MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 7 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 061-02-5308 del 18 de enero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELISA FIDELINA MALDONADO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.877.155 asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.104, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 040 y 078 de fecha 25 de febrero y 3 de abril de 2000 respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada SOFIA DURÁN PARÍS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.003, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 13 de marzo de 2002, los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y como apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 3 de abril de ese mismo año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 11 de abril del mismo año.

En fecha 16 de abril de 2002, la Secretaría de esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2002, visto el vencimiento del lapso de oposición a las pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 8 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que, en cuanto al Particular 1 del escrito de pruebas presentado no existía materia sobre la cual pronunciarse por cuanto “no había sido promovido medio de prueba alguno” y, en cuanto al Particular 2 de referido escrito, se pronunció admitiendo las pruebas documentales.

En fecha 2 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de ese mismo día se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2002 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos. Ese mismo día se dijo “Vistos”.

Juramentadas las autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2000, el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA FIDELINA MALDONADO FLORES, interpuso querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual solicita la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 25 de febrero de 2000 formalizados en las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 1 de marzo de 2000, su mandante fue notificado mediante Oficio N° 0413 de su pase a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada por el Ejecutivo Regional en fecha 25 de enero de ese año, debido al proceso de reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara.

Expresó el apoderado actor, que el 21 de marzo de 2000, interpuso recurso de reconsideración, así como escrito ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado.

Señaló, que el 3 de abril de 2000, a través del Oficio N° 0614 fue informado que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas y en consecuencia procedieron a retirarla del Organismo.

Indicó, que el 23 de ese mismo mes y año interpuso los “recursos de reconsideración y de avenimiento” ante “el mismo Contralor General y por ante la Jefa de Departamento de Recursos Humanos (anterior Departamento de Personal) de dicha Contraloría”.

Manifiesta que “supuestamente” el 25 de abril de 2000, la Jefa de Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, “dictó una decisión en cuanto al recurso de avenimiento en la cual señalaba que en dicho organismo, ‘no existe Junta de Avenimiento, ya que no hay representación patronal en dicha Junta, por renuncia de la misma”.

Expresa que, el 2 de agosto de 2000, su representada fue notificada de la Resolución Administrativa N° 139, emitida el 20 de junio del mismo año, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara confirmó “el Acto Administrativo de mero Trámite, contenido en la Resolución Administrativa N° 040 de fecha 25-02-2000, y declara ‘Sin Lugar’ el Recurso de Reconsideración interpuesto”.

Que el 11 de agosto y el 18 de septiembre de 2000, interpuso ante la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos recursos de reconsideración de la decisiones referidas, a la Junta de Avenimiento la primera y notificada bajo el Oficio N° 550 y contra el Auto Decisorio del 24 de mayo de 2000, recursos donde la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, se declaró, incompetente.

Alegó, que el Contralor General del Estado Lara asumió funciones legislativas propias de la legislación orgánica al realizar el acto de reestructuración y reorganización de la Contraloría y el consecuente retiro de los funcionarios sobre la base de un acto para el cual no era competente.

Indicó, que el Contralor asumió la autonomía administrativa y funcional del órgano con criterio discrecional en lo personal, violentando el principio de la legalidad y la subordinación a las leyes de los órganos del Poder Público.

Que, los actos administrativos impugnados violan el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, con relación al proceso de reestructuración realizado “convirtiendo a la administración en Juez y parte de la presente causa”, así como vicios en su contenido formal, referidos a la notificación.

Por lo antes expuesto, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en “la Resolución Administrativa N° 040 de fecha 25-02-2000, en el que [se] le coloca en situación de disponibilidad; (…) así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la resolución Administrativa N° 078, de fecha 03-04-2000;(…) al igual que las Resoluciones Administrativas N° 139, de fecha 20-06-2000,(…) así como de la N° 260 de fecha 17-07-2000, (…) y que las ratifican en todas y cada una de sus partes”.

