MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27491
- I -
NARRATIVA
En fecha 09 de mayo de 2002, el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DORIA SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 11.362.539, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CD-5516 de fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual se le informó que la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en su reunión celebrada el 17 de septiembre de 2001, acordó negarle a la ciudadana antes identificada, el beneficio de una Beca-Estudio.
En fecha 14 de mayo de 2002, esta Corte de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó solicitar a la referida Universidad, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y dado que, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, acordó aplicar por vía analógica, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2003, las abogadas Mariela Yanez Díaz y Adeliz Farias Guillén, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.864 y 22.378, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 08 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de mayo de 2003 por la parte recurrida. En esa misma fecha se acordó que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación, declaró en cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, en el que se promovió el mérito favorable de autos; en especial el “Título I, Capítulo I, Sección Cuarta del Estatuto Único del Profesor Universitario, especialmente el artículo 43…”, no tener materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que el derecho no es objeto de prueba y, en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, relativas a “…Oficio N° CD-5516 de fecha 24-10-2001…”, y en el Capítulo II relativo a “…Aviso de prensa N° 1 de fecha 22-11-2001, correspondiente a la apertura del Concurso de oposición en la Facultad de Odontología, en el cual se ofertaron 6 cargos de Odontólogos, y la ciudadana Gabriela Doria ocupó la posición 7ma…” las cuales fueron producidas en copias simple marcadas “A”, “B”, “B1 al B11”, respectivamente, las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 08 de julio de 2003, visto el cómputo practicado por Secretaría, en el que se constata que precluyó el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedaban actuaciones por practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, ratificándose la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, fijando el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 22 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, los apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA DORIA SEGURA y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, presentaron sus respectivos escritos y, en esa misma fecha de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa se abrió el lapso para el estudio privado del caso.
En fecha 23 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que su representada “egresó como Odontóloga en la Universidad de Carabobo ocupando el primer lugar de su promoción con un promedio de notas 15,97 puntos (…) Sin embargo, el Consejo Universitario de esa Universidad en reunión del 17-07-2001 acordó negarle el beneficio de ‘Beca-Estudio para la Formación y Capacitación de Recurso Humano Novel’ al que (su) patrocinada tiene derecho, aduciendo textualmente que lo hace: ‘en virtud de que (la recurrente) no cumple con el requisito para optar la Beca-Estudio, tomando en consideración que el promedio exigido por el reglamento que rige el otorgamiento de menciones honoríficas de la institución, oscila entre los 16 y 17.499 puntos, y su promedio de notas del pregrado es de 15.97 puntos…’ ”.
Que la Resolución en comento, mediante la cual se negó la Beca-Estudio solicitada “adolece claramente del vicio de anulabilidad, conocido como ‘ausencia de base legal’”, ya que “el artículo 44 del vigente Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo contempla dos presupuestos concurrentes para ser acreedor al derecho a la beca para la capacitación y formación como docente novel, que son: 1) que el candidato se haya graduado con promedio igual o superior a los dieciséis (16) puntos (y su mandante se graduó con 15,97) o, 2) que el candidato hubiese integrado ‘el grupo de máxima calificación, cuyos promedios no sean menores del noventa y cinco por ciento del máximo promedio obtenido en su promoción’”.
Que la recurrente obtuvo el máximo promedio de su promoción, “por lo que resulta incontestable su derecho al referido beneficio de beca. Así pues, se puede observar que al aplicar la norma adecuada para dar satisfacción a la petición de (su) representada el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo incurrió en infracción de la ley, específicamente en lo que se conoce como ‘falta de aplicación de la Ley’, pues subsumió la situación planteada únicamente en el supuesto de hecho de la norma según el cual el beneficio se otorga a quienes hubiesen obtenido dieciséis puntos o más de promedio, pero soslaya su aplicación respecto del segundo supuesto de hecho, que es haber integrado el grupo de máxima calificación…”.
Aduce en este sentido la parte recurrente, que el acto en comento adolece del vicio denunciado, al no aplicar los artículos 43, 44 y 53 establecidos en la Sección Cuarta del Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles para la Docencia y la Investigación del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, y por ello debe ser anulado y restablecida la situación jurídica infringida, consistente en el reconocimiento del derecho de la ciudadana Gabriela Doria Segura a la beca solicitada.
Agrega además, que consta en el oficio CD-118 de fecha 25 de febrero de 1999 que el mismo Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, había ordenado al Vicerrectorado Académico “para que de acuerdo con el Convenio celebrado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho y esta Universidad realice los trámites correspondientes a fin de que la Odontóloga GABRIELA DORIA SEGURA, (…) le sea concedido el beneficio contemplado en el citado Convenio, para cursar estudios de Postgrado en el Centro de Estudios Superiores de Ortodoncia en la Ciudad de México.”
