MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-0270
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2003, esta Corte admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., últimamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1995, bajo el N° 30, Tomo 4-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 05 de diciembre del mismo año, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto. Asimismo, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por la representación judicial de la empresa recurrente conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Finalmente, mediante la referida decisión, esta Corte ADMITIÓ la intervención consorcial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), CENTRAL EL PALMAR S.A, DISTRIBUIDORA ARICHUNA C.A., COMERCIALIZADORA CENTRAL S.A. (COCENSA), C.A. AGRÍCOLA YARITAGUA, C.A. DESTILERA YARACUY, CORPORACIÓN PALMAR S.A. (CORPALMAR), inscrita INVERSIONES PORCINAS C.A, C.A. CENTRAL LA PASTORA, TABLOPAN DE VENEZUELA S.A., DISTRIBUIDORA BEBIDAS MAR CARIBE C.A., C.A. CERVECERA NACIONAL, ADMINISTRADORA LOCKEY C.A., INVERSORA LOCKEY C.A., INVERSIONES OK 2 C.A., TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., TARBUS REPRESENTACIONES C.A., MANAPRO CONSULTORES C.A., UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), MATCOFER S.A., PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A. e INDUSTRIAS FAACA C.A., quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar acordada en la misma sentencia respecto a la empresa recurrente.
En fecha 15 de mayo de 2003, fue publicada la sentencia N° 2003-1507, mediante la cual esta Corte CORRIGIÓ el error material apreciado en la decisión de fecha 03 de abril de 2003. En consecuencia, la protección cautelar acordada mediante ese fallo a la sociedad mercantil Fábrica de Aparatos de Aire Acondicionado C.A. (FAACA), debe considerarse otorgada a la empresa INDUSTRIAS FAACA C.A., siendo ésta la actual denominación de la mencionada empresa.
Asimismo, se ACLARÓ que el referido fallo comprende también el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 de fecha 19 de noviembre del mismo año y que, además, suspende en su totalidad los efectos de la providencia recurrida en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, las empresas recurrentes y todos aquellos a quienes se admitió su intervención en el juicio de acuerdo al numeral 4 de este fallo, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles a las cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado y serán objeto de retención estrictamente en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte se ADMITIÓ la intervención de la sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA); CONSORCIO CREDICARD C.A.; PLASTINAC S.A.; GRUPO DRAGADOS S.A.; CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. Finalmente, esta Corte NEGÓ la intervención de la sociedad mercantil OCIMETALMECÁNICA C.A..
Mediante escrito presentado ante esta Corte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), últimamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el N° 49, Tomo 3-C, señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil (su) representada se adhiere a la causa que cursa en el expediente N° 03-0270, (…)”.
Mediante escrito presentado ante esta Corte, la representación judicial de las sociedades mercantiles PLASTIC ENVASES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1960, bajo el N° 45, Tomo 5-A-Pro, ALTAPLAST C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A-Sgdo; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTROTÉCNICA (CAIVET), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 75, Tomo 35-A; CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE PLÁSTICO C.A. (CIPLAST), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1969, bajo el N° 62, Tomo 77-A; EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 11-A; CARTONAJES FLORIDA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1971, bajo el N° 7, Tomo 56-A; ALFARERÍA EL MARQUÉS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1957, bajo el N° 39, Tomo 32-A; HOTELES CUMBERLAND C.A., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 310-A-Sgdo; ALFARERÍA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1963, bajo el N° 5, Tomo 29-A; MIPLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1965, bajo el N° 41, Tomo 24-A-Sgdo, PLÁSTICOS DE EMPAQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 1986, bajo el N° 11, Tomo 227-A; PLÁSTICOS GAVILÁN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1978, bajo el N° 38, Tomo 112-A-Sgdo; TROPIGAS S.A.C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104-A-Pro; MANAPLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Sgdo.; LA TRINIDAD, FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 56, Tomo 38-A-Sgdo, CORPORACIÓN ADIPACK C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el N° 14, Tomo 84-A-Pro, y PLÁSTCOS MOLDEADOS DECOCAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 99-A-Sgdo, acudió ante este Órgano jurisdiccional “de conformidad con lo previsto por los artículos 27, 257, 259 y 334 de la Constitución Nacional, en absoluta concordancia con lo dispuesto por los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y 16 y 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, (a los fines de) acredi(tar) en este acto el interés de (sus) representadas (…) para intervenir en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, a título de tercero adhesivo”.
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PREMEZCLADOS CARIBE C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 49-A y FÁBRICA EXTRUVENSO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el N° 5, Tomo 74-A-Pro, ocurrieron ante esta Corte “de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…), para intervenir (…) en calidad de parte en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad (…) el cual cursa en el expediente Nro. 2003/270”.
En fecha 28 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a las sociedades mercantiles BANCO DEL CARIBE C.A.; TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR); CENTRAL EL PALMAR S.A.; DISTRIBUIDORA ARICHUNA C.A.; COMERCIALIZADORA CENTRAL S.A. (COCENSA); C.A. AGRÍCOLA YARITAGUA; C.A. DESTILERA YARACUY; CORPORACIÓN PALMAR S.A. (CORPALMAR); INVERSIONES POTCINA C.A.; C.A. CENTRAL LA PASTORA; TABLOPAN DE VENEZUELA S.A.; DITRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A.; C.A CERVECERA NACIONAL; ADMINISTRADORA LOCKEY C.A.; INVERSORA LOCKEY C.A.; INVERSIONES OK 2 C.A.; TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A.; INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA); TARSUS REPRESENTACIONES C.A. y MANAPRO CONSULTORES C.A., y al ciudadano Fiscal General de la República, de la sentencia publicada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2003.