Finalmente solicitó la reincorporación a su lugar de trabajo “con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido y mientras dure el procedimiento, “determinados estos bien por Decreto Nacional o Municipal, o derivados de los Convenios o Acuerdos Colectivos que se firmen hasta [su] definitiva reincorporación”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia que recaiga en el presente caso. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Alega el recurrente que su representada fue afectada por una medida de reducción de personal aprobada en símil por el Ejecutivo Regional el 25 de enero del año 2.000 y sobre el fundamento de tal reorganización administrativa la Contraloría General del Estado Lara notificó a la recurrente primero de su remoción y luego le otorgó un lapso de treinta (30) días de disponibilidad para que se consumara el retiro dichos oficios de remoción y retiros están signados con los N° 413 y 080 dictadas en fecha 29-02-2000 y 29-03-2000 respectivamente, el recurrente hace una serie de alegatos en su recurso siendo el mas importante, a juicio de quien juzga el habérsele violado flagrantemente el derecho a la defensa ya que a lo largo de su exposición quedo claro que el Ente Contralor no le otorgó a ninguno de los ciento (sic) (115) Funcionarios que fueron aceptados por la reducción de personal el derecho a la defensa ni el derecho a la asistencia jurídica.
El Acto de Reducción de Personal, se fundamentó en el ordinal segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, quedando claro de la exposición del recurrente que el Órgano Contralor no llamó a ninguno de los afectados para que pudieran ejercer el derecho a la defensa.
La Constitución en su artículo 49.1 (sic) ha dejado establecido que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, no consta de autos que la administración haya probado que se le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún el derecho a la asistencia jurídica, por lo que en esta tesitura los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad por estar en contradicción con norma constitucional expresa.
Ello así, basta con la constatación del vicio antes anotado para que este Tribunal considere inoficioso, el traer al análisis el resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto, nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía sancionar el vicio original de inconstitucionalidad de violación al debido proceso y así se decide.
Sobre el fundamento antes expuesto este tribunal debe declarar la NULIDAD del acto de remoción contenido en el oficio N° 413 de fecha 29-02-2000 mediante el cual se removió a la recurrente Elisa Fidelina Maldonado Flores del cargo que desempeñaba como FISCAL ADMINISTRATIVA II en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA adscrita al departamento de auditoria de bienes estatales de la dirección de control posterior y asiendo nulo el acto de remoción como también lo es la resolución administrativa N° 040 del 25-02-2000, emanada del Contralor del Estado Lara, contentiva del acto administrativo de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, por vicios de inconstitucionalidad, como se dijo en la parte superior de esta sentencia, también resulta nulo el oficio de retiro y el acto de reconsideración del mismo, contenido en la Resolución Administrativa N° 139 de fecha 20-06-2000 y como consecuencia de esa nulidad este tribunal a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por concepto por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro el cual le fue notificado el 01-03-2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de las presente sentencia y así se decide”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2002, los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y como apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicaron:

Que, los procedimientos de reorganización administrativa de un órgano, si bien son procedimientos administrativos, no son procedimientos disciplinarios ni sancionatorios, y que por su naturaleza “…no se llama individualmente a los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados, en el futuro y de modo incierto, por una eventual medida de reducción”.

Señalaron los representantes judiciales que, el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización administrativa y la reducción de personal se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, “...basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivada por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y supletoriamente por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”.

Expusieron, que se cumplió con los requisitos de validez de un procedimiento de este tipo, pues, se realizó la apertura del expediente administrativo, el cual consta en la Resolución de fecha 4 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Lara. Además que en el acto que declara la reestructuración administrativa se nombró una Comisión Reestructuradora, para que elaborara el informe técnico correspondiente, aunado a ello fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha Entidad tal acto, a los fines de hacer del conocimiento público el inicio de la reestructuración.

Continuaron señalando, que el estudio técnico permitió determinar la finalidad de elaborar los cambios necesarios en la organización para adecuarla a dichos principios.

