Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2135
En fecha 12 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, proveniente del Juzgado de Sustanciación, ejercido por el abogado Luis Arturo Ortíz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WAKED INTERNACIONAL, S.A., constituida de conformidad con las Leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelículas (Mercantil) a la ficha N° 089895, rollo 8646, imagen 0152, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, en virtud de la adjudicación de las tiendas libres de impuesto o también llamadas “Duty Free” del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a la Empresa Motta Internacional, S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de junio de 2003, por el abogado Luis Arturo Ortíz Verhooks, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual fueron inadmitidas las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por el referido abogado.
En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación propuesta por el abogado recurrente, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Corte.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Empresa recurrente en su escrito libelar presentado en fecha 18 de julio de 2002, adujo lo siguiente:
Que la Fundación del Niño, ente de derecho privado inscrito el 10 de noviembre de 1966 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, invitó, entre otras compañías, a su mandante, a un Concurso para la Selección de la Empresa que llevará a cabo la Administración de la Operación de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas.
Que del documento marcado “B”, anexo al libelo, se evidencia que la “fortaleza financiera” para cubrir los programas desarrollados para brindar atención a la infancia, deviene del producto de la administración de la operación de las Tiendas Libres de Impuesto ubicadas en el mencionado Aeropuerto, como una de las ayudas concedidas por el Estado mediante Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1912 del 25 de julio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.458 del 27 de julio de ese año. Asimismo, señala, se reconoce en el referido instrumento la existencia de otro auxilio con forma de contrato de comodato firmado con el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que otorga a la Fundación del Niño el derecho al uso exclusivo de las áreas del aeropuerto, destinadas a las tiendas que expenden productos libres de impuesto.
Que a pesar de recibir del Estado auxilios y privilegios (suerte de subsidios y donaciones), la Fundación del Niño califica el proceso licitatorio como un Concurso y sostiene que el régimen legal aplicable al mismo está constituido por “(…) las disposiciones contenidas en los presentes términos de Referencia, así como (...) las regulaciones previstas en la Legislación Venezolana correspondientes a las distintas materias involucradas en este proceso”, obviando con tal proceder -aduce la parte actora- la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.
Que reconociendo la creación de un Registro de Datos de las empresas inscritas en la Licitación Internacional de las áreas libres de impuesto, el ente accionado garantiza la confidencialidad de todos los datos aportados por los licitantes, cuando lo importante en el proceso es que el mismo sea público y transparente. De modo que -señala-, el referido Registro de Datos crea ante el Comité Licitatorio o Evaluador del Concurso “una matriz de opinión o evaluación de ofertas”.
Que el 17 de abril de 2002, Waked Internacional, S.A., presentó su oferta dentro de un grupo de siete (7) empresas invitadas a licitar, de las cuales sólo se presentaron cuatro (4), siendo aceptadas tres (3) de las aludidas ofertas. Finalmente, señala, se le otorgó la Buena Pro a la Empresa Motta Internacional, S.A., siendo su mandante notificada, el 17 de mayo del mismo año, vía e-mail, de la decisión “tomada sin motivación alguna”.
Que el 22 de mayo de 2002, los apoderados de su representada en el Proceso de Licitación solicitaron del Departamento de Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, una explicación razonada de las consideraciones de orden técnico y económico, por las cuales la Buena Pro le fue otorgada a la precitada compañía; a lo que el referido órgano respondió mediante comunicaciones de fechas 31 de mayo de 2002 y 5 de junio de 2002, en las que expuso:
“(...) La oferta de su representada no resultó favorecida, luego de un profundo análisis y comparación con los Términos y Condiciones de las demás Empresas Ofertantes, las cuales fueron evaluadas tomando como referencia la Empresa que ofrecía mayor rentabilidad, seguridad, confianza y calidad a nuestra Institución, otorgando la Buena Pro a Motta Internacional, S.A., por las razones antes expuestas (...).”