Mediante escritos presentados ante esta Corte las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles HV ENVASES ESPECIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1980; bajo el N° 2, Tomo 227-A-Sgdo; TRIPOLIVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el N° 72, Tomo 91-A; PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 19, Tomo 265-A; MMC AUTOMOTRIZ C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el N° 96, Tomo 306-A-Qto; DIARIO EL UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, Tomo 39-A-Pro; CORPORACIÓN PÁGINA PROP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 72, Tomo 84-A-Pro; NEGROVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1960, bajo el N° 23, Tomo 31-A; EQUIPEX S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1952, bajo el N° 520, Tomo 2-B; FARMATODO C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el N° 29, Tomo 38-A-Cuarto; CARTON DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el N° 124, Tomo 3-D; MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1994, bajo el N° 38, Tomo 6-A; SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 14, Tomo 15-A; TORNILLO CARABOBO C.A. (TORCAR), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el N° 63, Tomo 56-A-Pro; CORPORACIÓN BETAPETROL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 41, Tomo 39-A-Pro; MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el N° 12, Tomo 63-A; MARÍTIMA TORTUGA INTERNACIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 66, Tomo 257-A-Sgdo; REMOLQUES ORINOCO C.A. (REMORCA), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el N° 1, Tomo 188-A-Pro; TERMINALES MARACAIBO C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 59, Tomo 11-A-Pro;“ocu(rren) de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de manifestar la voluntad de (sus) representada(s) de hacerse parte y adherirse al (presente) recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, (…) (recurso éste que cursa ante la Corte bajo el expediente N° 2003-0270)”.
Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1976, anotado bajo el N° 1, Tomo 3-A, ocurrieron ante esta Corte “con el fin de interponer formal escrito de adhesión como tercero parte interviniente consorcial en el (presente) recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, por la empresa BANCO DEL CARIBE C.A.”.
Mediante escritos presentados ante esta Corte por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles GHERSY BATES PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el N° 74, Tomo 60-A-Pro; CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1979, bajo el N° 18, Tomo 116-A-Pro; PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1977, bajo el N° 117, Tomo 103-A-Pro; ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), últimamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1991, bajo el N° 86, Tomo 409-B; DEPÓSITO LA IDEAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el N° 48, Tomo 611-B; ANDIORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 34, Tomo 115-A; MENDEZ Y GONZALO C.A. (MENGO C.A.), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 28, Tomo 111-A; IMGEVE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1961, bajo el N° 19, Tomo 23-A-Sgdo; LA BOUTIQUE DEL SONIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1978, bajo el N° 46, Tomo 130-A-Pro; CONSORCIO ISVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1999, bajo el N° 44, Tomo 231-A-Qto; HITACHI DATA SYSTEMS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1993, bajo el N° 30, Tomo 22-A-Pro, INVERSIONES LUVEBRAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1971, bajo el N° 45, Tomo 41-A; CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02 de julio de 1948, bajo el N° 387, Tomo 3-B; y CEMENTOS CATATUMBO C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1990, bajo el N° 33, Tomo 3-A, ocurrieron ante este Órgano jurisdiccional “a los fines de adherir(se) como terceros coadyuvantes de los accionantes, a la causa que cursa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente 03-0270, por ser común a (sus) representadas el derecho alegado por Banco del Caribe C.A.”.
La apoderada judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 13, Tomo 65-A-Sgdo; SEGUROS LOS ANDES C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 74, Tomo 26-A; C.A. DE SEGUROS ÁVILA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el 615; SEGUROS SOFITASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A; DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A. (DELCOA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1962, bajo el N° 20, Tomo 38-A; BALGRES C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 62-A-Sgdo; RADIO ELECTRIC TELVIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1959, bajo el N° 12, Tomo 45-A; TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el N° 16. Tomo A, N° 48; DROGUERÍA CAPITAL C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 220 A-Primero; FARVENCA ARAGUA C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el N° 68, Tomo 123-A; FARVENCA ORIENTE C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1964, bajo el N° 80, folios 228 al 232, Tomo A; FARVENCA ZULIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1993, bajo el N° 46, Tomo 4-A; S.A. NACIONAL FARMACEÚTICA (SANFAR), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 37, Tomo 31-A-Sgdo; SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES FARMACÉUTICOS C.A. (SAYCOFARCA), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2002, bajo el N° 53, Tomo 42-A-Cto; FARMACÉUTICA VENEZOLANA C.A. (FARVENCA), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2002, bajo el N° 37, Tomo 42-A-Pro; CALZADOS FIÓN C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 19; Tomo A, N° 25; y TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 55, Tomo 120-A-Sgdo, ocurrió ante esta Corte “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 25, 115, 316, 317, 334 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículo 88, 121 y siguientes, 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil a fin de presentar firmal escrito de adhesión como tercero parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto por Banco del Caribe, el cual cursa en el expediente 2003-0270”.
En fecha 16 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Organismo recurrido en fecha 13 de junio del mismo año, de la sentencia publicada por esta Corte el 15 de mayo de 2003.
