MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 14 de marzo de 2002, el abogado HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FURIATI PEREZ, quien actúa en su propio nombre y como Director del BANCO CAPITAL, C.A., y VICENTE HUMBERTO FURIATI PEREZ, quien igualmente actúa en su propio nombre y como Director de la mencionada Institución Financiera, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.362.397 y 9.611.672 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° 004-1001 dictada en fecha 8 de octubre de 2001 por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, mediante la cual:
(i) Se revoca la autorización de funcionamiento para operar como Banco Comercial al Banco Capital, C.A.;
(ii) Se acuerda la medida de liquidación administrativa al Banco Capital, C.A.;
(iii) Se designa al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como liquidador del Banco Capital, C.A.; y
(iv) Se ordena notificar a FOGADE lo acordado.
El 6 de marzo de 2003 este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, declarando su competencia para conocer del recurso, lo admitió y declaró procedente la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 3 de abril del año en curso, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 22 de abril de 2003 se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, se libre el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el Diario “El Universal”, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara el cómputo de los quince días continuos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurrido desde la expedición del cartel.
En esa misma fecha se practicó el cómputo al que alude el artículo en comento, transcurridos desde el 8 de julio de 2003, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 23 de julio de 2003, inclusive; y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en la citada norma.
El 31 de julio de 2003 se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El apoderado judicial de los recurrentes, alega, que la Resolución Nº 004-1001 de fecha 8 de octubre de 2001 dictada por la Junta de Regulación Financiera, es nula por adolecer de múltiples vicios insubsanables y violar directa y flagrantemente normas de rango constitucional.
Indica, que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su emisión, según lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumenta, que si bien la medida administrativa de intervención ha sido conceptuada por la Corte Primera como una mera medida cautelar dictada para preservar los intereses públicos, en el caso de autos, la medida de intervención-liquidación ha constituido “(...) grosera confiscación del derecho de propiedad y violación del derecho a la defensa (...) constituye un verdadero acto confiscatorio y ablatorio, en tanto sustrae definitivamente del patrimonio jurídico subjetivo de sus accionistas y extingue definitivamente, el objeto o sustrato patrimonial del derecho de propiedad”.
Aduce, que de acuerdo con el artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, para la adopción de las medidas de suspensión o revocatoria de autorización, intervención, liquidación o rehabilitación de un banco o institución financiera, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión. Igualmente, agrega, que la actuación de la Administración resulta aún más grave si se observa el hecho de que el acto administrativo se publicó en la Gaceta Oficial casi tres meses después de adoptada la medida.
Alega, por otra parte, que en el caso de autos la Administración no tenía excusas que la eximieran de la obligación de tramitar un procedimiento administrativo previo y de primer grado, ya que no existía ningún riesgo para los depositantes del BANCO CAPITAL, C.A. en tanto sus depósitos habían sido trasladados a un fideicomiso desde el 7 de diciembre de 2000 con un conjunto de activos que los respaldaban plenamente, y luego adquiridos por las instituciones que participaron en la “subasta” convocada por la Junta de Regulación Financiera. Agrega, que no existían ni existen dineros públicos comprometidos en tanto el BANCO CAPITAL C.A., durante la gestión de sus representados y hasta la fecha de la intervención-liquidación de que fue objeto, dado que dicha institución nunca solicitó auxilio financiero de FOGADE, no realizó operaciones de financiación con el Banco Central de Venezuela, ni retuvo depósitos públicos.
Expresa, el apoderado judicial de los recurrentes, que la Administración no puede pretender que el único legitimado para ser notificado del acto administrativo era el interventor de los accionistas RINO DI MARCHENA, quedando excluidos todos los accionistas del BANCO CAPITAL C.A., los administradores, directivos suspendidos del Banco y cualquier sujeto que pudiera invocar un interés o un derecho subjetivo. Igualmente, señala, que en el texto de la propia Resolución Nº 004-1001 no aparece siquiera que se hubiera cumplido con el requisito del procedimiento administrativo previo o la audiencia para los accionistas del BANCO CAPITAL C.A. ni para ningún interesado o titular de derechos subjetivos, lo cual también resulta abiertamente inconstitucional y violatorio de las normas señaladas.