Que en virtud de lo anterior y “dada esa perspectiva de derecho y la confianza legítima que le inspiraba a (su) representada la majestad y seriedad de la Institución, siempre apegada a la realidad, ella gestionó y celebró un contrato de financiamiento para sus estudios de postgrado con la ‘Fundación Gran Mariscal de Ayacucho’…”. Siendo el caso que, a través de tal contrato “adquirió (su) mandante un Crédito Educativo por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 46.949,00) con los cuales realizó estudios de postgrado en Ortodoncia y Ortopedia Maxilofacial en el Centro de Estudios Superiores de Ortodoncia, México, los cuales culminó satisfactoriamente…”.
Que en consecuencia, su representada al regresar al país “segura de que la Universidad de Carabobo en ejecución de los convenios existentes habr(ía) de sufragar a la ‘Fundación Gran Mariscal de Ayacucho’, se encuentra con la negativa del Consejo Universitario a reconocerle su derecho…”.
Que además “resulta demasiado restrictivo el criterio con el cual el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo ha interpretado la norma en lo referente a desestimar aproximar 15.97 puntos a 16. Tal rigor no es acorde con lo que puede llamarse la práctica administrativa, pues es del conocimiento de los magistrados que cuando ha de determinarse o reconocerse un derecho en función de una (sic) rango numérico, la Administración (y lo ha sostenido la jurisprudencia, sobre todo en materia electoral y municipal) ha empleado el artificio matemático de aproximar al entero inmediato las fracciones superiores a cinco décimas, y al entero inferior, las menores a esa cantidad.”
En virtud de lo expuesto, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso ejercido, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, y que esta Corte “en ejercicio de su plenitud jurisdiccional que la faculta a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declare expresamente la suficiencia del mismo (fallo) como sustitutiva del acto de reconocimiento del derecho a la beca solicitado por (su) mandante”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO
Las apoderadas judiciales de la Universidad de Carabobo, expusieron en su escrito de Contestación, los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Gabriela Doria Segura, solicitó una beca bajo la premisa de que obtuvo el primer lugar de su promoción, conformada para la época por 51 personas, cuyo promedio general era de 13,94 puntos y que su promedio ponderado era de 15,97 puntos.
Que sin embargo, dicho promedio no se ajusta a la normativa universitaria “contenida en el Reglamento de Menciones Honoríficas para los Graduandos de la Universidad de Carabobo, conjuntamente con su última modificación, contenida en la resolución de fecha 29-05-1995, en la cual se estipuló:
Se otorgará una beca de estudios de un año, prorrogable, con un monto equivalente al sueldo de un Profesor Instructor a Tiempo Completo, para los Egresados del Pregrado que obtengan el Primer Lugar de su Promoción y hayan obtenido un promedio de calificaciones entre 16 y 17,499 puntos”.
Que se evidencia que en el presente caso, con respecto a la situación académica de la recurrente, “…la intención del legislador universitario era la exigencia concurrente de ambos requisitos, vale decir, PRIMER LUGAR DE SU PROMOCIÓN Y UN PROMEDIO DE CALIFICACIONES ENTRE 16 Y 17,499 PUNTOS, lo cual trajo como consecuencia la negativa del Consejo Universitario, a través del Oficio No. CD.5516 del 24-10-2001, del otorgamiento de la beca solicitada…”.
En cuanto a la ausencia de base legal de acuerdo con lo establecido en el vigente Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, a que se refiere la parte recurrente, se aduce que “el actor solo se limitó a citar dos artículos del aludido Estatuto, pretendiendo confundir de esta forma a este digno Tribunal, y es tal confusión que parece no haberse percatado que la Sección Cuarta, del capítulo I, del título Primero del referido Estatuto es de reciente data, que fue aprobado en el mes de noviembre del año dos mil, mal puede alegarlo cuando para el año 1998 la quejosa hizo su solicitud de Beca, no existía tal programa de Formación, consistente en la figura de recurso novel, y lógicamente imposible haber sido solicitado, cuando no existía jurídicamente”.
Que la actora se limitó a transcribir dos artículos del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, es decir, los artículos 43 y 44, ello aún cuando se evidencia, que “el aspirante a cursar estudios bajo el esquema de captación y formación de recursos humanos, amparado en estas normas, sólo podrá realizar cursos de postgrado conducentes a la obtención del título de DOCTOR”.