Indicaron, que dicho informe fue elaborado con más de un mes de anticipación por la Comisión Reestructuradora y, que cumplió con la evaluación de los funcionarios dependientes de la Contraloría, por tal razón se le envió al Jefe del Departamento de Personal, a la Directora de Administración y al Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría General del Estado Lara, con la finalidad de que se procediera a su revisión y aprobación. Aunado a ello –afirman- la aprobación de las dependencias señaladas le dan plena validez y eficacia al informe y a la reducción de personal, además que se cumplió con las gestiones de reubicación del personal removido, siendo infructuosas las mismas.

Que corre inserto en el expediente, el acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción de los funcionarios afectados por la medida, el cual fue dictado por el Contralor, funcionario competente para tal fin, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de ese Organismo.

Señalaron, que haciendo uso del derecho a la defensa el recurrente procedió a impugnar en sede administrativa los actos de remoción y retiro, recurso que fueron recibidos y respondidos oportuna y adecuadamente, ratificándose la decisión inicial del Contralor del Estado sobre la remoción y retiro de la recurrente.

Que, la sentencia apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez, violando con ello lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dejó de estimar y pronunciarse en las defensas que la Contraloría y la Procuraduría opusieron a las denuncias planteadas por la parte recurrente.

Agregaron, que el Tribunal A quo decidió la nulidad de los actos recurridos tomando en cuenta para ello, la base de una supuesta infracción al derecho a la defensa y que, al hacerlo no resolvió ni se pronunció sobre las defensas que, respecto a tales argumentos, planteó la representación de los Entes Públicos.

Indicaron, que la sentencia incurre en un error al estimar que los actos de remoción y retiro violan el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente por no haberse indicado los recursos administrativos que podían ejercerse contra los mismos, ya que la propia recurrente “reconoce” que la Contraloría Estadal le informó que podía ejercer, como de hecho ejerció, el recurso de reconsideración “indicándole el lapso útil para interponerlo y la persona ante quien debía presentarlo, informándosele además, ante quién y dentro de qué plazo podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como efectivamente lo interpuso”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Indica el apoderado judicial de la querellante en su escrito de contestación, que el proceso de reducción de personal hubiere sido aprobada por el Consejo de Ministros o un órgano similar, al igual que no consta la opinión de la Oficina Técnica competente

Señala, que el Tribunal A quo no conoce el fondo de las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada porque éste “considera” tan graves las violaciones constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, que “consideró inoficioso” analizar el resto de los alegatos planteados por su representada y por la parte contraria.

Indica, igualmente, que la que la Comisión Reestructuradora debió emitir el “Proyecto de Informe Técnico de Reducción de Personal” en un plazo de quince (15) días a partir del 15 de noviembre de 1999, siendo que dicho estudio fue emitido el 15 de enero de 2000 “a todas luces extemporáneo” por lo que este carece de validez y vigencia, siendo igualmente extemporáneas las resoluciones administrativas derivadas de dicho Informe, por o que estarían viciadas de nulidad absoluta, colocando a su representada en una situación de “minusvalía e indefensión jurídica”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Sustitutos del Procurador General del Estado Lara, y a tal efecto, debe señalar lo siguiente:

El fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por estimar que, el acto de reducción de personal, se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, quedando claro de la exposición del recurrente que el Órgano Contralor no llamó a ninguno de los afectados para que pudieran ejercer el derecho a la defensa, por lo que a su entender le fueron violados su derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte apelante expresaron que el Tribunal A quo, estimó que los actos de remoción y retiro violan el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por no haberse indicado los recursos administrativos que podían ejercerse en contra de los mismos, ya que la propia recurrente “reconoce” que la Contraloría Estadal le informó que podía ejercer -como de hecho lo hizo- el recurso de reconsideración. Además se le indicó el lapso útil para interponerlo y la persona ante quien debía presentarlo, informándosele igualmente, ante quién y dentro de qué plazo podía interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, igualmente alega la competencia que posee el Contralor del Estado Lara para dictar dichas decisiones.

Finalmente señalan, que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia pues dejó de estimar y pronunciarse en torno a las defensas que la Contraloría y la Procuraduría de dicho Estado opusieron a los alegatos de la querellante.

Ahora bien, observa esta Corte que existen suficientes elementos en autos, que permiten afirmar el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por el querellante.