Igualmente, alega, que la Resolución Nº 004-1001 incurre en numerosas falsas interpretaciones de la normativa aplicable y en falsas apreciaciones de la realidad patrimonial de la Institución intervenida y ahora formalmente declarada en liquidación, que la subsumen en un vicio en la voluntad administrativa o causa del acto configurado por el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. Tales errores pueden sintetizarse como sigue:
(i) Que el BANCO CAPITAL C.A. para el momento de ser intervenido presentase insuficiencias de provisión, calificadas por las Resoluciones Nros. 001-1200 y 002-1200, así como por la Resolución objeto de este recurso como pérdidas, las cuales en el caso de esta última se calificó como una pérdida de capital del 203% (Visto Siete). Igualmente, aun cuando en la Resolución impugnada se omita en su Visto Seis la calificación como pérdidas de las cifras citadas, el vicio de falso supuesto que afecta a las Resoluciones Nros. 001-1200 y 002-1200, se remite y transmite a la Resolución aquí impugnada por el fenómeno conocido como “comunicación invalidante del vicio de nulidad absoluta”.
De igual forma, se alega, que la SUDEBAN y la Junta de Regulación Financiera convirtieron la “contingencia” que justificaba la provisión de fondos por parte del BANCO CAPITAL, C.A. en “pérdida”. En consecuencia, una posible contingencia en la actividad financiera, en tanto se trata de un acontecimiento que puede o no ocurrir, no es el presupuesto de la facultad de intervención prevista en el numeral 5 del artículo 161 de la Ley General de Bancos, sino de la acentuación de las atribuciones de control, inspección, vigilancia o supervisión, a fin de evitar un daño en los intereses de los depositantes. En tal sentido, la noción de pérdida patrimonial empleada en el artículo 169 de la Ley General de Bancos para la fecha de declararse la liquidación, se encuentra indispensablemente asociada a la existencia de un daño patrimonial, para que pueda ejercerse la facultad atribuida en la norma. Así, pretender que el sólo hecho de no haber constituido las provisiones ordenadas, justifica la utilización de la facultad prevista en el artículo 169 sin haber antes demostrado la existencia de una pérdida patrimonial, vinculada a la contingencia no provisionada, constituye una desviación del alcance de la citada disposición. Específicamente, el apoderado judicial de los recurrentes cita los siguientes aspectos:
- La tasa preferencial que la SUDEBAN y la Junta de Regulación Financiera consideraron ilegal y que dio lugar a la exorbitante orden de aprovisionar que se menciona en las Resoluciones de intervención y en la Resolución de liquidación, se encuentra expresamente permitida como tasa pactable por una institución financiera con sus clientes en las operaciones que involucren títulos valores o títulos de crédito, de acuerdo con la Resolución Nº 009-1197 dictada por la SUDEBAN el 28 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 de fecha 14 de abril de 1998, contentiva de las “Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de Provisiones”. De estas normas, la SUDEBAN debió considerar la previsión consagrada en el literal “I”, del artículo 2 de la Resolución 009-1197 que obliga tomar como base de cálculo a los efectos de las provisiones para pagarés o título, la tasa efectiva de mercado y no la tasa nominal referencial.
- La mayoría absoluta de los créditos del BANCO CAPITAL C.A., estaban garantizados con garantías de primer grado; adicionalmente, el Banco adquirió pagarés apreciados erradamente por la SUDEBAN, operación que implica una doble garantía patrimonial a favor de la institución financiera adquirente de los títulos valores, doble garantía a la que debe adicionarse las garantías de primer grado que el Banco, responsablemente, exigió de sus deudores u obligados cambiarios.
- El falso supuesto de hecho y de derecho de considerar que se produjo una subasta de los activos y pasivos del BANCO CAPITAL, C.A. forma parte de la motivación de la Resolución impugnada, ya que los bienes subastados no eran propiedad del BANCO CAPITAL, C.A. pues se encontraban en un fideicomiso irrevocable de administración en el Banco Unión. En consecuencia, la Administración al realizar una errada apreciación de la realidad patrimonial de la institución del fideicomiso incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y el abuso de poder al disponer de unos bienes que jurídicamente estaban fuera del alcance de la intervención liquidadora declarada. En todo caso, alega el apoderado judicial de los recurrentes, que de considerar los bienes como patrimonio del BANCO CAPITAL, C.A. tampoco se siguió el procedimiento de subasta pública establecido en los artículos 33 al 38 de la Ley de Regulación Financiera.
(ii) Que la Administración mediante la Resolución Nº 004-1001, aquí impugnada, incurrió en una desviación del poder administrativo que la titulariza circunstancial y temporalmente. Así, la Junta de Regulación Financiera dictó la intervención liquidatoria dándole un carácter sancionatorio por un supuesto incumplimiento reiterado de las instrucciones y disposiciones emanadas de la SUDEBAN.