El apoderado judicial de la sociedad civil RODRÍGUEZ Y MENDOZA, últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1990, bajo el N° 65, Tomo 5-B-Pro, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional “de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de manifestar la voluntad de (su) representada de hacerse parte y adherirse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la contribuyente Banco del Caribe C.A. (recurso éste que cursa ante esta Corte bajo el expediente N° 2003-0270)”.
En fecha 01 de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado en fecha 25 de junio del mismo año a los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Consorcio CREDICARD C.A. y PLASTINAC C.A., de la decisión publicada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2003.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en autos la boleta de notificación librada a las sociedades mercantiles UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A., MATCOFER S.A., PROCESADORES DE CAMARONES S.A., SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., e INDUSTRIAS FAACA C.A., por cuanto su apoderada judicial se dio por notificada por medio de diligencia el día 04 de junio de 2003.
Mediante escrito presentado ante esta Corte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1964, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Pro, ocurrieron ante este Órgano Jurisdiccional, “a los fines de formalmente adherir a (su) representada a la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que cursa en el expediente N° 03/270, caso: Banco del Caribe C.A.”.
El apoderado judicial de la sociedad mercantil FILTRONA VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 13, Tomo 80-A, ocurrió ante esta Corte “de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de adherir(se) a título de verdadera parte y no de tercero adhesivo, al proceso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar que cursa en el expediente bajo el N° 03-0270”.
En fecha 04 de agosto de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado el día 25 de julio del mismo año, a la representación judicial de las sociedades mercantiles GRUPO DRAGADOS S.A. y CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.
Mediante escrito presentado ante esta Corte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el N° 9, Tomo 14-A, ocurrió “ante este despacho en la presente demanda de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad con amparo cautelar por la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., (y) se adhiere a la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2002, bajo el N° 1, Tomo 1-C-Cto; CONINTUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el N° 68, Tomo 47-A-Sgdo; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1951, bajo el N° 15; INVERSIONES AGUADULCE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1992, bajo el N° 41, Tomo 3-A; INVERSIONES M.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 03, Tomo 9-A; MAYOR DE LICORES DON DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1991, bajo el N° 05, Tomo 18-A; PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1969, bajo el N° 44; PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1981, bajo el N° 19, Tomo 6-A; SERVI SISTEMS DE VENEZUELA C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 21, Tomo 14-A; TEKLAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el N° 23, Tomo 2-A; TRABAJOS AGROPECUARIOS C.A. (TRAPECA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 1976, bajo el N° 12 Tomo 5-A y FÁBRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el N° 38, Tomo 3-A, ocurrió ante esta Corte “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 88, 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil a fin de interponer formal escrito de adhesión como tercero parte en el recurso de nulidad y amparo cautelar interpuesto por BANCO DEL CARIBE C.A., interpuesto (sic) por ante esta Corte contra la Providencia Administrativa mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado”. (Destacado del exponente).
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ACRILUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el N° 60, Tomo 88-A, señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (su) representada se adhiere a la causa que cursa en el expediente N° 03-0270 como tercero coadyuvante del accionante”.
En fecha 04 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el N° 51, Tomo 16 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 10-A; acudió ante esta Corte “de conformidad con lo previsto por los artículos 72, 257, 259 y 334 de la Constitución Nacional, en absoluta concordancia con lo dispuesto por los artículos 1, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 16 y 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, acredi(tó) en este acto el interés de su representada, tipificada como contribuyente especial, para intervenir en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar a título de tercero adhesivo”.
En fecha 09 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de las empresas ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), últimamente inscrita ante por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 13-A; INVERSIONES SELVA C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo 190-A-Pro; VASOS VENEZOLANOS C.A., últimamente inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 72, Tomo 140-A-Pro; IMPORTACIONES PH CELULAR C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 207-A-Pro, ocurrieron ante esta Corte “de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil a los fines de adherir a (sus representadas) al recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, (…) el cual cursa por ante esta Corte bajo el N° 03-0270 de la nomenclatura aquí empleada”.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las solicitudes de admisión de los escritos de adhesión que fueran presentados ante esta Corte y en tal sentido se observa:
Como fundamento del pedimento formulado por la representación judicial de las empresas solicitantes se invoca el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o bien, el ordinal 3 del mismo artículo.
El artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone, a los fines de regular la intervención de terceros ajenos al juicio en aquellos casos en que se interponga un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que “sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”. Como puede observarse de la lectura de esta disposición, concatenadamente con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley eiusdem, la arquitectura del proceso establecido a los fines de regular la instrucción de los recursos intentados contra actos administrativos de efectos particulares fue concebida por el legislador partiendo de la premisa de que dicho proceso se entablaba contra el acto, por lo que se trataba de un juicio objetivo. En este sentido, aquellos que se estimen titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos son instados por la Ley a comparecer para que concurran a darse por citados dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento. Sin embargo, se advierte que la referida Ley nada dice en torno a la posibilidad de intervención de otras personas en las fases del proceso previas a la publicación del cartel de emplazamiento.
Por tal motivo, y tomando en cuenta que esta Corte está llamada a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares frente a las actividades de la Administración, se estima ajustado a derecho acudir a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de aplicar supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver las solicitudes de adhesión formuladas ante esta Corte.
