Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2495

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1.657 de fecha 11 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana THIOLY ISOLINA PAZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.246.403, asistida por los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Carlos Julio Rosales Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.009 y 73.644, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 47-01 de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1° de febrero de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expresó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 17 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios en la Corporación de Salud del Estado Táchira, en el cargo de Gerente General de dicha Corporación, devengando un salario mensual de un millón ciento seis mil seiscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 1.106.640,00).

Que en fecha 30 de marzo de 2001, mediante Resolución N° 7 del Consejo Directivo de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por los ciudadanos José Fernando Zambrano Torres, Carlos Eduardo Sánchez Velasco y Víctor Antonio Gil Contreras, actuando en su carácter de Presidente y Directores Principales de la referida Corporación, respectivamente, le fue notificada su remoción y posterior retiro del cargo de Gerente General, en virtud de ser un cargo de libre nombramiento y remoción por ser parte del Consejo Directivo.

Que para la fecha en que fue despedida la referida funcionaria, se encontraba amparada de inamovilidad laboral, en virtud de gozar de fuero maternal, ya que “(…) en fecha 19 de octubre de 2000, di a luz a mi hija Victoria Valentina Useche Paz, así se desprende de la partida de nacimiento de mi hija, (…) así como de diversas comunicaciones que entregué a mis jefes inmediatos y la gerencia de R.R.H.H. de la Corporación Empleadora (…)”.

Que “(…) la conducta asumida por la Corporación de Salud del Estado Táchira, parte empleadora es violatoria y abusiva de la PROTECCIÓN INTEGRAL A LA MATERNIDAD, AL DERECHO DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS, Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS PLENOS DE DERECHOS (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales y, en último lugar, sea ordenado el pago de las costas procesales.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 1° de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Se desprende de las actas que la recurrente dio a luz a una niña el 19 de octubre de 2000, gozando, en consecuencia, del amparo del fuero maternal para la fecha de su destitución, protección que se extiende hasta por un año, contado a partir de la fecha del alumbramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución (…), de tal manera, que gozando como ciertamente goza la maternidad de la mujer trabajadora de especial protección, no podía ser despedida”.

Que “En consecuencia, en atención a que esta garantía constitucional es inviolable por ser garante de la seguridad económica y social de la madre y de su hijo después de su concepción, durante el embarazo y hasta un año después del parto, es forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la protección solicitada por la recurrente en este sentido (…)”. (Negrillas del a quo).

Que en cuanto a la petición de la quejosa de que se ordenase a la Corporación de Salud del Estado Táchira dar cumplimiento a lo ordenado por el Inspector del Trabajo, dispuso, que ello no era otra cosa que solicitar a la recurrida la restitución de las siguientes garantías constitucionales: derecho-deber al trabajo; protección al trabajo; protección al salario y estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Carta Magna, respectivamente, por lo que, aún existiendo a favor de la trabajadora despedida, una orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el cumplimiento por la vía administrativa resulta ineficaz en la realidad para garantizar el derecho constitucional lesionado relativo a la estabilidad laboral, a su derecho al trabajo, ya que resulta improcedente sostener que la Inspectoría del Trabajo debió ejecutar la decisión, por cuanto lo único que podía hacer aquélla era sancionar al patrono.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 1° de febrero de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al efecto, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo, en primer lugar, con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la protección de la maternidad y la familia, por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira, al proceder a la remoción y posterior retiro del cargo de Gerente General de la referida Institución a la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares, ya que ésta se encontraba amparada de inamovilidad laboral, a consecuencia de su período post-natal y, en segundo lugar, con respecto a la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentada en la presunta conducta omisiva llevada a cabo por la referida Corporación a negarse a ejecutar la providencia administrativa N° 47-01 de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.

Así pues, debe esta Corte determinar como punto previo, la procedencia del procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira por parte de la referida ciudadana, para determinar la procedencia o no de la violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral; como consecuencia de la negativa de ejecución por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de la providencia administrativa N° 47-01 de fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares, la cual corre inserta a los folios 11 al 39 del presente expediente.