Que la recurrente realizó estudios a nivel de maestría, y no de doctorado, como puede evidenciarse del Título obtenido en el Centro de Estudios Superiores de Ortodoncia de México, “lo cual no compadece con la norma transcrita”.
Agregan que, los artículos mencionados no son los únicos que deben ser tomados en cuenta para que un aspirante pueda ser acreedor y beneficiario de un Programa de esta índole, toda vez que el cuerpo normativo debe examinarse de manera integral, conformado por un todo.
Que la recurrente “no es titular del derecho que invoca y pretende en el presente caso, y en consecuencia no calificaba, ni califica para ser beneficiaria de la Beca de conformidad con el Reglamento de Menciones Honoríficas, ni mucho menos, del Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles para la Docencia y la Investigación, contenido en el Estatuto del Profesor Universitario, ya que dicho Programa va dirigido solamente para cursar estudios de DOCTORADO, aunado al hecho de que tal Programa era inexistente para la fecha en la cual la recurrente solicitó la Beca.”
Que de ser esta la pretensión debían además cumplirse con los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Sección Cuarta del Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles para la Docencia y la Investigación, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Con respecto al argumento de que dicha Universidad “es demasiado restrictiva en la interpretación de las normas in comento, -que según su criterio se refiere al hecho de no aproximar 15,97 a 16 puntos- ya que tal rigor no es acorde con la práctica administrativa ni con los criterios jurisprudenciales en materia electoral y municipal…”, aduce la parte recurrida que de “imperar este criterio en las instituciones Educativas a todo nivel, no podrían existir normas, ni reglamentaciones para premiar a los estudiantes que se hubieren destacados (sic) en sus estudios, ya que sería sumamente extensa la cantidad de alumnos que pudieran ser acreedores de menciones honoríficas u otros beneficios”.
Que “es relevante señalar, que es perfectamente válido y reconocido a nivel internacional que los puntajes se expresen en decimales y hasta centésimas, tal como lo establece el Consejo Nacional de Universidades para el otorgamiento de cupos de aquellos que aspiren ingresar a las Universidades Públicas Nacionales.”
Aduce finalmente la parte recurrente que es “prácticamente imposible pretender a estas alturas que (su) patrocinada reconozca un derecho de Beca que nunca le correspondió a la recurrente, ya que ésta (…), no cumplió con los requisitos previstos, y mucho menos puede pretender la actora obligar a la Universidad de Carabobo a la cancelación de un crédito empleado por la recurrente, cuando de sus propios dichos confiesa que ella lo gestionó a motus propio con la finalidad de costearse sus estudios de Post Grado, ante un ente ajeno a la Universidad.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
El presente caso surgió con ocasión a la negativa por parte de la Universidad de Carabobo, a través de la Comisión Delegada de su Consejo Universitario, de otorgarle a la ciudadana Gabriela Doria Segura (odontóloga egresada de dicha Casa de Estudios en el año 1997), una Beca-Estudio a los fines de que realizara sus estudios de Post-Grado en el Centro de Estudios Superiores de Ortodoncia en la ciudad de México.
En este sentido, se observa inserto al folio diez (10) del expediente judicial, Oficio N° CD-5516 de fecha 24 de octubre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad en comento, dirigido a la recurrente, en el que se señala:
“Cumplo con informarle que la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el 17-09-2001, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 44 del Reglamento Interno respectivo, en atención al contenido de su comunicación de fecha 27-07-2001, acordó negar su solicitud en virtud de que usted no cumple con el requisito para optar la Beca-Estudio, tomando en consideración que el promedio exigido por el reglamento que rige el otorgamiento de menciones honoríficas en la Institución, oscila entre los 16 y 17.499 puntos, y su promedio de notas de pregrado es de 15.97 puntos.” (Subrayado de la Corte).
Al respecto, señala la recurrente que el mismo “adolece claramente del vicio de anulabilidad conocido como ‘ausencia de base legal’”, puesto que el artículo 44 del vigente Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo “contempla dos presupuestos no concurrentes para ser acreedor al derecho a la beca para la capacitación y formación como docente novel, que son: 1) que el candidato se haya graduado con promedio igual o superior a los dieciséis (16) puntos (..) o 2) que el candidato hubiese integrado’el grupo de máxima calificación, cuyos promedios no sean menores del noventa y cinco por ciento del máximo promedio obtenido en su promoción’” .