Así, establece el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
(...)
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
En cuanto al contenido de la disposición citada esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión recaída en el expediente N° 00-23166 (Caso: Mariela Bolívar vs María Margarita Otáñez de Plaz), en la cual se estableció lo siguiente:
"Es de advertir que, el debate sobre la legalidad de un acto administrativo no ha impedido que la jurisprudencia administrativa haya zarpado desde una concepción netamente objetiva hasta arribar a una consideración claramente subjetiva de los juicios de nulidad, entendiendo que el recurrente defiende una posición jurídica –llámese interés o derecho subjetivo-, pues existe una verdadera relación de partes procesales en estos juicios. Así, la contienda de dos posiciones jurídicas (recurrente y recurrido) han llevado a considerar que se está frente a un verdadera disputa judicial que contrapone posiciones y que responde a las características de todo proceso.
En principio, debe advertirse que los particulares cuentan con verdaderos derechos materiales frente a la actividad eventualmente ilegal de la Administración, los cuales obviamente son tutelables judicialmente, a pesar de que éstos no encuadren en la noción clásica de los derechos subjetivos.
Así, el interés legítimo entendido como el interés de los particulares frente a la Administración Pública para, de cualquier forma, obtener beneficios o evitarse molestias, se presenta no ya como un presupuesto procesal necesario para iniciar las acciones contencioso-administrativas, sino como una cuestión de mérito, un verdadero derecho material más vasto que un derecho subjetivo. Tales intereses legítimos permiten a sus titulares exigir a los órganos jurisdiccionales un determinado comportamiento o conducta de la Administración Pública.
En razón de lo cual, el contencioso administrativo no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en éste se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.
(…)
Dimana este carácter subjetivo de la propia concepción constitucional sobre el proceso que instauran los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, la cual, obviamente, resulta aplicable al juicio contencioso administrativo de nulidad, y que le hacen participar de las características de un verdadero conflicto entre partes, en el que deben respetarse los derechos de los participantes y cuyo resultado puede ser una sentencia de condena a la Administración. En efecto, el control jurisdiccional que realizan los tribunales contencioso administrativos sobre un acto, puede traer aparejada la discusión acerca de un monto dinerario, pues normalmente el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa –competencia del juez contencioso administrativo (artículo 259 del Texto Constitucional)- vendrá dado por una orden de condena a la Administración que, en casos, implique el pago de una cantidad de dinero.
Resultado de esa concepción es que también en este juicio son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo que implica que participa de aquellas figuras procesales que no contradigan su propia concepción.
De todo ello surge que es posible admitir, como en todo proceso, que también en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares existen un demandante y un demandado. Pero, además, pueden existir otras personas que como también se benefician de la anulación del acto impugnado, tienen el mismo interés en que dicho acto sea impugnado; e igualmente, otras personas, a quienes el acto favorece, tienen interés en que el acto no se extinga, en razón que del mismo se deriva un derecho o un interés en su favor. Estas personas al concurrir al proceso también serán partes principales pero litisconsorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la demanda de nulidad o a oponerse a la misma, lo que arrojaría un proceso con pluralidad de partes: demandantes o demandadas. Tales partes principales litisconsorciales tiene la misma legitimación de las partes originales del proceso, por lo que podrían haber incoado la demanda o ser demandados individualmente. De tal manera, que entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso no hay subordinación o dependencia sino ambas partes son autónomas. Cuestión distinta sucede con el interviniente adhesivo simple, quien sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, pues no tiene un derecho propio sino un simple interés, pues la sentencia indirectamente puede afectarle; por lo que no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes originales del proceso.
Las acentuadas diferencias procesales entre la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple, pueden resumirse de la siguiente manera: 1) mientras que en la intervención adhesiva litisconsorcial entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso existe una cotitularidad sobre la misma relación deducida en juicio, en la intervención adhesiva simple, el interviniente adhesivo simple depende de una relación deducida por una de las partes; 2) las partes principales litisconsorciales tienen las mismas facultades que las partes originales del proceso, en cambio, el interviniente adhesivo simple tiene limitaciones en sus derechos; y, 3) mientras las partes principales litisconsorciales se ven plenamente afectadas por los efectos de la cosa juzgada (eficacia directa), el interviniente adhesivo simple sólo resulta afectado de modo indirecto (efecto reflejo)”.
Tomando en cuenta los lineamientos antes expuestos, observa esta Corte que, en el presente caso parte de las solicitantes alegan haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia se consideran destinatarias de la providencia recurrida en el presente caso; por cuanto -como se ha referido- en ella se designa a todos los contribuyentes especiales del país como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y, en tal sentido, solicitan se admita su intervención como verdaderas partes en el presente procedimiento.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las nombradas sociedades mercantiles son intervinientes litisconsorciales, y en consecuencia, siempre que hayan demostrado ante esta Corte su interés, resulta procedente que se les tenga como parte ya que están alegando un interés propio en la acción principal y, si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente no lo hicieron, y por el contrario prefirieron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. contra la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, que comprende la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, ambas dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ahora bien, con relación a aquellas sociedades mercantiles que han solicitado a esta Corte intervenir con fundamento en la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 370 antes referido, es decir, como simples terceros coadyuvantes, resulta necesario referir que, de acuerdo con los alegatos formulados en sus respectivos escritos dichas sociedades, igualmente, coinciden en sostener que concurren al presente juicio en su carácter de contribuyentes especiales. En consecuencia, se estima que por reunir la condición de interesados (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son simples terceros coadyuvantes, sino verdaderas partes.