(iii) La Resolución impugnada constituye un acto administrativo confiscatorio, ya que sustrajo del ámbito dispositivo ordinario de sus accionistas la gestión de liquidación, sin haber establecido ni siquiera el justo precio por tal confiscación sumaria. El BANCO CAPITAL C.A., no recibió nunca auxilios u operaciones de financiamiento del Estado Venezolano. Sus activos fueron transferidos en propiedad fiduciaria a Banco Unión, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de los recurrentes solicita conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, un mandamiento de amparo cautelar dirigido a suspender los efectos de la Resolución Nº 004-1001 dictada por la Junta de Regulación Financiera, concretamente, para que ordene al Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE) abstenerse de ejecutar actos concernientes a la liquidación de activos y pasivos del BANCO CAPITAL, C.A. cuyos efectos disolutorios y de extinción serían irreversibles en caso de producirse un fallo favorable a la pretensión de nulidad anteriormente descrita.
En tal sentido, el apoderado judicial de los recurrentes denuncia la violación del derecho a la defensa, pues la Junta de Regulación Financiera omitió la audiencia previa que hubiese permitido a cualquier interesado o titular de un derecho subjetivo legítimo ejercer sus alegatos de defensa contra el acto administrativo dictado, violándose los artículos 264 de la Ley General de Bancos y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega, igualmente, que le fue violado el derecho constitucional a la propiedad de su representada, toda vez que se declaró la liquidación del BANCO CAPITAL C.A. y se atribuyó a FOGADE el poder de disposición de todos los bienes y relaciones obligacionales, sin el cumplimiento del debido proceso previo administrativo y sin fijar la procedencia de la justa indemnización, presupuestos que establecen la diferencia conceptual entre la expropiación permitida por el artículo 115 y la confiscación prohibida por el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denuncia la violación del derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no suspenderse los efectos de la Resolución impugnada, los resultados de la administración de justicia por la eventualidad de un fallo favorable a BANCO CAPITAL C.A., quedarían desvanecidos.
En su solicitud de amparo cautelar, el apoderado judicial de la recurrente sostiene que se cumple la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris, ya que fueron admitidos los recurrentes como interesados y titulares de derechos subjetivos en el recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones Nros. 001-1200 y 002-1200 dictadas por la Junta de Regulación Financiera y en las cuales se ordenó la intervención y subasta pública de los activos y pasivos del BANCO CAPITAL, C.A. Agrega, como fundamento de este presupuesto, la falta de audiencia previa y, en consecuencia, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo.
Que el presupuesto del peligro de la demora o el periculum in mora se evidencia en el hecho, de que si no se suspenden los efectos de la Resolución impugnada quedaría firme la revocatoria de la autorización de funcionamiento al BANCO CAPITAL, C.A.; además, FOGADE procedería a cancelar las obligaciones del BANCO CAPITAL, C.A., cobrar sus acreencias y subastar sus activos restantes, dividiendo su patrimonio social y extinguiendo la personalidad jurídica de la Sociedad, todo de conformidad con los artículos 261 al 263 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Adicionalmente, señala, que existe un equilibrio entre el interés público y el privado, pues no existe para el Estado venezolano ningún daño con la suspensión de efectos solicitada por vía del amparo cautelar. Así, los depósitos del público ya se encontraban migrados a otras instituciones financieras y, además, el BANCO CAPITAL, C.A. no ha requerido auxilio financiero de FOGADE, asistencia del Banco Central de Venezuela o de otras instituciones financieras del Estado.
Finalmente, solicita el apoderado judicial de los recurrentes, una medida cautelar innominada para el supuesto negado de que esta Corte Primera considerase improcedente el amparo cautelar.
III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha l 14 de agosto de 2003, el apoderado actor consignó ante esta Corte escrito en el que señaló:
“De manera intempestiva el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, en fecha 29 de julio de 2003, practicó cómputo de un lapso que supuestamente comenzó a correr a partir del 08 de julio, fecha en la cual según el Juzgado había expedido el cartel que pauta el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual el Juzgado en la misma fecha transcurrido el lapso de 15 días que señala el 125 sin que hubiera sido retirado el cartel, y acuerda pasar el expediente a esta Corte Primera para que ella se pronuncie sobre el desistimiento tácito del recurso. Tal actividad procesal fue cumplida sin que se hubiese dictado o consignado en el expediente de la causa por el Juzgado de Sustanciación el auto que hace constar la expedición del cartel y la copia simple del mismo. Es decir ciudadanos Magistrados, en el expediente 02-2707 no existe ningún auto de fecha 08 de julio que hubiera acordado la expedición del cartel que pauta el 125, ni copia del mencionado cartel, el cual sólo apareció consignado con los autos que realizan el cómputo de fecha 29 de julio ¿Cómo podríamos retirar un cartel de cuya expedición no existe ninguna constancia en el expediente (…)? (…) A mayor gravedad la foliatura del expediente no tiene vacíos o saltos en la numeración, con lo que ni siquiera revisando el expediente podíamos deducir o sospechar que el Juzgado de Sustanciación hubiera emitido el cartel de emplazamiento y la nota o auto haciendo constar tal emisión (…) Por las razones precedentes, la actuación del Juzgado de Sustanciación declarando transcurrido y vencido el plazo de 15 días del 125, sin haber cumplido la exigencia normativa procesal de emitir y agregar a los autos el oficio que hace constar la expedición del cartel, constituye una violación al debido proceso -125 LOCSJ-, al respecto de las formalidades esenciales del proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad (…).