“(...) La Fundación del Niño no se encuentra en ninguno de los supuestos del Artículo 2 de la Ley de Licitaciones, ya que es una institución privada sin fines de lucro, que no se encuentra adscrita a ningún ente público (...) no recibe subsidio del Estado, y tanto su capital inicial como permanente es capital privado, por lo tanto no es vinculante para la Institución la aplicación de la Ley de Licitaciones (...).
(...) la Fundación del Niño, actuando de conformidad con los Términos de Referencia, garantiza la confidencialidad de la información suministrada por la empresa participante en el Proceso, y en tal sentido no está facultada para suministrar el material solicitado (...).”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ordinal 9º de la Ley de Licitaciones, están sujetos a la misma los procedimientos de selección de contratistas que realicen los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Que la referida Ley establece, igualmente, que los procedimientos de selección deben desarrollarse respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, lo que en criterio del apoderado de la actora significa que la confidencialidad debida por los miembros de las Comisiones “se limita hasta el momento de otorgar la Buena Pro”; después de ello -señala-, tal confidencialidad desaparece y el expediente pasa a ser público, a fin de que cualquier tercero interesado acceda al mismo si considera que durante el proceso de licitación le fueron desconocidos sus derechos.
Que lo anteriormente expuesto justifica la obligación del Comité de Licitaciones de motivar las decisiones que descalifiquen a cualquier participante, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 al 83 de la Ley de Licitaciones.
Que resulta evidente que la Comisión de Licitaciones de la Fundación del Niño debió actuar dentro de las previsiones de la precitada Ley, pues en el pliego de peticiones reconoce que el régimen legal aplicable será “(…) las regulaciones previstas en la Legislación Nacional correspondiente a las distintas materias involucradas en el proceso (...)”, y para cumplir con los programas de atención a la infancia, la Fundación se vale de los privilegios que recibe del Estado Venezolano, materializados en el contrato de comodato suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, y en la Administración de las Tiendas Libres de Impuesto del citado Aeropuerto.
Que la Fundación reconoce que el ejercicio de su función (brindar atención integral a la familia), se encuentra apoyada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Dicha función -sostiene la parte actora- “(...) la recibe por delegación del Estado que de conformidad al artículo 78 de la Carta Magna, permite que este ente privado forme parte del ‘sistema sector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes’”, y convierte a la Fundación del Niño -en su criterio- en un “ente de autoridad” que cumple una función propia del Estado para cuyo financiamiento éste le procura recursos; y “(...) es así como se le permite mediante contrato de comodato instalar tiendas libres de impuesto con administración exclusiva en una zona pública como es el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía”.
Que de lo expuesto se concluye que el referido concurso debió realizarse en el marco del Decreto Ley de Licitaciones, y ello fue ignorado por la Fundación del Niño.
Que tratándose de un ente de autoridad en materias como la de autos, los actos emanados de la aludida Fundación constituyen “actos de autoridad”, con las mismas características de los actos administrativos y sometidos al Contencioso Administrativo.
Que las decisiones tomadas en el Concurso para la Selección de la Empresa que llevará a cabo la Administración de la Operación de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ninguno de ellos fue motivado, se ignoraron las solicitudes formuladas por Waked Internacional, S.A. y se prescindió del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, solicitó “(...) Amparo y Nulidad” contra el referido Concurso, que culminó “(...) con una decisión inmotivada calificada por la Doctrina y la Jurisprudencia Vinculante Nacional como Acto de Autoridad de fecha 17 de marzo de 2002; mediante el cual se otorgó a la Empresa (...) Motta Internacional la concesión citada”. En concreto, solicitó la declaratoria de nulidad del Concurso y de la Buena Pro conferida a la precitada Empresa, la suspensión de los efectos de ésta, y se ordenara, en consecuencia, a la Fundación del Niño, realizar nuevamente el procedimiento de conformidad con las previsiones de la Ley de Licitaciones.