De allí que, aunque este grupo de terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que están alegando un interés propio en la acción principal, y si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente, no lo hicieron y prefirieron intervenir en el presente recurso. Por tal razón esta Corte acogerá la intervención de las referidas sociedades con el carácter de verdaderas partes siempre que hayan demostrado su interés ante esta Corte. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte admite la intervención consorcial de las sociedades mercantiles TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA); LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS C.A.; PREMEZCLADOS CARIBE C.A.; FÁBRICA EXTRUVENSO C.A.; HV ENVASES ESPECIALES C.A.; TRIPOLIVEN C.A.; PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L.; MMC AUTOMOTRIZ C.A.; DIARIO EL UNIVERSAL C.A.; CORPORACIÓN PAGINA PROP C.A.; NEGROVEN S.A.; EQUIPEX S.A.; FARMATODO C.A.; CARTON DE VENEZUELA S.A.; MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION S.A.; SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR); TORNILLO CARABOBO C.A. (TORCAR); MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.; MARÍTIMA TORTUGA INTERNACIONAL C.A.; REMOLQUES ORINOCO C.A. (REMORCA); TERMINALES MARACAIBO C.A.; PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A.; GHERSY BATES PUBLICIDAD C.A.; CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA C.A.; PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A.; ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA); DEPÓSITO LA IDEAL C.A.; ANDIORIENTE C.A.; MENDEZ Y GONZALO C.A. (MENGO C.A.); IMGEVE C.A.; LA BOUTIQUE DEL SONIDO C.A.; CONSORCIO ISVEN C.A.; HITACHI DATA SYSTEMS C.A.; INVERSIONES LUVEBRAS C.A.; CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A.; CEMENTOS CATATUMBO C.A.; SEGUROS BANCENTRO C.A.; SEGUROS LOS ANDES C.A.; C.A. DE SEGUROS ÁVILA; SEGUROS SOFITASA C.A.; DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A. (DELCOA); BALGRES C.A.; RADIO ELECTRIC TELVIS C.A.; TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO C.A., DROGUERÍA CAPITAL C.A.; FARVENCA ARAGUA C.A.; FARVENCA ORIENTE C.A.; FARVENCA ZULIA C.A.; S.A. NACIONAL FARMACEÚTICA (SANFAR); SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES FARMACÉUTICOS C.A. (SAYCOFARCA); FARMACÉUTICA VENEZOLANA C.A. (FARVENCA); CALZADOS FIÓN C.A.; TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA C.A.; FILTRONA VENEZOLANA C.A.; GARZÓN HIPERMERCADO C.A.; CONSORCIO CONINTUR OBRESCA; CONINTUR C.A.; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA; INVERSIONES AGUADULCE C.A.; INVERSIONES M.C. C.A.; MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A.; PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A.; PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A.; SERVI SISTEMS DE VENEZUELA C.A.; TEKLAS S.A.; TRABAJOS AGROPECUARIOS C.A. (TRAPECA); FÁBRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A.; C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, ACRILUM C.A., ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA); INVERSIONES SELVA C.A.; VASOS VENEZOLANOS C.A.; IMPORTACIONES PH CELULAR C.A., y PLÁSTCOS MOLDEADOS DECOCAR C.A. y de la sociedad civil RODRÍGUEZ Y MENDOZA, quienes efectivamente demostraron encontrarse en la misma situación jurídica que la parte recurrente en el presente caso, por ser contribuyentes especiales, quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada por esta Corte en sentencia de fecha 03 de abril de 2003. Así se declara.
De otra parte, observa esta Corte que las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ADIPACK C.A.; CORPORACIÓN BETAPETROL S.A.; LITOGRAFÍA GRAFO C.A. quienes son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, solicitaron a esta Corte se admita su intervención en el presente recurso con base en la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe referirse que, de acuerdo con el artículo 1 de las Providencias Administrativas impugnadas se establece que los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención cuando reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En consecuencia, estima esta Órgano Jurisdiccional que las referidas sociedades mercantiles interesadas legítimas en la presente causa, razón por la cual se admite su solicitud de adhesión en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de reiterar los términos de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados que fuera acordada por esta Corte en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, resulta necesario para esta Corte referir que la obligación de fungir como agente de retención suspendida en virtud de la referida sentencia se verifica sobre las actividades comerciales de la recurrente y demás empresas que han sido admitidas como parte con otras sociedades mercantiles o proveedores, entre las cuales se incluyen aquellas que, de igual forma, han sido calificadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) como contribuyentes especiales y, en consecuencia, han sido designados como responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agentes de retención, y cuando las empresas recurrentes compran un bien mueble o cuando reciben servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (artículo 1 de las providencias administrativas suspendidas).