En este sentido, ciertamente denota este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los presuntos comportamientos omisivos por parte de los patronos, de ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante ello, dicho criterio fue ratificado y ampliado, mediante sentencia dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicias y demás tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de áquel- de la localidad (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, ciertamente estima conveniente esta Corte realizar algunas observaciones del presente caso antes de entrar al conocimiento del fondo, así pues, se observa, en primer lugar, que la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares, era propiamente una funcionaria pública en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se dejó constancia en la Resolución N° 7 emanada del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 87 al 89 del presente expediente.

En segundo lugar, esta Corte debe advertir con cierta preocupación la práctica reiterada en la cual han incurrido las Inspectorías del Trabajo, de conocer y posteriormente resolver los conflictos planteados por los funcionarios públicos contra diversos Entes de la Administración Pública, cuando ésta no es la vía idónea para la resolución de los mismos, ya que dichos funcionarios -Inspectores del Trabajo- carecen de competencia manifiesta para la resolución de éstos, en virtud de que los funcionarios públicos no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por la derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante ello, debe aclararse que dichas Inspectorías del Trabajo siguen siendo competentes para la resolución de las controversias planteadas con relación a los obreros y al personal contratado al servicio de la Administración Pública, ya que éstos ciertamente se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que la vía idónea en el presente caso era la interposición de una querella funcionarial, en la cual se hubieran podido revisar cuestiones de legalidad y acordarse el pago de conceptos de naturaleza indemnizatoria, en virtud de que la referida funcionaria fue retirada de la Administración Pública, mediante la emisión de una Resolución dictada por el Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en la cual, claramente se expresó que se le removía y retiraba del cargo de Gerente General por ser éste de libre nombramiento y remoción; y no mediante la interposición de un procedimiento administrativo previo ante la Inspectoría de Trabajo en el Estado Táchira, por carecer aquél de competencia para la resolución del presente caso.

Aunado a ello, es de recalcar que dicho funcionario debió apreciar su incompetencia para la resolución del caso concreto; al denotar que el fondo del conflicto planteado no se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como claramente se desprende de la Resolución mencionada ut supra, en la cual inequívocamente se expresó los recursos que procedían contra la Resolución impugnada y los lapsos de interposición de los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, ciertamente advierte este Órgano Jurisdiccional con gran temor, la situación existente en el caso de marras, ya que no se trata de un caso aislado, sino que tal como se expresó anteriormente, constituye una práctica reiterada por parte de las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional, la emisión de actos administrativos sin la realización del previo análisis sobre la competencia para el conocimiento de los mismos.

Al efecto, resulta indispensable advertir y destacar para esta Corte que todo Estado de Derecho, se construye mediante una correcta administración de justicia donde confluyen diversos principios tan primordiales como esenciales en la configuración del mismo, dentro de los cuales ocupa el primer y primordial lugar la seguridad jurídica, el cual debe regir no sólo con respecto a los Órganos Jurisdiccionales, sino con respecto a los demás Órganos intervinientes en la actividad prestacional de la Administración Pública.

En atención a lo antes expuesto, se observa que la misma -seguridad jurídica-, se encuentra constituida sobre diversos caracteres como son la certeza, publicidad, estabilidad, independencia, racionabilidad, racionalización, proporcionalidad, igualdad y la regulación jurídica. No obstante, con respecto al presente caso, resulta necesario e indispensable destacarse el criterio respecto a la competencia que debe atender todo órgano del Poder Público al momento de establecer su actuación en el caso concreto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica dentro del Estado de Derecho –ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ya que la admisión y posterior resolución de dichos conflictos conllevan a una confusión generalizada entre los ciudadanos afectados en sus intereses legítimos, personales y directos o derechos subjetivos.

