MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-0016
En fecha 16 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 1332, de fecha 3 de julio de 2003, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edgar Arteaga Chirinos, Antonio José Fermín García y Gloria Cecilia González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.369, 33.561 y 51.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO LEON AVENDAÑO, cédula de identidad N° 3.990.878, contra la Resolución N° 04-02-04 de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Resolución N° 08-01-M-07-01-016 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le aplicó al recurrente sanción pecuniaria por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.612.800,00).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en lo que se refiere a la declinatoria de competencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizara en dicha Sala.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que en fecha 12 de septiembre de 2001, la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República dictó la Resolución N° 08-01-M-07-01-016, la cual le fue notificada en fecha 29 de octubre de 2001, mediante OIficio N° 08-01-1110, suscrito por la ciudadana Janina Valbuena Molina, en su carácter de Directora (E) de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de esa Contraloría, en la cual le fue impuesta sanción pecuniaria por un monto de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800,00).
Que en fecha 8 de marzo de 2002, el Contralor General de la República dictó la Resolución N° 04-02-04, que le fue notificada en fecha 26 de junio de 2002, mediante Oficio N° 08-01-0304, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución N° 08-01-M-07-01-016, argumentando que:
“(...) de conformidad con el artículo134 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que se efectuó la notificación del acto recurrido, en concordancia con el artículo 144 ejusdem, el recurrente disponía de un plazo de (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión impugnada para interponer el recurso jerárquico que nos ocupa, tal como se indica en dicho acto y en el correspondiente oficio de notificación del mismo (...). Asimismo, partiendo de que el domicilio o residencia del interesado se encuentra en Mérida debe concedérsele el ‘término de la distancia’ previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, el cual (...) según acuerdo de fecha 8 de 1994, de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual (...) se fijó como término de la distancia de la ciudad de Mérida un lapso de siete (7) días, los cuales son adicionales al plazo de interposición del recurso jerárquico, es decir que disponía de un total de 22 días, de los cuales los primeros siete correspondientes al término de la distancia se computan como días continuos, y los quince restantes se computan como días hábiles, de conformidad con el 144 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, hoy artículo 121 de la vigente Ley.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que por una parte, la notificación personal se efectuó el 29 de octubre de 2001, (...) y por otra parte, que el presente recurso fue presentado por ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia de este Organismo Contralor el día veintiocho (28) de noviembre de 2001 (...) mediante el cual se hizo llegar a este Organismo de Control dicho escrito. Igualmente se observa que el impugnante presentó por ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia de esta Contraloría General, escrito complementario del recurso en fecha 27-11-2001 (...). Así al hacerse el conteo de los días continuos y hábiles transcurridos entre el 30 de octubre de 2001, día siguiente al de la notificación, y el veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre de 2001, fechas de presentación del recurso jerárquico y su escrito complementario, que han transcurrido veintitrés (23) y veinticuatro (24) días, es decir que fueron presentados en el primer y segundo día hábil después de vencido el lapso correspondiente.
Por cuanto la falta de interposición oportuna del recurso acarrea la caducidad del derecho a recurrir, y a la vez produce la firmeza del acto administrativo (...), resulta forzoso concluir que el recurso jerárquico bajo examen es extemporáneo y, por consiguiente, inadmisible.”
Que la caducidad del recurso jerárquico fue declarada por la Contraloría alegando que “el recurso en cuestión fue presentado por ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia de este Organismo Contralor el día 28 de noviembre de 2001”.
Que es posible que el escrito en cuestión “haya sido recibido por la Oficina Centralizadora de Correspondencia de ese Órgano Contralor, en la ciudad de Caracas, en la fecha citada por la Contraloría”, pero que ello no significa que el recurso se interpusiera extemporáneamente. Tal como lo expresa la Contraloría en el acto que negó la admisión de dicho recurso, y que este “órgano decisor para el cómputo del término de caducidad partió de la fecha en que fue recibido en la Oficina Centralizadora de Correspondencia de la Contraloría General de la República, el oficio emanado de la Contraloría General del Estado Mérida, mediante el cual hizo llegar a ese Organismo de Control el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto. Ello, sin tomar en cuenta que el referido escrito fue consignado ante la Contraloría General del Estado Mérida, el día 19 de noviembre de 2001, -esto es en el día 14 siguiente a la notificación del acto que mediante ese escrito se recurría, practicada el 29 de octubre de 2001- tal como consta de sello húmedo estampado por dicha Oficina receptora de la Contraloría General del Estado Mérida, en el margen izquierdo del pie de página del referido texto y en el Oficio que el recurrente acompañó al escrito, en donde aparece además del citado sello, la firma del funcionario receptor, la fecha y la hora cuando fue recibido, en la mencionada Contraloría General, en el Estado Mérida”.