Es por ello que, entender que las contribuyentes especiales que se relacionan comercialmente con la empresa recurrente y aquellas a quienes se tiene como parte, se encuentran obligadas a retenerle el monto generado por concepto del pago del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, haría materialmente ineficaz la protección que le fuera concedida. Entonces, éstas no se verían afectada en cuanto a la obligación de retener pero quedarían desatendidas en cuanto a la posibilidad de que otro contribuyente especial le retenga anticipadamente los montos generados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
En tal sentido, ante la seria presunción de violación del derecho consagrado en el artículo 317 de la Constitución y considerando la dificultad de reparar los perjuicios económicos que pudieran derivarse de la aplicación del mecanismo previsto en el acto recurrido, se estima imperioso garantizar a las empresas recurrentes -quienes han demostrado su interés ante esta Corte- el mantenimiento del status quo existente antes de la emanación de las providencias recurridas, hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado.
En consecuencia, se suspende en su totalidad los efectos de las Providencias Administrativas N° SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, la empresa recurrente y demás sociedades mercantiles que han sido admitidas como partes en el presente juicio, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles a las cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado y serán objeto de retención estrictamente en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PLASTIC ENVASES C.A.; ALTAPLAST C.A.; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTROTÉCNICA (CAIVET); CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE PLÁSTICO C.A. (CIPLAST); EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE S.A.; CARTONAJES FLORIDA S.A.; ALFARERÍA EL MARQUÉS C.A.; HOTELES CUMBERLAND C.A.; ALFARERÍA VENEZUELA C.A.; MIPLAS C.A.; PLÁSTICOS DE EMPAQUE C.A.; PLÁSTICOS GAVILÁN C.A.; TROPIGAS S.A.C.A. y MANAPLAS C.A., ocurrieron ante esta Corte a los fines de “hacer(se) terceros adhesivos al presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar”. Sin embargo, del análisis de los expedientes que cursan ante este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que la representación judicial de las mencionadas sociedades mercantiles, en fecha 20 de marzo de 2003 interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el mencionado Organismo el día 29 del mismo mes y año, mediante las cuales se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los que el SENIAT haya calificado como especiales, siendo estos los mismos actos administrativos impugnados en el presente caso.
Siendo ello así, y visto que las mencionadas sociedades mercantiles optaron por recurrir de manera autónoma las Providencias Administrativas impugnadas en el presente caso, resulta forzoso para esta Corte negar su admisión como partes en el presente proceso, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1) ADMITE la intervención de la sociedades mercantiles TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA); LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS C.A.; PREMEZCLADOS CARIBE C.A.; FÁBRICA EXTRUVENSO C.A.; HV ENVASES ESPECIALES C.A.; TRIPOLIVEN C.A.; PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L.; MMC AUTOMOTRIZ C.A.; DIARIO EL UNIVERSAL C.A.; CORPORACIÓN PAGINA PROP C.A.; NEGROVEN S.A.; EQUIPEX S.A.; FARMATODO C.A.; CARTON DE VENEZUELA S.A.; MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION S.A.; SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR); TORNILLO CARABOBO C.A. (TORCAR); MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.; MARÍTIMA TORTUGA INTERNACIONAL C.A.; REMOLQUES ORINOCO C.A. (REMORCA); TERMINALES MARACAIBO C.A.; PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A.; GHERSY BATES PUBLICIDAD C.A.; CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA C.A.; PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A.; ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA); DEPÓSITO LA IDEAL C.A.; ANDIORIENTE C.A.; MENDEZ Y GONZALO C.A. (MENGO C.A.); IMGEVE C.A.; LA BOUTIQUE DEL SONIDO C.A.; CONSORCIO ISVEN C.A.; HITACHI DATA SYSTEMS C.A.; INVERSIONES LUVEBRAS C.A.; CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A.; CEMENTOS CATATUMBO C.A.; SEGUROS BANCENTRO C.A.; SEGUROS LOS ANDES C.A.; C.A. DE SEGUROS ÁVILA; SEGUROS SOFITASA C.A.; DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A. (DELCOA); BALGRES C.A.; RADIO ELECTRIC TELVIS C.A.; TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO C.A., DROGUERÍA CAPITAL C.A.; FARVENCA ARAGUA C.A.; FARVENCA ORIENTE C.A.; FARVENCA ZULIA C.A.; S.A. NACIONAL FARMACEÚTICA (SANFAR); SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES FARMACÉUTICOS C.A. (SAYCOFARCA); FARMACÉUTICA VENEZOLANA C.A. (FARVENCA); CALZADOS FIÓN C.A.; TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA C.A.; FILTRONA VENEZOLANA C.A.; GARZÓN HIPERMERCADO C.A.; CONSORCIO CONINTUR OBRESCA; CONINTUR C.A.; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA; INVERSIONES AGUADULCE C.A.; INVERSIONES M.C. C.A.; MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A.; PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A.; PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A.; SERVI SISTEMS DE VENEZUELA C.A.; TEKLAS S.A.; TRABAJOS AGROPECUARIOS C.A. (TRAPECA); FÁBRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A.; C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, ACRILUM C.A., ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA); INVERSIONES SELVA C.A.; VASOS VENEZOLANOS C.A.; IMPORTACIONES PH CELULAR C.A., y PLÁSTCOS MOLDEADOS DECOCAR C.A. y de la sociedad civil RODRÍGUEZ Y MENDOZA, antes identificadas.