Asimismo, solicitó se decretara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en solicitar de la Comisión de Licitaciones y/o Consultoría Jurídica de la referida Fundación, el expediente administrativo concerniente al Concurso “(...) a fin de evitar que el mismo desaparezca y no pueda ser utilizado en el Debate Probatorio”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, consistentes en: a) informes requeridos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que “informe de la veracidad de las pruebas promovidas en la incidencia de la apelación propuesta”, b) inspección judicial en los Archivos de la Fundación del Niño y, c) informes requeridos a la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, a fin de “que informe de la obligación del ente de motivar las decisiones relacionadas con las tiendas libres de impuesto del Aeropuerto (…)”, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) con relación a la prueba de Informes contenida en el particular primero del capítulo I del escrito presentado que fuera promovida en los siguientes términos: ‘(…) se oficie al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, expediente 2003/119 a fin de que esta Sala informe de la veracidad de las pruebas promovidas en la incidencia de la apelación propuesta’. De acuerdo con el régimen jurídico de la prueba de informes (…), el promovente pretende por esta vía, que se emita una declaración de valor por parte del requerido, como lo es ‘la veracidad de las pruebas promovidas en la incidencia de la apelación propuesta’, lo cual excede de la naturaleza, alcance y formalidades del medio probatorio previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo cual este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la prueba de informes promovida (…), por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción (…)”.
Que “(…) por cuanto en el particular segundo del capítulo I del escrito presentado el apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta promover ‘dentro del principio de la comunidad de las pruebas todos los elementos existentes en el expediente’ (…), este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse (…)”.
Que “(…) en relación a la prueba de inspección judicial promovida en el particular tercero del capítulo I (…), a los fines de ‘verificar la existencia y contenido del expediente administrativo que el ente de autoridad Fundación del Niño debió crear en el caso de las tiendas y su adjudicación de la zona libre de impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (…)’, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales del tercero interviniente (…), en razón del principio general consagrado en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), está sujeta a la condición de que exista constancia en autos de que los hechos que se pretendan deducir con dicha prueba no puedan traerse de otro modo a los autos y dado que en el expediente no se evidencia la existencia de tal constancia, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión (…)”.
Que “(…) en cuanto a la prueba de informes promovida en el particular cuarto (…), referida a que se oficie a la ‘Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, a fin de que informe de solicitud realizada por quien suscribe en fecha 3 de septiembre de 2002, en la cual se le pide copia certificada del expediente administrativo del caso que nos ocupa, y de la obligación del ente (…) de motivar las decisiones relacionadas con las tiendas libres de impuesto del Aeropuerto (…)’ este Juzgado (…) evidencia que el promovente pretende con ella que se emita una declaración de valor por parte del ente requerido (…) considera que la promoción de esta prueba, excede de la naturaleza, alcance y formalidades del medio probatorio previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (…) por lo que se niega la admisión (…) por ser manifiestamente ilegal en su forma de promoción (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas antes señaladas, requeridas por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia. Al efecto, debe señalar lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora en su diligencia de apelación, señaló que las pruebas forman parte del proceso y resulta una obligación del Juez providenciar la correspondiente admisión.
Al respecto, resulta perentorio señalar que las pruebas en el contencioso administrativo, se rigen por los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, esta Corte advierte que en nuestro sistema procesal el principio de la legalidad de las formas procesales, asegura la certeza que debe revestir el desarrollo del juicio, para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; por ello, deben delimitarse los supuestos que determinan la procedencia de las pruebas promovidas en el caso bajo análisis y, en tal sentido, revisar el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación.