Que con la certeza de haber interpuesto en fecha oportuna el escrito contentivo del recurso jerárquico, el recurrente, introdujo el 27 de noviembre del presente año, directamente ante la Contraloría General de la República, en la ciudad de Caracas, escrito complementario del recurso jerárquico, “que es y sólo pretendió ser un escrito complementario del recurso (...) sólo pretendía ampliar y enfatizar los alegatos de defensa del sancionado”.
Que si el Organismo de Control consideraba que había sido expuesto de forma extemporánea dicho escrito complementario, podría haberlo desestimado, sin que por ello, alcanzara al escrito principal contentivo del recurso, el cual alega el recurrente fue interpuesto oportunamente.
Que mal podía el Organismo Contralor hacer recaer sobre el escrito contentivo del recurso jerárquico el criterio de caducidad para declarar su inadmisibilidad, “produciendo, de esta forma, un total y absoluto estado de indefensión al recurrente, pues, al decidir sobre una cuestión de forma obvió la revisión del fondo del recurso planteado ante esa instancia administrativa, violando así a [su] representado el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que ha sido privado de la oportunidad de exponer sus defensas y alegatos contra uno de los actos administrativos que más pueden afectar a quien ejerce o ha ejercido la Administración Pública, el acto administrativo sancionatorio.
Que el fundamento para declarar inadmisible el recurso jerárquico vicia de nulidad la resolución impugnada, al incurrir la Administración en un falso supuesto de hecho.
Con respecto al derecho, el recurrente alega que la Administración al dictar el acto impugnado lo fundamentó en un falso supuesto de hecho, que se convierte en un falso supuesto de derecho, ya que la errónea o errada interpretación de los hechos conlleva inevitablemente a la errónea aplicación del derecho. Ello así, la errónea interpretación deriva, además, en uno de aquellos vicios o errores in procedendo, que llevan al decidor a decidir en forma incorrecta la cuestión sometida a su análisis y decisión.
En tal sentido, señaló que, interpuso el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Contraloría General del Estado Mérida, órgano que lo notificó de que los lapsos que se computarían para la interposición de los respectivos recursos contra las resoluciones emanadas de la Contraloría General de la República que lo afectaron, se contarían a partir de su notificación personal, “por ello, era dable deducir que ese Organismo es, igualmente, competente para recibir y remitir a través de él, el ya citado escrito contentivo del recurso jerárquico. De allí que (…) consignó ante el referido organismo el ya mencionado escrito, con la convicción de su pertinencia y oportunidad”. Motivo por el cual denuncia en la resolución impugnada, “el vicio de falsa o errada aplicación de la norma expresa por parte de la instancia administrativa al declarar la caducidad del recurso partiendo de un fundamento equivocado”.
Que al no realizar el análisis de la controversia planteada en el fondo del recurso jerárquico, por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por una cuestión de forma fundamentada en un falso supuesto, se le ha cercenado el derecho al debido proceso, lesionando así el derecho sustancial a la defensa, derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna y en legislaciones, acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República y, por ende, convertidos en Ley nacional, de obligatorio e irrestricto cumplimiento por parte de la Administración.
Que para la oportunidad en que ejerció el recurso jerárquico, fundamentó éste en la falta de comprobación por parte de la Administración, de los hechos que le fueron imputados y que, “tal situación configura lo que en doctrina se conoce como un caso de falso supuesto por la producción de pruebas sin el debido control y contradicción”.
Que las pruebas por él promovidas en ningún momento fueron comprobadas por la Administración, “quien todo caso, es quien tiene la posibilidad de verificarla, máxime cuando, la fuente de la misma está dentro de la propia Administración y el recurrente ya no estaba dentro de la Institución en el ejercicio del cargo”.