2) En consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, la empresa recurrente y demás sociedades mercantiles que han sido admitidas como partes en el presente juicio, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles a las cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, así como con los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, deberán cumplir con la obligación de pagar dicho impuesto y serán objeto de retención estrictamente en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
3) INADMITE la intervención de las sociedades mercantiles PLASTIC ENVASES C.A.; ALTAPLAST C.A.; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTROTÉCNICA (CAIVET); CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE PLÁSTICO C.A. (CIPLAST); EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE S.A.; CARTONAJES FLORIDA S.A.; ALFARERÍA EL MARQUÉS C.A.; HOTELES CUMBERLAND C.A.; ALFARERÍA VENEZUELA C.A.; MIPLAS C.A.; PLÁSTICOS DE EMPAQUE C.A.; PLÁSTICOS GAVILÁN C.A.; TROPIGAS S.A.C.A. y MANAPLAS C.A., antes identificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-0270
JCAB/ -j-
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría decisoria, en la sentencia que admitió la intervención de las sociedades mercantiles TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA); LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.; PREMEZCLADOS CARIBE, C.A.; FÁBRICA EXTRUVENSO, C.A. ; HV. EMBASES ESPECIALES, C.A.; TRIPOLIVEN, C.A.; PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L.; MMC AUTOMOTRIZ, C.A.; DIARIO EL UNIVERSAL, C.A.; CORPORACIÓN PAGINA PROP., C.A.; NEGROVEN, S.A.; EQUIPES, S.A.; FARMATODO, C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.; MAERKS JÚPITER DRILLING CORPORATION, S.A.; SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR); TORNILLO CARABOBO, C.A. (TORCAR); MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.; MARÍTIMA TORTUGA INTERNACIONAL, C.A.; REMOQUES ORINOCO, C.A. (REMOLCA); TERMINALES MARACAIBO, C.A.; PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARE, C.A.; GHERSY BATES PUBLICIDAD, C.A.; CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.; PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.; ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTES ASERCA); DEPÓSITO LA IDEAL, C.A.; ANDIORIENTE, C.A.; MENDEZ Y GONZALEZ, C.A.(MENGO, C.A.); IMGEVE, C.A.; LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A.; CONSORCIO ISVEN, C.A.; HITACHI DATA SISTEMS, C.A.; INVERSIONES LUVEBRAS, C.A.; CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.; CEMENTOS CATATUMBO, C.A.; SEGUROS BANCENTRO, C.A.; SEGUROS LOS ANDES, C.A.; C.A. DE SEGUROS ÁVILA; SEGUROS SOFICASA, C.A.; DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A. (DELCOA); BALGRES, C.A.; RADIO ELECTRIC TELVIS, C.A.; TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO, C.A.; DROGUERÍA CAPITAL, C.A.; FARVENCA ARAGUA, C.A.; FARVENCA ORIENTE, C.A.; FARVENCA ZULIA, C.A.; S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR); SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES FARMACÉUTICOS, C.A. (SAYCOFARCA); FARMACÉUTICA VENEZOLANA, C.A. (FARVENCA); CALZADOS FIÓN, C.A.; TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA, C.A.; FILTRONA VENEZOLANA, C.A.; GARZÓN HIPERMERCADO, C.A.; CONSORCIO CONINTUR OBRESCA; CONINTUR C.A.; C.A., CONSTRUCTORA ESFEGA; INVERSIONES AGUADULCE, C.A.; INVERSIONES M. C., C.A.; MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A.; PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A.; PREMEZCLADOS AGRECONSA, S.A.; SERVI SISTEMS DE VENEZUELA, C.A.; TEKLAS, S.A.; TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA); FÁBRICA DE CALZADOS RONY SHOES, C.A.; C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE; ACRILUM, C.A.; ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA); INVERSIONES SELVA, C.A.; VASOS VENEZOLANOS, C.A.; IMPORTACIONES PH CELULAR, C.A. y PLÁSTICOS MOLDEADOS DECORAR, C.A. y de la Sociedad Civil RODRÍGUEZ Y MENDOZA, en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designa como agentes de retención a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, en el fallo del cual se disiente, se extendieron a las empresas intervinientes los efectos de la sentencia N° 1122 de fecha 3 de abril de 2003, en cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Por otra parte, la mayoría sentenciadora inadmitió la intervención de las sociedades mercantiles PLASTIC ENVASES, C.A., ALTAPLAST, C.A., C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTROTECNICA (CAIVET), CORPORACION INDUSTRIAL DE PLASTICO (CIPLAST), EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., CARTONAJES FLORIDA, S.A., ALFARERIA EL MARQUES, C.A., HOTELES CUMBERLAND, C.A., ALFARERIA VENEZUELA, C.A., MIPLAST, C.A., PLASTICOS DE EMPAQUE, C.A., PLASTICOS GAVILAN, C.A., TROPIGAS S.A.C.A., y MANAPLAS, C.A.
Cabe señalar, que lo resuelto en el fallo del cual se disiente, no guarda relación alguna con los puntos objetados por la disidente en el Voto Salvado presentado en fecha 3 de abril de 2003, en relación a la sentencia de esa misma fecha, razón por la cual se ratifica el criterio sostenido en el aludido Voto Salvado.