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, respetuosamente solicitamos de esta Corte Primera revoque los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación y corren a los folios 291, 292, 293, y 294 y las actividades posteriores (…); y ordene la reposición de la causa al estado de expedir nuevamente el cartel de emplazamiento que pauta el artículo 125, dejándose expresa constancia de ello en el expediente (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa:
En fecha 29 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara el cómputo de los quince días continuos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurrido desde la expedición del cartel.
En esa misma fecha, se practicó el cómputo al que alude el artículo en comento, transcurridos desde el 8 de julio de 2003, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 23 del mismo mes y año, inclusive; y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en la citada norma.
Ahora bien cabe resaltar, que es responsabilidad de este Órgano Jurisdiccional velar por la justicia, no sólo al sentenciar la causa, sino también en los actos procesales que tienen lugar durante el proceso previo al pronunciamiento sobre el fondo, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:
“Artículo 206: los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto o proceso. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este sentido, observa esta Corte, que no cursa en autos actuación alguna por parte del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se indique que en fecha 8 de julio de 2003 se haya librado el cartel al cual alude el artículo 125 de la norma en comento, así como tampoco se evidencia ningún salto en la foliatura del expediente que haga presumir a esta Corte el extravío de la mencionada actuación.
De lo anterior, se desprende, que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación incurrió en un error al no dejar constancia en el expediente de que se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituye una formalidad esencial, y cuya omisión -a juicio de esta Corte- priva al accionante de su derecho de acceder al sistema de justicia y obtener una sentencia, favorable o no, referente a la controversia que le aqueja, pues como consecuencia de la omisión procedimental que tuvo lugar en el curso de la presente causa, el accionante desconoció que se hubiese librado el referido cartel, razón por la cual no pudo retirarlo, sobreviniendo sin justa causa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por él interpuesto.
En este orden de ideas, resulta pertinente referirnos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que señala:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”
En vista del artículo transcrito ut supra y en concordancia con lo antes expuesto, esta Corte observa, que el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de julio de 2003, en el cual se ordena el cómputo de los quince días continuos transcurridos desde el 8 de julio de 2003, hasta el vencimiento de dicho lapso, así como las actuaciones siguientes, por ser actos de mero trámite pueden y deben ser revocados, en pro de la justicia y de los derechos de las partes y así se declara.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, revocar por contrario imperio el mencionado auto de fecha 29 de julio de 2003, así como también las siguientes actuaciones del Juzgado de Sustanciación, asimismo, se ordena reponer la causa al estado de dejar constancia en el expediente del cartel expedido el 8 de igual mes y año, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. REVOCAR por contrario imperio el auto del 29 de julio de 2003, emanado del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de quince (15) días continuos, transcurridos desde la expedición del cartel de fecha 8 de julio de 2003, así como también las siguientes actuaciones del Juzgado de Sustanciación que tuvieron lugar en el curso del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FURIATI PEREZ, quien actúa en su propio nombre y como Director del BANCO CAPITAL, C.A., y VICENTE HUMBERTO FURIATI PEREZ, quien igualmente actúa en su propio nombre y como Director de la mencionada Institución Financiera, antes identificados, contra la Resolución N° 004-1001 dictada en fecha 8 de octubre de 2001 por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, mediante la cual:
(i) Se revoca la autorización de funcionamiento para operar como Banco Comercial al Banco Capital, C.A.;
(ii) Se acuerda la medida de liquidación administrativa al Banco Capital, C.A.;
(iii) Se designa al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como liquidador del Banco Capital, C.A.; y
(iv) Se ordena notificar a FOGADE lo acordado.
2. Se ordena REPONER la causa al estado de dejar constancia en el expediente del cartel expedido en fecha 8 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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