Así las cosas, agregó la recurrente que, se “subsumió la situación planteada únicamente en el supuesto de hecho de la norma según el cual el beneficio se otorga a quienes hubiesen obtenido dieciséis puntos o más de promedio, pero soslaya su aplicación respecto del segundo supuesto de hecho, que es haber integrado el grupo de máxima calificación…”, siendo este su caso.
En este sentido, señala la parte recurrida en su escrito de contestación que, dicho promedio, a saber, el obtenido por la odontóloga en comento 15,97 puntos “no se ajusta a la normativa universitaria, contenida en el Reglamento de Menciones Honoríficas para los Graduandos de la Universidad de Carabobo, conjuntamente con su última Modificación, contenida en la resolución de fecha 29-05-1995”.
Siendo así lo anterior, esta Corte debe precisar, visto lo expuesto por las partes, la normativa aplicable al caso de autos, por cuanto la recurrente solicita la aplicación del Estatuto Único del Profesor Universitario y el Organismo recurrido aplicó, tal como se desprende del acto impugnado el Reglamento de Menciones Honoríficas para los Graduandos de la Universidad de Carabobo, con su respectiva modificación.
Al respecto esta Corte observa que, para el momento en que la recurrente efectuó su solicitud dirigida al Decano Presidente y Demás Miembros del Consejo de la Facultad de Odontología, a saber en fecha 12 de noviembre de 1998, a los fines de que le fuera “concedido el beneficio de una beca para cursar estudios de post-grado, en virtud de haber ocupado el 1er lugar de (su) promoción, año 1997, en la Facultad de Odontología”, ya se encontraba vigente el Reglamento de Menciones Honoríficas para los Graduandos de la Universidad de Carabobo, dictado por el Consejo Universitario de dicha Universidad (inserto a los folios 80 al 82), con su respectiva modificación.
Efectivamente, la modificación antes citada se desprende del oficio N° CU-0139 de fecha 09 de junio de 1995 emanado del Rector de dicha Casa de Estudios (inserto al folio 79), en el cual se le informa al Secretario:
“…que el Consejo Universitario en su sesión celebrada el día 29/05/95, aprobó en tercera discusión la modificación del Reglamento de Menciones Honoríficas para los graduados de la Universidad de Carabobo. Esta modificación consiste en agregar la siguiente resolución:
‘Se otorgará una beca de estudios de un año, prorrogable, con un monto equivalente al sueldo de Profesor Instructor a Tiempo Completo, para los Egresados del Pregrado que obtengan el primer lugar de su Promoción y hayan obtenido un promedio de calificaciones entre el 16 y 17,499 puntos. (Subrayado de la parte recurrida).”
En consecuencia, este Órgano jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente, cuando se refiere a la aplicación de los artículos 43, 44 y 53 de la Sección Cuarta del Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles para la Docencia y la Investigación (aprobada en sesión de fecha 20/03/2000, tal como se desprende del folio 94) del Estatuto Único del Profesor Universitario, por cuanto aún cuando dicha sección actualmente se encuentra vigente -tal como lo alega la recurrida- ésta no había sido aprobada para la fecha de la interposición de su solicitud (a diferencia de la modificación del Reglamento de Menciones Honoríficas para los Graduandos de la Universidad de Carabobo), y por lo tanto, en concordancia con lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 que establece “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” (no encontrándose el presente caso dentro de la excepción), la misma no resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.
Por otra parte señala la recurrente que el “mismo Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo había ordenado al Vicerrectorado Académico”, a través del oficio CD-118 de fecha 25 de febrero de 1999 (el cual consta inserto al folio 13) lo siguiente:
“...cumplo con informarle que la Comisión Delegada del consejo Universitario en su reunión celebrada el día 02/02/99, en uso de la atribución que le confiere el artículo 44 del Reglamento interno respectivo, acordó remitirle el oficio N° COF-002-99 de fecha 13/01/99 suscrito por el Decano de la Facultad de odontología, así como también la documentación correspondiente, para que de acuerdo con Convenio celebrado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho y esta Universidad realice los trámites correspondientes a fin de que a la Odontóloga Gabriela Doria Segura, cédula de identidad N° V-11.362.539, le sea concedido el beneficio contemplado en el citado Convenio, para cursar estudios de Postgrado en el centro de Estudios Superiores de Ortodoncia en la Ciudad de México.”
Que “dada esa expectativa de derecho y la confianza legitima que le inspiraba a (su) representada la majestad y seriedad de la Institución, siempre apegada a la legalidad, ella gestionó y celebró un contrato de financiamiento para sus estudios de postgrado con la “Fundación Gran Mariscal de Ayacucho” (…). Por medio de tal contrato adquirió (su) mandante un crédito Educativo por la cantidad de NOVECIENTOS (sic) CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 46.949,00) CON LOS CUALES REALIZÓ ESTUDIOS DE POSTGRADO EN ORTODONCIA Y ORTOPEDIA MAXILOFACIAL EN EL CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ORTODONCIA, MÉXICO, los cuales culminó satisfactoriamente”.
