Trece Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 13.574.000)”.


Demandó igualmente el pago de las prestaciones sociales generadas, dado el incremento de sueldo a partir del mes de mayo del año 2000, incremento que se generó –según indicó- por el Decreto Presidencial No. 892, de fecha 03 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985 de la misma fecha, el cual aumentó el sueldo de su representado en un veinte por ciento (20%), “por lo que computado dicho aumento de sueldo en la proporción del veinte por ciento (20%), valga decir de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000), significa que el salario devengado por (su) representado para el momento de la relación laboral estuvo por el orden de los Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000), en razón de lo cual calculadas las dichas prestaciones sociales e indemnizaciones laborales antes referidas, por este último salario, resulta una diferencia a su favor de Dos Millones Setecientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.714.800); y, además, el pago de la diferencia por incremento de sueldo de los meses correspondientes a mayo, junio y julio del año 2000; diferencia de sueldo que la Administración Municipal no le canceló y que alcanza el monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000), en total, que adicionados al sub-total anterior suman la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.738.800)”.

Adujo que, al referido monto dinerario “deb(ía) adicionarse la cantidad de Quinientos Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 502.164); equivalente al tres por ciento (3%) anual de aquel sub-total, en el entendido que el pago de esta cantidad ha debido efectuarse al finalizar la relación de trabajo, valga decir el treinta (30) de julio del año 2000, por lo que el retardo en el pago de esta obligación genera el interés legal del tres por ciento (3%) anual, al treinta (30) de julio del año 2001, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1.277 del Código Civil”. De manera pues –agregó- que al día treinta (30) de julio de 2001, la Administración Pública Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, le adeudaba a su representado la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 17.240.964,00).

Con base en lo precedentemente expuesto, solicitó que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar fuera condenada a pagar los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 17.240.964), que comprende el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales generadas durante la relación laboral que existió entre su representado y el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, incluida la diferencia de sueldos dejados de percibir, con ocasión del incremento del mismo por Decreto Presidencial y su incidencia en dichas prestaciones sociales.

2) Los intereses legales que siguieran generándose a su favor, a la misma rata del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha en la cual efectivamente la Administración Pública Municipal proceda al cumplimiento de la obligación laboral.
3) La cantidad dineraria generada por la corrección monetaria o indexación ocurrida entre el 01 de agosto de 2000, hasta la fecha en que se materialice el pago; corrección monetaria que debe calcularse a razón del índice que a tal efecto tenga fijado el Banco Central de Venezuela, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.

4) Las costas que se originen del procedimiento.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Que, “(…) el hecho que dio lugar al cobro de prestaciones sociales por el recurrente, es el egreso del ente municipal por virtud de celebración de elecciones al cargo de elección popular de Alcalde, el 30 de julio de 2000, de conformidad con el artículo 26 y 53 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, desde esa oportunidad la recurrente (sic) tenía seis meses para interponer la querella por cobro de prestaciones sociales, y el referido lapso precluía el 30 de enero de 2001, por lo que, al no interponer el recurrente dentro del lapso legalmente previsto, el recurso, sino once (11) meses después del 30 de julio de 2000, operó la caducidad de la acción en la presente causa”.


Así, el A quo determinó que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operó la caducidad de la acción y, por ende, declaró inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 01 de octubre de 2002, el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL SÁNCHEZ MOTA, apeló de la sentencia antes mencionada, fundamentando su actuación en los siguientes términos:

Que, el A quo “ha debido optar por la aplicación de la norma que resulta más favorable al trabajador –imperativa, además, por la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo- conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución Nacional, según el cual en caso de haber dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora, principio que desarrolla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 59, el cual prevé el principio de prevalencia de la Ley Laboral”.

Aduce que, “si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa establece como un derecho al trabajador público el beneficio del cobro de las prestaciones sociales (…), no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, excluye de su remisión a la dicha Ley de Carrera Administrativa, lo relativo a las prestaciones sociales, y sus acciones de cobro –las prestaciones sociales y sus acciones de cobro lo reserva para sí la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8-; por lo que resulta obvio que debe operar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el reclamo judicial o acción de cobro de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador del sector público”.

Alega que, “(…) el régimen de las prestaciones sociales atañe a la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello el lapso con que cuenta el trabajador del sector público para exigir validamente el pago de dichas prestaciones, debe ceñirse a la prescripción anual establecida en la dicha Ley, interrumpible, incluso, por las causales estipuladas en el artículo 64 eiusdem (…)”..