Por último, alega el recurrente que, con fundamento en los hechos y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, el fundamento para declarar inadmisible el recurso jerárquico vicia de nulidad la resolución impugnada, al incurrir la Administración en un falso supuesto de hecho y, como consecuencia, en un falso supuesto de derecho, lesionando de esta forma su derecho a la defensa.
Finalmente, basado en los antes expuestos razonamientos de hecho y de derecho, solicitó:
“1.- Declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-02-04 del 2 de marzo de 2002, dictado por el Contralor General de la República, notificado el 26 de junio del 2002, mediante el Oficio N° 08-01-0304 del 17 de mayo del 2002, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ALFONSO LEON AVENDAÑO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 08-01-M-07-01-016 del 12 de septiembre de 2001 dictada por la ciudadana JANINA VALBUENA, en su carácter de Directora (E) de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en la que le fue impuesta una sanción pecuniaria por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.612.800,00).
2.- En aras de la economía procesal y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos, igualmente, examine los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y se pronuncie sobre el fondo del recurso jerárquico formulado (...)” (negritas del texto)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° 04-02-04 de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, de acuerdo a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se observa que, la Sala Político Administrativa, en fecha 22 de mayo de 2003, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, con relación al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 20 de febrero de 2003, que declaró la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso. Basó su decisión en lo siguiente:
“(…) considera la Sala que dicha actuación no le estaba dada al prenombrado Juzgado de Sustanciación, toda vez no podía declararse incompetente y remitir las actuaciones a esta Sala, obviando el curso normal del proceso, cual era enviar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para que ésta resolviera en definitiva sobre la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, la Sala advierte en esta actuación una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte; la cual debe revisar el auto de fecha 20 de febrero de 2003, (en el que su Juzgado de Sustanciación, remitió directamente las actuaciones a este Máximo Tribunal) y resolver lo atinente a la competencia (…)”
Asimismo, se observa que, por auto de fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió lo siguiente:
“(…) Visto asimismo el escrito presentado en fecha 18 de fecbrero de 2003, por el abogado CESAR A. MATA RENGIFO, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, mediante el cual se opone a la admisión del presente recurso por considerar que esta Corte es incompetente para conocer del presente recurso, alegando lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal (…).
Este Tribunal en razón de lo antes expuesto y de la revisión del expediente administrativo pudo constatar que efectivamente el acto impugnado emana del Contralor General de la República, (…) considerando así, que el Tribunal competente para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 42, ordinal 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asi se decide y se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Así las cosas, debe señalar esta Corte que, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado de Sustanciación sólo le es dado pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto y, en caso de considerar que este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer, debe remitir la causa a la Corte para que dicte la decisión correspondiente, por lo que, visto que el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la incompetencia de esta Corte y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Sustanciación, y así se decide.
Una vez revocado el auto mencionado supra, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edgar Arteaga Chirinos, Antonio José Fermín García, Gloria Cecilia González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO LEON AVENDAÑO, cédula de identidad N° 3.990.878, contra la Resolución N° 04-02-04 de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Resolución N° 08-01-M-07-01-016 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le aplicó al recurrente sanción pecuniaria por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.612.800,00).
En tal sentido, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En el presente caso, el acto que se impugna emanó del Contralor General de la República, tal cual consta en los folios 110 al 115 del expediente administrativo, órgano cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo arriba transcrito.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 42, ordinal 12° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso ejercido.
Precisado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto anteriormente, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente recurso, y en consecuencia, declina su conocimiento a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia propuesta, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2. INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edgar Arteaga Chirinos, Antonio José Fermín García y Gloria Cecilia González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.369, 33.561 y 51.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO LEON AVENDAÑO, cédula de identidad N° 3.990.878, contra la Resolución N° 04-02-04 de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el antes mencionado ciudadano, contra la Resolución N° 08-01-M-07-01-016 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le aplicó al recurrente sanción pecuniaria por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares con cero céntimos (1.612.800,00), y en consecuencia,
3. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y
4. ORDENA remitir el presente expediente al referido Tribunal.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al mencionado Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( )días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-0016
AMRC/01/haef.-
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