Así, previo cualquier pronunciamiento, observa esta Corte que el abogado Luis Arturo Ortíz Verhooks, antes identificado, en su escrito de pruebas manifestó promover “(…) dentro del principio de la comunidad de las pruebas todos los elementos existentes en el expediente (…)”, en tal sentido, debe advertirse que en lo que concierne a la promoción del mérito favorable de autos y su vinculación con el principio de comunidad de la prueba, tal principio probatorio conocido también como principio de adquisición procesal, establece que las pruebas no pertenecen a las partes, sino que pertenecen al proceso, en razón de lo cual aprovechan, desaprovechan, favorecen y desfavorecen a las partes por igual, es decir, que las pruebas al ser incorporadas al proceso, pasan inmediatamente a ser propiedad del mismo, sin importar quien las promovió, y en tal virtud, el Juez al formar su convicción respecto de los hechos litigiosos, debe analizar y estudiar íntegramente todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al proceso y de quien pasan a ser propiedad, sin importar su origen.
De allí que, al analizar las pruebas incorporadas al proceso, el Juzgador debe formar su convicción estimando cabalmente los elementos de la prueba que favorecen o desfavorecen a las partes, sin importar quien los trajo al proceso, de manera que una prueba promovida puede incluso desfavorecer a la parte promovente, en tanto y en cuanto la prueba acredite un hecho controvertido alegado por la contraparte.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que en aquellos casos en los cuales ha sido promovido el mérito favorable de autos en forma genérica, tal como en el caso sub iudice, debe considerarse que no ha sido promovido medio de prueba alguno, debido a que no se hace referencia a ningún elemento o medio probatorio de manera individualizada y concreta, ni se incorpora ninguna prueba al proceso, sino que simplemente, se hace un planteamiento de naturaleza valorativa respecto de la manera como el Juez debe apreciar toda la actividad probatoria del proceso en la sentencia, siendo que tal apreciación o estimación parcial sólo en lo que favorece a la parte promovente, contraviene el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, según el cual, el Juez debe apreciar y valorar toda la actividad y elementos probatorios en su integridad, incluyendo los elementos que favorecen o desfavorecen a la parte promovente, y así se decide.
En otro orden de ideas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la inadmisión de la prueba de informes, promovida por el representante judicial de la Empresa Waked Internacional, S.A., consistente en requerir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que informe respecto de la veracidad de las pruebas promovidas durante la incidencia probatoria de la apelación que cursa ante dicha Sala.
En tal sentido, resulta ilustrativo señalar, que la prueba de informes, es un medio probatorio escrito a través del cual el Tribunal requiere a un tercero, determinados hechos que le constan y sobre los cuales ha desarrollado su actividad o ha emitido o puede emitir criterios, técnicos o no, pero propios del ente del cual emana el informe requerido, que permiten en el momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido, estando la misma regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional, que el auto de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal en su promoción, ya que “(…) la veracidad de las pruebas promovidas en la incidencia de la apelación interpuesta”, excede la naturaleza, alcance y formalidades del medio probatorio previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la doctrina ha señalado que la prueba de informes es un elemento que contribuye a lograr la convicción psicológica del Juez, en cuanto suponga una verificación de las afirmaciones de hecho controvertidas que integren el litigio.
Dicho lo anterior, resulta conveniente citar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la solicitante”.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que la prueba de informes amplía la posibilidad de los justiciables de sustentar las circunstancias fácticas aducidas en un juicio, con la información que puede ser solicitada de forma específica a las personas jurídicas referidas, permitiendo el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la justicia. Sin embargo, los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, sin que el promovente tenga que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad, pues según la doctrina imperante, se acepta cierto “grado de imprecisión”, ya que el promovente pudiera no tener acceso, o tenerlo limitado, a los instrumentos que requiere a través de esta prueba.
Aunado a estos requerimientos propios de la prueba de informes, se ha señalado reiteradamente, que además de las condiciones de modo, lugar y tiempo en cuanto a la promoción de las pruebas, existe un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio, sino del escrito por medio de la cual se le lleva a los autos el medio probatorio como tal, lo cual incide directamente, no sobre la admisibilidad del medio, sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro, sino la identificación del objeto de la prueba.
