MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 5 de noviembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 530, de fecha 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de las copias fotostáticas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 15, Tomo 72-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa 06/02, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jorge Alvarez, Edgar Palma, Richard Sánchez, Richard Sanoja, Yaleidy Silva, Carlos Padrino y Alfonso Álvarez, contra la referida Empresa.
La remisión se efectuó con ocasión a la apelación formulada por el abogado Ibrahin Gordils Delgado, ya identificado, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado el 24 de abril de 2002, mediante el cual se declaró improcedente la caución solicitada por el accionante.
En fecha 5 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003, el apoderado actor solicitó que “la presente apelación signada con el N° 02-27553, sea acumulada al expediente principal signado con el N° 03-2121”.
El 10 de junio de 2003 se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que decidiera acerca de la acumulación solicitada.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 10 de abril de 2002 el abogado Ibrahin Gordils Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa 06/02, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
En fecha 15 de abril de 2002, el mencionado Juzgado declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El 17 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte accionante exhortó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central a fijar “caución suficiente para el decreto de dicha medida, en base a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002 el aludido Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la caución solicitada.
El 25 de abril de 2002 el abogado Ibahin Gordils Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del referido auto.
En fecha 29 de abril de 2002, se acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de noviembre de 2002 se recibió en esta Corte las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003 el apoderado actor solicitó que “la presente apelación signada con el N° 02-27553, sea acumulada al expediente principal, signado con el número 03-2121”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expuso el apoderado actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que el 21 diciembre 2001, su representada, la Sociedad Mercantil Motores de Venezuela, C.A. (MOTORVENCA) despidió a los ciudadanos Jorge Alvarez, Edgar Palma, Richard Sánchez, Richard Sanoja, Yaleidy Silva y Carlos Padrino, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el ciudadano “Rafael Álvarez” renunció a su trabajo.
Señaló, que los despidos eran injustificados al ser imputables al patrono, razón por la cual se les pagó a todos los trabajadores antes mencionados, incluyendo al trabajador que renunció, además de las prestaciones sociales, indemnizaciones por antigüedad e indemnizaciones sustitutivas del preaviso, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; luego de cobrar los cheques correspondientes a sus liquidaciones, los trabajadores en cuestión solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua el reenganche y el pago de salarios caídos, alegando que gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2001 habían manifestado su intención de constituir un Sindicato; en igual sentido se pronunció la referida Inspectoría en fecha 11 de marzo de 2002, y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.
Indicó, que el aludido artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un grupo de trabajadores “suficientes para constituir un sindicato” notifiquen formalmente al Inspector su propósito de organizar un Sindicato, se les otorgará a los trabajadores firmantes la protección especial del Estado; que el artículo 457 de la Ley en comento, fija un número mínimo de veinte (20) trabajadores para constituir un sindicato de Empresa, de lo que se infiere que los siete (7) trabajadores firmantes no son suficientes para constituir un Sindicato, por lo que no gozaban de fuero sindical y el despido del que fueron objeto resultaba ajustado a derecho.
Finalmente, solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa 06/02, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jorge Álvarez, Edgar Palma, Richard Sánchez, Richard Sanoja, Yaleidy Silva, Carlos Padrino y “Alfonso Álvarez”; así como la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia porque: “I) Se evidencia de los recaudos acompañados la presunción grave del derecho que se reclama; II) El daño irreparable al que está expuesta por sumas de dinero injustificado por supuestos salarios caídos de difícil recuperación en caso de ser declarado con lugar nuestra pretensión”.
III
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003 el apoderado actor solicitó la acumulación del caso de autos en los siguientes términos:
“(…) como quiera que según oficio número 530-2.003 del 05-05-2.003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó su competencia para seguir conociendo de la causa antes señalada y remitió el expediente a esta Corte Primera y como quiera igualmente que la presente apelación también cursa en esta Corte Primera, muy respetuosamente solicito que la presente apelación signada con N° 02-27553, sea acumulada al expediente principal signado con el número 03-2121 (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la acumulación solicitada por el abogado Ibrahin Gordils Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), esta Corte observa:
El apoderado judicial de la parte actora solicitó la acumulación del expediente N° 03-2121 de esta Corte, donde cursa el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al presente expediente Nº 02-27553, donde se tramita la apelación del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual declaró improcedente la caución solicitada por el accionante, por habérsele negado previamente la medida cautelar incoada, pues -a decir del A quo- sólo es posible exigir caución cuando la medida haya sido acordada.
Ahora bien, cabe destacar, que la causa contenida en el aludido expediente N° 03-2121, fue sentenciada por esta Corte en fecha 4 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:
“En razón de que la presente causa ha sido sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hasta la etapa de admisión, habiéndose pronunciado incluso con respecto al pedimento cautelar hecho por la parte accionante, y en virtud de que sobrevenidamente dicho Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia para conocer de la presente causa de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que la presente causa fue sustanciada hasta la admisión del recurso, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, y en virtud de estar consagrada constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la admisión del presente recurso y, en consecuencia, se convalidan las actuaciones realizadas hasta dicha etapa por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y así se decide.
No obstante lo anterior, resulta obvio para ésta Corte la inexistencia en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual a pesar de haber sido ordenada en la admisión del recurso y en fechas posteriores a dicha decisión, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no consta en autos que se haya materializado, razón por la cual resulta forzoso para ésta Corte anular las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 15 de abril de 2002, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos requerida por la parte accionante, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe ésta Corte reponer la causa al momento de la notificación de la admisión del recurso de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique nuevamente la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que consten en autos las respectivas notificaciones comenzarán a computarse los lapsos legalmente establecidos para la continuación de la causa, y así se decide.” (resaltado nuestro)
En el fallo antes transcrito se evidencia, que en el curso de la causa contenida en el expediente N° 03-2121 se verificó un error en la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 15 de abril de 2002, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, razón por la cual las actuaciones posteriores a la aludida sentencia son nulas, entre ellas, el auto de fecha 24 de abril de 2002, que declaro improcedente la caución solicitada por la parte accionante, así como la apelación que contra éste se formulara y que se tramita en el presente expediente.
En conexión con lo antes expuesto, observa esta Corte, que la reposición ordenada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº 03-2121, al estado de notificar a las partes, deja sin efecto la apelación del caso de autos y, por ende, la solicitud de acumulación que nos ocupa en el presente expediente Nº 02-27553, razón por la cual carece de sentido que el expediente donde se tramita una apelación inexistente en el plano jurídico sea acumulado al expediente principal.
Asimismo, debe señalarse, que a raíz del pronunciamiento de esta Corte respecto al recurso incoado, sobrevino la nulidad del auto apelado dejando sin objeto el caso de autos pues, indirectamente, resultó satisfecha la pretensión de la parte actora, ya que en definitiva se declaró la nulidad del fallo apelado.
En virtud de lo precedentemente indicado, resulta forzoso para esta Corte declarar extinguido el procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la apelación interpuesta por el abogado IBRAHIN DELGADO GORDILS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES DE VENEZUELA C.A. (MOTORVENCA), contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el día 15 de abril de 2002, mediante el cual declaró improcedente la caución requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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