Siendo así lo anterior, esta Corte considera menester referirse al tema de la confianza legitima al que alude la parte recurrente, el cual tuvo sus orígenes en el Derecho Administrativo Alemán, siendo trasplantado posteriormente al Derecho Comunitario Europeo (ver al respecto sentencia de esta Corte de fecha 13 de diciembre de 2003, Caso: Helicori C.A. vs. Superintendencia de Seguros).
En este sentido, considera esta Corte menester referirse en esta oportunidad, a lo establecido en la sentencia de fecha 1 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo Español, citada por el autor español Javier García Luengo, en su obra “El Principio de Protección de la Confianza en el Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002 p. 51.
Así, el Tribunal en comento al referirse a la figura de la confianza, argumentó que ésta “…se basa actos o signos externos, que la Administración produce, lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a aquél (el ciudadano), a realizar u omitir una actividad que directa o indirectamente habría de repercutir en su esfera patrimonial o sus situaciones jurídicas individualizadas”.
Siendo así lo anterior, esta Corte debe señalar, que no se desprende de los autos que, la Comisión Delegada del Consejo Universitario en comento, Órgano que dictó el acto impugnado y quien de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Menciones Honoríficas para los Graduandos de la Universidad de Carabobo, dictaría la “definitiva aprobación” de la Beca solicitada, haya realizado actos o signos externos que le asegurasen a la recurrente que efectivamente le sería acordada la beca en comento, no pudiéndose alegar en consecuencia, “la majestad y seriedad de la Institución”-que según afirma la recurrente- inspiran esa expectativa de derecho y la confianza legitima.
Efectivamente, si se tomase en cuenta el oficio de fecha 25 de febrero de 1999, emitido por la Comisión Delegada del Consejo Universitario, dirigido al Vicerrector Académico, en el cual el Órgano en comento señaló “realice los trámites correspondientes a los fines de que a la Odontóloga (…) le sea concedido el beneficio contemplado en el citado Convenio (suscrito entre la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho y dicha Universidad)“, debería concluirse que, tal acto no significa que éste Órgano haya afirmado que en definitiva, le sería concedido tal beneficio, por cuanto como en todos los casos, debían cumplirse los requisitos formales y materiales que aseguran la formación de la voluntad administrativa.
Por otra parte, tampoco observa esta Corte que pudiese tratarse de una conducta constante y reiterada (en cuanto a otorgar becas a aquellos egresados que obtuvieren el primer lugar de su promoción pero no hayan obtenido un promedio de calificaciones entre 16 y 17,499 puntos, aún contraviniendo su propio Reglamento, o por el contrario, casos en los cuales se haya aproximado al entero inmediato las fracciones superiores a cinco décimas, tal como solicita la recurrente) de manera que, pudiera afirmarse que en el presente caso, existiera una situación estable y de presuponer su repetición indefinida en el tiempo, cada vez que se hagan presentes los mismos supuestos.
Finalmente debe este Órgano jurisdiccional señalar que, aún cuando se observan insertos a los autos, oficios emitidos por el Decano Presidente y el Vicerretor Académico, de fechas 13 de enero de 1999 y 21 de enero de 1999, ambos dirigidos a la Comisión Delegada del Consejo Universitario, en el que se postula a la recurrente a los fines de que le fuera concedida una beca para cursar estudios de postgrado en México, no puede afirmarse que la odontóloga Gabriela Doria Segura, se encontrara en una situación en la cual se le haya asegurado que obtendría la beca (o se pueda presumir que existiera una promesa o compromiso similar), pues en definitiva, el Órgano que dictaría la aprobación definitiva -atendiendo a lo establecido en las normas jurídicas- era el Consejo Universitario.
En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de las razones expuestas, esta Corte declara Sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CD-5516, de fecha 24 de octubre de 2001, emitido por la Comisión Delegada del Consejo Universitario que le negó a la ciudadana Gabriela Dora Segura el beneficio de una Beca-Estudio de conformidad con el ordenamiento universitario. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DORIA SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 11.362.539, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CD-5516 de fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual se le informó que la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en su reunión celebrada el 17 de septiembre de 2001, acordó negarle a la ciudadana antes identificada, el beneficio de una Beca-Estudio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27491
JCAB/d.-
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