Así pues, con respecto al principio de seguridad jurídica, advierte esta Corte que el mismo se encuentra consagrado en pro de satisfacer y garantizar la salvaguarda de los derechos constitucionales de los accionantes, tanto en los procesos judiciales como administrativos, en este sentido, debe destacarse lo expuesto por el catedrático argentino Roberto Dromi, en su libro Derecho Administrativo, en el cual dispuso lo siguiente:

“Sin verdaderos jueces no hay seguridad jurídica. Son verdaderos jueces los ´de ley’ (los de la Constitución); ‘para la ley’ (los que con jurisprudencia hacen derecho), y los ‘de la ley’ (los que vigilan la constitucionalidad de todos los actos públicos). Sólo con jueces verdaderos, únicamente dependientes de la República, la seguridad jurídica deja de ser una quimera. La recta interpretación de la ley e integración del derecho que la hacen los jueces es un presupuesto de la seguridad jurídica.

La justicia, ‘primus inter partes’, superior o prior entre las partes tiene el deber de resguardar la seguridad jurídica, en tanto es la custodia de la constitucionalidad y sus palabras con forma de sentencia tienen irrevisibilidad [sic]. Pero ello no significa que las garantías para la seguridad jurídica deben ser sólo judiciales, que además operan con los límites del caso concreto, alcance personal y controversia procesal previa. Es esencial el resguardo de los derechos por la propia Administración, respetando y haciendo respetar la estabilidad y legitimidad de sus propios actos y contratos que crean o reconozcan derechos”. (Vid. Roberto Dromi, “Derecho Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, págs. 35-36). (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, esta Alzada advierte que la inobservancia de la competencia para actuar por parte de un funcionario de la Administración Pública, en este caso los Inspectores del Trabajo, no sólo crea una incertidumbre en los ciudadanos -funcionarios públicos-, sobre quién debe ser el órgano competente para la reclamación de un derecho subjetivo inherente a éste, sino que igualmente conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, sobre cuál es el órgano competente para conocer de dichas reclamaciones.

Aunado a ello, se señala que con dicha actuación igualmente resultan vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual encuentra su explícita consagración el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… omissis …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de esta Corte).

Al efecto, se observa que el derecho a ser juzgado por su juez natural, implica el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por las autoridades competentes administrativas o judiciales previamente predeterminadas por Ley, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), para la resolución del asunto planteado bajo su competencia, en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, en la cual expuso:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”. (Negrillas de esta Corte).

En igual sentido, se pronuncia el autor Jesús González Pérez, en su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, en la cual expuso lo siguiente:

“El acceso a la jurisdicción supone la posibilidad de formular la pretensión ante un órgano que sea jurisdiccional. El derecho al juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley (…). Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial y también –aunque muchas veces parece olvidarse- frente al Legislativo. Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondía” (Negrillas de esta Corte).

Similarmente, a lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal y a los fines meramente ilustrativos, en párrafo seguido, el prenombrado autor cita una sentencia de fecha 31 de mayo de 1983, identificada como S. 47/1983, donde al igual que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica una jurisprudencia reiterada, se delimitó el contenido de este derecho y, al efecto expuso:

“El derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley (…) exige, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Pero exige también que la composición del Tribunal venga determinada por la Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, se observa que aún cuando las Inspectorías del Trabajo son competentes para dirimir las controversias planteadas por los trabajadores y los Empresarios Privados o Públicos, creados estos últimos bajo el Derecho Privado, y las que pudieran plantearse entre los obreros y personal contratado bajo la jerarquía de la Administración Pública, ciertamente se observa que carecen de competencia para dirimir o resolver las controversias surgidas entre los funcionarios públicos, –ex artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, al servicio de los diferentes Entes de la Administración Pública.

Igualmente, esta Corte advierte que la inobservancia de la competencia no sólo genera un vicio de ilegalidad en el acto –ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez produce una violación a los derechos constitucionales antes enunciados, en virtud de que el administrado está siendo juzgado por un funcionario que carece de competencia para la resolución del asunto controvertido.

Empero pues, debe advertir esta Corte que los poderes del juez de amparo son unos poderes amplios, los cuales han sido consagrados en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, éste –juez constitucional-, ostenta la facultad-deber (ex artículos 2, 3, 19, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de declarar, aún de oficio, órdenes de dar, hacer o no hacer, cuando ello fuere necesario para asegurar, salvaguardar o reestablecer inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a la que fue violada o, se encuentra susceptible de ser violada, todo ello, en aras de salvaguardar el efectivo goce de los derechos constitucionales. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 195 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron; N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: Isaca; N° 1.636 de fecha 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo).

Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, le atribuyó al juez de amparo constitucional la competencia expresa y vinculante de ordenar la ejecución de las providencias administrativas laborales emanadas de los Inspectores del Trabajo, previa la constatación de ciertos requisitos, los cuales fueron establecidos mediante sentencia de esta Corte N° 3245 de fecha 29 de noviembre de 2002, en la cual se dispuso:

“Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podría por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado del acto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, ciertamente se plantea esta Corte la interrogante de ¿cómo puede ser titular un particular de ciertos derechos subjetivos creados por un acto viciado no sólo de inconstitucionalidad sino de ilegalidad?, y a su vez, ¿cómo puede este Órgano Jurisdiccional o cualquier otro, ordenar la ejecución de una providencia administrativa que constituye una violación flagrante y manifiesta a los derechos constitucionales?.

La respuesta a la misma, aunque suene paradójico es la improcedencia de tal ejecutoria, en virtud de que mal puede ordenarse, por parte de todo Juez, la ejecución de un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta, sea de ilegalidad o inconstitucionalidad, ya que éste nunca pudo haber generado derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de abril de 1993, caso: Eduardo Contramaestre), por tanto, el deber del Órgano Jurisdiccional receptor de tal solicitud, a juicio de esta Corte, debe ser, en primer lugar, dejar sin efecto el acto administrativo viciado y, en segundo lugar, si efectivamente existe previo al acto viciado la violación de algún derecho constitucional, recalificar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de los amplios poderes que ostenta el Juez Constitucional (Vid. Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000).

Asimismo, esta Corte advierte que el sostener la actitud retrógrada y abstracta de la realidad jurídica mantenida por ciertos Tribunales, de ordenar la ejecución del acto administrativo, en virtud de que el Juez Constitucional no puede revisar la legalidad del acto administrativo, ya que la acción de amparo constitucional se encuentra única y exclusivamente destinada a conocer la violación de los derechos constitucionales y, por lo tanto, el examen de normas de rango infra constitucional vaciarían de contenido las demás acciones consagradas en nuestro ordenamiento, sería un grave error de esta Corte y de cualquier Órgano Jurisdiccional, como se ha expuesto, ya que dicho Juez si observare alguna violación previa al acto administrativo viciado, pudiese recalificar la acción de amparo, como ocurre en el caso de marras, criterio el cual debe aplicarse en lo sucesivo, en casos similares al de autos -providencias administrativas de naturaleza laboral que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los funcionarios públicos-.

En este sentido, es de recalcar que la prenombrada concepción deviene, de un -hasta algunas veces inentendible- mito establecido durante largos años por nuestra jurisprudencia, la cual fue consistente por largos períodos dentro de nuestra evolución, en admitir que la acción de amparo constitucional carecía de efectos anulatorios de los actos administrativos, no obstante, sin embargo se observa que no sólo en nuestro país, sino en el resto de los ordenamientos jurídicos comparados, la tesis es avanzar en pro de superar dicho obstáculo en aras de satisfacer los derechos tutelables de las partes.

En este sentido, y en defensa del contexto del presente fallo, considera necesario esta Corte citar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil o administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello, se denota que la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral viciado de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo, agravado a ello, se observa que el mismo, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, si no lo ordenare estaría incumpliendo y por consecuencia, violando una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. Artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, advierte esta Corte que aunado a una orden expresa establecida en el ordenamiento constitucional, se observa que el juez constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional realiza en su fuero interno un juicio de la ilegalidad o no del acto administrativo, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria del acto administrativo.