Así, por ejemplo, se evidencia del presente expediente que la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa, y que se dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones previstas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional; y en el Reglamento General de ésta última; y en el Manual de Reducción de Personal emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, vigentes para la época, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo no decidió sobre todo lo alegado y probado en autos, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia de la sentencia, razón por la que esta Alzada debe revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, entrar a revisar los alegatos formulados por la recurrente de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la manera siguiente:

Alega la querellante en su escrito libelar, que el Contralor General del Estado Lara asumió funciones legislativas propias de la legislación orgánica al realizar “el acto de reestructuración y reorganización de la Contraloría” y el consecuente retiro de los funcionarios sobre la base de un acto para el cual no era competente, señalando que, como consecuencia de lo anterior, asumió la autonomía administrativa y funcional del órgano “con criterio discrecional en lo personal, violentando el principio de la legalidad y la subordinación a las leyes de los órganos del Poder Público”.

En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que como lo expresa la representación judicial de la Contraloría del Estado Lara, es el Contralor, como máximo jerarca de ese órgano, quien detenta la competencia para ejercer la autoridad en materia de administración de personal y, en consecuencia, decidir la remoción y el retiro de los funcionarios adscritos a ese ente contralor, de manera que durante un proceso de reestructuración dicha competencia se mantiene incólume, pero sujeta al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de reestructuración, de la revisión del expediente se constata esta Alzada que se elaboraron los informes que justifican la adopción de tal medida y el Informe Técnico emanado de la oficina competente y avalado por la Oficinas Técnicas de: Departamento de Personal, Dirección de Administración y Departamento de Sistemas y Procedimientos de la misma Contraloría, tal como se desprende de los folios ciento cuarenta al doscientos veintisiete (140 al 227), se observa, igualmente, que se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara y la Oficina Central de Personal, siendo aprobada la solicitud de reducción de personal.

De igual forma, se aprecia que se envió, anexo a la solicitud, un listado- resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y retiro, cumpliendo, como se dijo, con todo lo previsto legalmente para ejecutar una medida de reducción de personal y las debidas gestiones reubicatorias, las cuales constan igualmente en el expediente, y así se declara.

En atención a lo anterior, queda suficientemente demostrado en autos, que el procedimiento de reestructuración garantizó desde su inicio el derecho a la defensa de la querellante y de los demás funcionarios que resultaron afectados por la medida de reducción de personal.

Igualmente, resulta necesario destacar, que del contenido de la normativa aplicable, la Administración no está en la obligación de notificar personalmente y de forma previa a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses por una medida de reestructuración.

En efecto, al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el ente u órgano que se encuentra afectado por el mismo, no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, ya que a tal resultado sólo puede llegar después de cumplirse a cabalidad todas las etapas de la reestructuración administrativa, en consecuencia, no puede efectuarse notificación personal alguna.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que existen suficientes elementos en autos que permiten afirmar el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por la querellante.

Así, por ejemplo, se evidencia del presente expediente que la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa, y que se dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones previstas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional, el Reglamento General de ésta última y en el Manual de Reducción de Personal emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, vigentes para la época.

De conformidad con lo antes expuesto estima este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y la Administración actuó apegada a la legalidad y en ningún momento le fue violado a la querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

Por otra parte, debe señalar esta Corte que a los fines de la validez del proceso de reestructuración administrativa, no es necesario que la prórroga o prolongación en el tiempo de éste, sea publicada en la Gaceta Oficial de que trate, resultando suficiente la emisión válida y motivada del acto que la prevé; de este modo la no publicación de la extensión del proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, en modo alguno puede considerarse un vicio que afecte la validez de dicho proceso, ni producir la nulidad del contenido de las Resoluciones impugnadas, y así se declara.

Vistas las anteriores consideraciones debe esta Corte desestimar los alegatos formulados por la querellante y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOFIA DURÁN PARÍS, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELISA FIDELINA MALDONADO FLORES, asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 040 y 078 de fecha 25 de febrero y 3 de abril de 2000 respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/11