Señala que, “en caso del supuesto de hecho negado que resultase contenido en la Ley de Carrera Administrativa las acciones de las prestaciones sociales de los trabajadores públicos, tal supuesto de hecho de ese lapso de caducidad de seis, o de tres meses, obviamente colide con el beneficio que ampara a los trabajadores no públicos, quienes tienen un lapso de un año para ejercer su reclamo judicial de cobro de prestaciones sociales, lapso interrumpible por las actuaciones que impidan la prescripción; y, consecuentemente colide con el derecho constitucional de igualdad, contenido en los artículos 21 y 89, numeral 5, de la Constitución Nacional (…), y ante tal situación de colisión de aquellas dos normas (…) debe prevalecer la norma constitucional que prohíbe la discriminación (ex -artículo 21, numeral 1) y que establece la estabilidad social y laboral (ex -artículo 89, numeral 5), por lo que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir lo conducente, en ejercicio del control difuso de la Constitución, con base a la disposición contenida en el artículo 334 de la misma Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Indica que mediante dicho escrito (de fundamentación de la apelación) pretende: “1°) Que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) aplique las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se establezca en la decisión a dictarse con motivo de esta apelación, que la acción por prestaciones sociales ejercitada por su representado, se tramite procesalmente conforme al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2°) Para el supuesto de hecho de que la pretensión contenida en la ‘particular 1°’ de este Capítulo, no resulte el criterio aceptado por esta Corte Primera, solicit(a), en segundo lugar, que esta Corte, aplicando el control difuso de la Constitución, conforme se ordena en el artículo 334 de la misma Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; y, en su lugar, aplique la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”, pedimento éste que formula invocando el derecho de igualdad social y laboral, establecido en los artículos 21 y 89, numeral 5, de la Constitución.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo y, finalmente, se declare Con Lugar la petición formulada por su representado respecto al pago de las prestaciones sociales, en los mismos términos expuestos en la primera instancia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL SÁNCHEZ MOTA, y a tal efecto observa lo siguiente:

La presente demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y de obligaciones laborales que le adeuda la Administración Pública Municipal al ciudadano OSWALDO DANIEL SÁNCHEZ MOTA, en virtud del cargo que desempeñó como Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cargo éste que ejerció durante un lapso de tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días.

Debe destacarse que el presente caso fue declarado inadmisible por el Tribunal A quo, toda vez que el mismo consideró que el hecho que dio lugar al cobro de prestaciones sociales por el querellante, fue el egreso del ente municipal en virtud de la celebración de elecciones para el cargo de Alcalde, en fecha 30 de julio de 2000, de conformidad con los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y desde esa oportunidad disponía de seis (6) meses para interponer la querella por cobro de prestaciones sociales, y el referido lapso precluía el 30 de enero de 2001, por lo que al haberla ejercido fuera del lapso legalmente previsto, operó la caducidad de la acción en la presente causa.

Al respecto, el apelante aduce que el A quo debió haber aplicado la norma que resultara más favorable al trabajador, por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, según el cual, en caso de haber dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador, de manera pues, que debió aplicar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Pues bien, con el objeto de analizar la caducidad de la pretensión declarada por el Tribunal A quo, esta Corte considera menester destacar lo establecido en el Texto Constitucional en cuanto a las prestaciones sociales. Así, el artículo 92 eiusdem reza lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


De la norma transcrita se desprende que el cobro de las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, y cuya mora en su pago genera intereses.

En este sentido, debe señalarse que en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes), esta Corte determinó lo siguiente:

“Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:

‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’.

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”.


Ahora bien, tal como lo señaló la sentencia dictada por esta Corte en fecha 09 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital):

“Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta Corte consideró en la sentencia supra transcrita que, de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa. (Art. 82) y la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61), prevén diferentes institutos de extinción de la acción y los derechos, a los efectos, en este caso, del ejercicio de la acción para el cobro de prestaciones sociales, pues la primera consagra un lapso de ‘caducidad’ y la segunda uno de ‘prescripción’.

En este sentido, ya esta Corte en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, caso: JORGE BAHACHILLE contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y el COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, se pronunció precisando las diferencias entre los lapsos de prescripción y de caducidad y como prevalece de esta última en el contencioso administrativo, determinándose en dicho fallo que:

‘Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos’.

‘Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción (…)’.

En este orden de ideas, no se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.

De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.

Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.


De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa que en el caso de marras el querellante egresó de la Administración Pública en fecha 30 de julio de 2000, debido a la celebración de las elecciones al cargo de Alcalde, y la presente querella fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2001. Así pues, del cómputo entre la fecha del retiro del querellante y la fecha de la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió un lapso de once (11) meses y veinticinco (25) días, de manera que la misma fue interpuesta dentro del lapso de un (1) año aplicable. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL SÁNCHEZ MOTA contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y, en consecuencia, REVOCA dicho fallo y se ordena al A quo se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL SÁNCHEZ MOTA, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) Se ORDENA al A quo se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. Nº 02-1786
JCAB/b.-