Ello así, advierte esta Corte que el Órgano sentenciador, a tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras en razón del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Dicho lo anterior, esta Corte observa, que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente: “(…) se oficie al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, expediente 2003/119, a fin de que esta Sala informe de la veracidad de las pruebas promovidas en la incidencia de la apelación propuesta (…)”.
Al respecto, advierte esta Alzada que el objeto de la prueba de informes promovida por la recurrente, era determinar la “veracidad” de las pruebas promovidas durante una incidencia probatoria de un recurso de apelación que se tramitaba ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva a concluir la ilegalidad del objeto de la prueba promovida, toda vez que la veracidad que le merezca a un Juez una prueba determinada, será resuelta en la sentencia de mérito y lo contrario sería un prejuzgamiento, en tal sentido, comparte esta Corte lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación respecto a la inadmisibilidad de la prueba promovida, y así se decide.
En segundo lugar, pasa esta Corte a conocer respecto a la prueba de inspección judicial sobre los archivos de la Fundación del Niño, a los fines de “verificar la existencia y contenido del expediente administrativo que el ente de autoridad Fundación del Niño debió crear en el caso de las tiendas y adjudicación de la zona libre de impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía”.
Así, en el contencioso administrativo, la inspección judicial constituye el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juzgador lo considere oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de circunstancias fácticas que constituyan objeto de prueba en el proceso.
Ello así, observa esta Alzada, que el abogado Luis Arturo Ortíz Verhooks, apoderado judicial de la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 261 del presente expediente, solicitó al Juzgado de Sustanciación, que se sirviera a realizar una inspección judicial en los archivos de la Fundación del Niño, a los fines de dejar constancia sobre la existencia del expediente administrativo, relativo al caso de las tiendas del “Duty Free” o libres de impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y su adjudicación.
Al efecto, el auto de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible la inspección judicial, antes aludida, por cuanto “(…) la admisibilidad de la inspección judicial sobre documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, está sujeta a la condición de que exista constancia en autos de que los hechos que se pretendan deducir con dicha prueba no puedan traerse de otro modo a los autos y dado que de la revisión del expediente no se evidencia la existencia de tal constancia (…), se niega la admisión (…) por ser manifiestamente ilegal su forma de promoción (…)”.
Señalado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de inspección judicial, se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo, sea por la fe que da una escritura.
Así, señala el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario (…)”.
Ahora bien, de los autos se observa que la recurrente solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de que el Juez, se trasladara a los archivos de la Fundación del Niño, con el objeto de dejar constancia sobre la existencia del expediente correspondiente a la adjudicación de las tiendas “Duty Fre”’ o libres de impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
De manera que, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que los hechos que se pretenden demostrar con una prueba de inspección, deben tener relación con la causa, puesto que deben interesar para su decisión, en tal sentido, debe el juzgador admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación señaló que la inspección judicial promovida recaía sobre archivos de la Administración Pública, por lo tanto, dicha prueba se encontraba sujeta a la condición o limitante, consistente en la imposibilidad de traer los hechos de otro modo a los autos, por lo que declaró inadmisible la prueba propuesta.
Así, resulta perentorio señalar, que si bien la prueba de inspección judicial posee un carácter subsidiario, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han sido contestes en señalar que el Juez debe admitir la prueba promovida, -previo análisis de su pertinencia y legalidad-, salvo que sea evidentemente manifiesta la imposibilidad de obtener la comprobación del hecho por otro medio.
Lo que debe entenderse más bien, es que esta condición la impone no porque la prueba en sí sea inepta o poco convincente, sino porque es innecesario traer la prueba de aquellas circunstancias mediante el visu del Juez, cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, con lo cual se fortalece el principio de la celeridad de la justicia, que de otra manera se vería menguada si el juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera del recinto del Tribunal, a practicar una diligencia sobre hechos cuya prueba se puede traer a los autos por otros medios.