En acápite aparte, y antes de resolver la presente diatriba, se considera relevante, advertir con especial preocupación, en primer lugar, respecto a las Inspectorías del Trabajo, su desinterés reiterado y grosero por el conocimiento de las normas jurídicas adjetivas y sustantivas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, y con un profundo desconsuelo, la actitud no menos reiterada de algunos Órganos Jurisdiccionales de ordenar la ejecución de los actos que de éstas emanen, aún observándose que los mismos carecen de toda validez, en virtud de estar viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, en franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el acto administrativo que se arguye objeto de violación de los derechos constitucionales denunciados por omisión en su ejecución, se encuentra a su vez viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, debe esta Corte recalificar la pretensión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los objetos de verificar si en el presente caso, se vulneraron los derechos de protección a la maternidad y a la familia, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, no sin antes, anular la providencia administrativa N° 47-01 de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, por adolecer de los referidos vicios –inconstitucionalidad e ilegalidad-, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Vid. Sentencias Nros. 2212 y 2727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17 de septiembre de 2002 y 4 de noviembre de 2002, respectivamente, caso: Grupo Don Jorge, S.A.).

Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo consultado, en virtud de que aunado a que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es la querella funcionarial, consagrada en la Ley que rige la materia, disponía la accionante de una acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contra las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, por lo que, resulta a todas luces improcedente ordenar la ejecución de una providencia administrativa que carece de legalidad y constitucionalidad –derecho al juez natural-, en virtud de haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente –ex artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. Así se decide.

Cónsono con lo anterior, resulta interesante y necesario señalar que en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso de amparo efectuó -entre otras- las consideraciones siguientes: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Por lo que, haciendo esta Corte uso de las amplias facultades que posee el Juez de amparo constitucional, de conformidad con el criterio expuesto y del postulado del principio iura novit curia, se colige ciertamente que corresponde al Juez de amparo examinar la constitucionalidad de la conducta señalada como lesiva de derechos fundamentales y acordar la efectiva tutela judicial, si advierte una actuación constitutiva de una violación a los mismos, no obstante la parte actora hubiere errado en la mención de la norma transgredida o en la calificación jurídica de los hechos, siempre y cuando, claro está, el presunto agraviado explique inequívocamente las lesiones que resultan para sus derechos de la conducta asumida por el agraviante.

En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el quid de la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la presunta conducta lesiva al derecho constitucional de protección a la maternidad, efectuada por la Corporación de Salud del Estado Táchira, al remover y retirar a la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares del cargo de Gerente General, cuando ésta se encontraba presuntamente gozando de un reposo post-natal, y, no sobre la ejecución de la providencia administrativa N° 47-01 de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la referida Corporación.

En efecto, debe esta Corte determinar si en el caso de marras se verifica la presunta violación de los derechos constitucionales de protección a la maternidad, de protección a la familia y a los niños como sujetos de derechos, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira, al remover y retirar a la referida funcionaria de su cargo, cuando ésta se encontraba presuntamente amparada de inamovilidad laboral, por encontrarse disfrutando aquélla del período post-natal.

En atención a lo anterior, se hace imperioso hacer especial referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el purperio, la cual, además está garantizada por el Estado. Así pues, dicha protección tal como lo expuso la accionante, no sólo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia, tutela la cual se encuentra garantizada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia (…).

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de ese derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”.

Así pues, se desprende que ambas disposiciones constitucionales persiguen, de una manera general, la protección a la maternidad y de la mujer trabajadora, protección especial la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta nuestro Estado Social de Derecho. En consecuencia, ciertamente se observa que con respecto a dichas normas, no cabe ningún tipo de discriminación en cuanto a su interpretación, en virtud de que las mismas consagran el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, al derecho a disfrutar plenamente del descanso pre-natal y post-natal requeridos, para así garantizar plena y eficazmente la protección a la maternidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de noviembre de 1992, caso: Graciela A. Martínez vs. Congreso Nacional).

