Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27036
En fecha 29 de abril de 2003, los ciudadanos JUAN EMILIO MARTÍNEZ, ENRIQUE AUGUSTO RODRÍGUEZ y DANIEL ANTONIO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.493, 2.120.129 y 3.253.250, respectivamente, asistidos por el abogado Said Viña Saleh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.498, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.299, en su carácter de apoderado judicial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, contra el fallo de fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente perteneciente a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de la medida de expulsión de la cual fueron objeto, se revocó el aludido fallo y conociendo sobre el fondo, se declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria ejercida.
En fecha 15 de julio de 2003, se levantó acta para dejar constancia de la actuación que reposa en el Libro Diario de esta Corte, relativa a la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida con respecto a la solicitud de aclaratoria.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines consiguientes.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 29 de abril de 2003, los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, asistidos por el abogado Said Viña Saleh, ya identificados, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003, en los siguientes términos:
Que “(…) formalmente solicito una ACLARATORIA, con respecto a la cancelación del pago que debe efectuar la Administración demandada. Es decir, desde cuando y cuanto es el monto que ésta debe cancelar a los ciudadanos JUAN EMILIO MARTÍNEZ, ENRIQUE AUGUSTO RODRÍGUEZ Y DANIEL ANTONIO CHIRINOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte).
Que a los prenombrados ciudadanos “(…) el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, les dictó auto de detención por la supuesta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en virtud y en razón de sus actividades en la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, seguidamente, en fecha (7) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fueron puestos a derecho por sus defensores, seguidamente, tras la defensa los mencionados recurrentes salieron victoriosos en las dos instancias de la Jurisdicción penal y negada de hecho y de derecho el delito que se les imputaba su libertad fue inminente y actual, quedando por reclamar sólo sus derechos laborales y su reincorporación al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y por consiguiente a la Caja de Ahorros de dicha Institución como es de lógica, puesto que si los desprenden (sic) de sus cargos, para abrirles una acción administrativa y esa supuesta acción lleva una acción penal que es la determinadora (sic) de responsabilidad y esa acción penal queda desarfortunada de derecho, pues es de lógica concluir que toda acción anterior y posterior queda sin valor de especie alguna”. (Mayúsculas de la parte).
Que al no tener responsabilidad penal, no la tienen desde el punto de vista administrativo, por lo que deben regresar a sus puestos de trabajo como bomberos activos y a la referida Caja de Ahorros, con sus correspondientes remuneraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer término, observa esta Corte que la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 13 de marzo de 2003, dictado por este Órgano Jurisdiccional, fue formulada por la parte actora en fecha 29 de abril de 2003.
Así las cosas, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como punto previo, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de aclaratoria de la sentencia en el aparte de la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, siempre que dicha aclaratoria o ampliación se solicite en el lapso dispuesto para tal fin.
Ahora bien, con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y las ampliaciones del fallo de que se trate, contemplado en el artículo 252 anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
... omissis ...
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado”.
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para solicitar la aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación, en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.
Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2003-1749 de fecha 30 de junio de 2003, recaída en el caso Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional acata el referido precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala N° 1687 de fecha 18 de junio de 2003, tiene fuerza obligatoria para los demás Tribunales de la República, conforme a lo expuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de ser sancionado por la referida Sala. Así se decide.
Cabe destacar, que los solicitantes de la aclaratoria, al no establecer domicilio procesal en su escrito libelar, fueron notificados de la decisión, emanada de esta Corte, de fecha 13 de marzo de 2003, por medio de boleta fijada en fecha 25 de marzo de 2003, en la Cartera de este Órgano Jurisdiccional, la cual expresamente ordenó “(…) notificarles del aludido fallo, con la advertencia de que a partir que conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se haga de la presente boleta, se le tendrá por notificados y se procederá a remitir el expediente al Tribunal de origen”.
En relación con lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos 340 ordinal 9° y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales señalan textualmente:
Artículo 340.-
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Artículo 174.-
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal”.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte que en fecha 9 de abril de 2003, la Secretaria de esta Corte, estableció que en fecha 4 de abril de 2003, había vencido el lapso de diez (10) días calendario, a que se refería la boleta fijada en fecha 25 de marzo de 2003, dándose por notificados en este día los accionantes de la referida decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, y según consta en las actas del expediente, los solicitantes de la aclaratoria presentaron la misma en fecha 29 de abril de 2003, dejando transcurrir un lapso de más de veinte (20) días para formular dicha solicitud, por lo que se concluye según la jurisprudencia anteriormente citada y virtud de lo expuesto, que la misma fue interpuesta extemporáneamente, por lo que resulta inadmisible, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 29 de abril de 2003, por los ciudadanos JUAN EMILIO MARTÍNEZ, ENRIQUE AUGUSTO RODRÍGUEZ y DANIEL ANTONIO CHIRINOS, titulares de las cédulas identidad Nros. 2.145.493, 2.120.129 y 3.253.250, respectivamente, asistidos por el abogado Said Viña Saleh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.498, de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° 2003-748, en la cual se declaró, con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.299, actuando como apoderado judicial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, contra el fallo de fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos, contra el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 1986, suscrito por el Consejo de Disciplina para el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente perteneciente a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y la Orden General N° 05-86 emanada del comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en fecha 21 de marzo de 1986 y ratificado por el entonces Gobernador del Distrito Federal mediante Oficio N° 372 de fecha 30 de mayo de 1986, mediante los cuales fueron expulsados de los cargos que venían desempeñando como Capitán, Sub-teniente y Sargento Ayudante, respectivamente, en el referido Instituto, se revocó el aludido fallo y conociendo sobre el fondo, se declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-27036
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