Señalado lo anterior, queda claro que la limitante legal se verifica cuando existen otros medios manifiestos para probar la circunstancia debatida, en consecuencia, circunscribiéndonos al caso concreto, el promovente busca demostrar la existencia de un presunto expediente administrativo, formado con ocasión a un supuesto proceso de licitación de las tiendas libres de impuesto o “Duty Free” del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, todo lo cual fue negado y desconocido por el ente querellado, en consecuencia, es criterio de quien decide que en el caso de marras no se verifica la presencia de la limitante legal, por cuanto resulta el único medio probatorio que posee la parte para corroborar sus afirmaciones de hecho, por ello, no comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación al respecto, siendo forzoso revocar el auto apelado sobre este particular, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la inadmisión de la prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, a los fines de verificar la obligación de motivar las decisiones relacionadas con las tiendas libres de impuesto o “Duty Free” del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, esta Corte observa lo siguiente:
Señaló el Juzgado de Sustanciación que: “(…) en cuanto a la prueba de informes promovida en el particular cuarto (…), referida a que se oficie a la ‘Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, a fin de que informe de solicitud realizada por quien suscribe en fecha 3 de septiembre de 2002, en la cual se le pide copia certificada del expediente administrativo del caso que nos ocupa, y de la obligación del ente (…) de motivar las decisiones relacionadas con las tiendas libres de impuesto del Aeropuerto (…)’ este Juzgado (…) evidencia que el promovente pretende con ella que se emita una declaración de valor por parte del ente requerido (…) considera que la promoción de esta prueba, excede de la naturaleza, alcance y formalidades del medio probatorio previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que se niega la admisión (…) por ser manifiestamente ilegal en su forma de promoción (…)”.
Al respecto, debe advertirse que los sujetos de la prueba de informes son de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados, en tal sentido, algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, pues sólo se refiere a las entidades o personas jurídicas que no sean parte del litigio; por ello, cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.
En este orden, observa esta Corte que la parte promovente, solicitó a la Juez Sustanciadora que requiriera a la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, informara sobre a la obligación de dicha Institución en motivar las decisiones relacionadas con la adjudicación de las tiendas libres de impuesto o también llamadas “Duty Free”, todo lo cual contraviene las disposiciones legales sobre la materia, por cuanto la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, forma parte de la estructura organizativa de dicha Institución, en consecuencia, mal puede requerirse al adversario que informe sobre determinada circunstancia, en tal sentido, esta Corte comparte el criterio explanado por el Juzgado de Sustanciación, de inadmitir la aludida prueba, y así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia, se revoca parcialmente el auto de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del cual se declararon inadmisibles las referidas pruebas y se ordena al Juzgado de Sustanciación admita la prueba de inspección judicial en los archivos de la Fundación del Niño, promovida por la parte recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Arturo Ortíz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WAKED INTERNACIONAL, S.A., constituida de conformidad con las Leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelículas (Mercantil) a la ficha N° 089895, rollo 8646, imagen 0152, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual fueron inadmitidas las siguientes pruebas: a) informes requeridos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que “informe de la veracidad de las pruebas promovidas en la incidencia de la apelación propuesta”, b) inspección judicial en los Archivos de la Fundación del Niño y, c) informes requeridos a la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, a fin de “que informe de la solicitud realizada por quien suscribe en fecha 3 de septiembre de 2002”, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, interpuesto por la prenombrada Sociedad Mercantil, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, en virtud de la adjudicación de las tiendas libres de impuesto o también llamadas “Duty Free” del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a la Sociedad Mercantil Motta Internacional, S.A.
2.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial señalada en la motiva del presente fallo, promovida por el preindicado abogado.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación, admita la prueba de inspección judicial en los Archivos de la Fundación del Niño, a los fines de determinar “(…) la existencia y contenido del expediente administrativo que (…) la Fundación del Niño debió crear en el caso de las tiendas y su adjudicación de la zona libre de impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-2135.
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