Al efecto, se puede deducir de las normas transcritas que existe una prohibición expresa de la Ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que previamente exista una causal de retiro por razones disciplinarias, o que se le impida el disfrute del derecho al descanso pre y post-natal, tal como lo claramente lo expresó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia, cuando al efecto dispuso:

“En lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se halla establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ‘(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los períodos de duración del descanso pre y post-natal, a los fines de verificar la violación constitucional alegada, es decir, si la referida funcionaria se encontraba para el momento de su retiro de la Administración Pública gozando de dichos beneficios, en virtud de que a las funcionarias públicas no le resulta aplicable el lapso de un (1) año de inamovilidad laboral, establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino únicamente los períodos pre-natal y post-natal, debido a que las mismas gozan del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones -funcionaria de carrera-, como ocurre en el caso de marras, razón por la cual para ser removida y posteriormente retirada, debe cumplirse una serie de requisitos y procedimientos dentro del Organismo, privilegio del cual no gozan las trabajadoras del sector privado, lo cual explica el fundamento de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo como garante del derecho a la protección a la maternidad. Al efecto, dispone la mencionada norma lo siguiente:

“La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo a lo establecido por la Seguridad Social”.

Ello así, debe resaltarse que durante dichos períodos –pre y post-natal-, adquiere plena vigencia y exigibilidad el derecho a la inamovilidad laboral, independientemente del cargo que se ocupe dentro de la Administración Pública o cualquier Empresa, en aras de salvaguardar y proteger el derecho a la maternidad, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo así cualquier acto, hecho u omisión ejercido por el empleador, dirigido a retirar de su cargo o a impedir el derecho a dichos descansos sin que exista una causal de despido, una violación al derecho constitucional mencionado ut supra. (Vid. Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, caso: Reina de Jesús Hernández de Peña vs. Consejo de la Judicatura).

Ahora bien, en el presente caso, se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el cual corre inserto de los folios 1 al 9 del presente expediente, que la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares, dio a luz en fecha 19 de octubre de 2000, por lo que desde la presente fecha, debe comenzar a contarse el período post-natal, de conformidad con lo establecido en la legislación especial.

Asimismo, riela al folio 83 del presente expediente, copia del certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se dejó constancia del período de incapacidad que gozaría la accionante, el cual abarcaba desde el 19 de octubre de 2000 al 10 de enero de 2001, es decir, el equivalente a las doce (12) semanas establecidas para el descanso post-natal.

En consecuencia, se observa que desde la fecha del alumbramiento -19 de octubre de 2000- hasta la fecha en que fue retirada la quejosa del cargo de Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira -20 de marzo de 2001-, había transcurrido con creces el lapso establecido -12 semanas- para el descanso post-natal e inclusive si hubiese acumulado las seis (6) semanas correspondientes al descanso pre-natal, no obstante, aunado a lo antes expuesto, se observa que del mismo certificado de incapacidad, antes referido, se dejó constancia que la fecha de reincorporación se estableció para el día 11 de enero de 2001.

Por lo que, para la fecha en que la referida funcionaria fue retirada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, la accionante no se encontraba gozando del beneficio de inamovilidad laboral, ya que éste expiró, en el momento de la culminación del descanso post-natal, por lo que, no puede reputarse tal retiro como una actitud violatoria al derecho a la protección a la maternidad, en consecuencia, se desestima el alegato expuesto por la accionante, en cuanto a la violación del aludido derecho y, así se decide.

Aunado a lo anterior, igualmente adujo la quejosa la violación a los derechos de los niños, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del retiro del cargo de Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira, al efecto dispone el mismo:


“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.


En razón de lo expuesto, observa esta Corte que no se desprende del caso de marras, la violación a la quejosa y más específicamente al hijo de la misma, de la prenombrada disposición constitucional, en virtud de que en ningún momento se denota de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Corporación de Salud del Estado Táchira, mediante la emisión del acto de retiro del cargo de Gerente General de la referida Corporación haya causado una violación a dicho derecho constitucional alegado, el cual, además goza de una presunción de legalidad y validez, ya que la mencionada funcionaria para el momento del retiro, no se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral. Así se decide.

Con base a las consideraciones precedentes, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, por la presunta violación a los derechos constitucionales de protección a la maternidad, a la familia y a los derechos de los niños y adolescentes. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 1° de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana THIOLY ISOLINA PAZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.246.403, asistida por los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Carlos Julio Rosales Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.009 y 73.644, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 47-01 de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira.

2.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-2495