Establecido lo anterior, la disidente fundamentó sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría, en los términos que a continuación se expresan:
En el fallo de fecha 3 de abril de 2003, la mayoría sentenciadora declaró: (i) su competencia para conocer la causa y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; (ii) procedente la pretensión de amparo cautelar formulada y; en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y; (iii) se admitió la intervención consorcial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), CENTRAL EL PALMAR S.A, DISTRIBUIDORA ARICHUNA C.A., COMERCIALIZADORA CENTRAL S.A. (COCENSA), C.A. AGRÍCOLA YARITAGUA, C.A. DESTILERA YARACUY, CORPORACIÓN PALMAR S.A. (CORPALMAR), inscrita INVERSIONES PORCINAS C.A, C.A. CENTRAL LA PASTORA, TABLOPAN DE VENEZUELA S.A., DISTRIBUIDORA BEBIDAS MAR CARIBE C.A., C.A. CERVECERA NACIONAL, ADMINISTRADORA LOCKEY C.A., INVERSORA LOCKEY C.A., INVERSIONES OK 2 C.A., TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., TARBUS REPRESENTACIONES C.A., MANAPRO CONSULTORES C.A., UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), MATCOFER S.A., PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., FÁBRICA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO C.A. (FAACA).
A juicio de la disidente, las afirmaciones realizadas en el fallo dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, evidencian una confusión en cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como una contradicción insalvable en el propio razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para declarar competente a esta Corte para conocer las pretensiones de autos, aspecto al cual se circunscribe el voto salvado que ahora se presenta. Igualmente, se incurrió en desaciertos fundamentales en cuanto al análisis realizado para la verificación del requisito fumus boni iuris o presunción de violación del derecho constitucional denunciado y, por consiguiente, en la declaración de procedencia del amparo cautelar interpuesto, aspecto éste que fue analizado en la sentencia en referencia.
Establecido lo anterior, la disidente fundamentó sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría, en los términos que a continuación se expresan:
Respecto al razonamiento expresado en el fallo antes mencionado, referido a declararse esta Corte competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y, consecuentemente, de la pretensión de amparo constitucional, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente:
“La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios puede ser un sujeto de derecho –acto individual- o una pluralidad determinada o determinables de ellos, -acto general- distinción ésta acogida por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, fundamentándose en el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales, la mayoría expresó que:
“(…) efectivamente la Providencia administrativa impugnada, es un acto administrativo general de efectos particulares, cuya aplicación será reiterada en el futuro, de manera que, cada vez que se presente alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, se reafirma su existencia. Asimismo, y en relación a los destinatarios del acto, observa esta Corte que los mismos se encuentran determinados por todos aquellos sujetos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal, se reitera, que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el fallo se arribó a la conclusión de que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada el 5 de diciembre de ese mismo año, es un “acto administrativo general de efectos particulares de contenido normativo” (sic) (aún cuando previamente, de manera contradictoria, contrapuso la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo), con fundamento en la consideración de que los destinatarios del acto, vale decir, los Contribuyentes Especiales, son perfectamente determinables lo cual, a juicio de la mayoría sentenciadora, caracteriza y define a los actos administrativos de “efectos particulares”.
Ahora bien, a juicio de la disidente, la Providencia impugnada contiene un acto administrativo de contenido normativo, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales que le facultan para dicha actuación. Es evidente el hecho de que los actos administrativos susceptibles de impugnación y de amparo constitucional pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene este carácter. En lo que atañe al acto general normativo dictado por la Administración, puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices.
Observa la disidente, que la nomenclatura de actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, clasificación que apunta únicamente a la consideración de la determinabilidad o no de los destinatarios del acto administrativo, ha sido superada por corrientes doctrinales de avanzada para quienes la categorización del acto administrativo como toda manifestación de la “voluntad” de la Administración actuando en ejercicio de la función administrativa, refiere a la posibilidad de que la consecuencia jurídica contenida en el acto sea aplicable cada vez que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma; o bien, constituir un acto de simple concreción jurídica en el cual se aplican o ejecutan normas de superior jerarquía, agotándose y desapareciendo del mundo jurídico al surtir los efectos a los cuales se encuentra destinado, sin que sea susceptible de ulterior reaplicación. A esta posibilidad de la norma ser aplicable a cualquier administrado que se encuentre en la situación de hecho regulada, tantas veces como dicha situación se presente, se le denomina abstracción. A la situación opuesta, es decir, la de ser susceptible de ser aplicada una única vez, y desaparecer del mundo jurídico se le denomina concreción.
De lo anterior, se colige que la cualidad de concretizar o aplicar normas o, por el contrario, el carácter abstracto que presente el acto administrativo, son los elementos sustanciales para categorizar dicho acto en normativo o en no normativo, especies a las que intentaron acercarse -de manera poco feliz- las denominaciones actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, aparentemente acogidas en nuestra Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La doctrina actual ha rechazado contundentemente que el criterio calificador deba centrarse en inquirir sobre la determinabilidad de los destinatarios del acto administrativo o, contrariamente, en su indeterminabilidad, en atención al criterio de que los actos administrativos pueden estar referidos a regular ciertos sectores especiales de administrados que, por sus cualidades o características especiales, son más o menos susceptibles de determinación, sin que esto prejuzgue sobre su naturaleza normativa.
A manera de ejemplificación, cabe traer a colación lo que sucede con el Reglamento de la Ley de Abogados, entre muchos otros casos similares. Este cuerpo normativo de carácter sublegal, fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y se encuentra dirigido a un gremio de profesionales perfectamente determinable, por ser obligatoria la Colegiación para poder ejercer lícitamente la profesión de Abogado. De lo anterior se evidencia meridianamente el carácter abstracto de un Reglamento, vale decir, que su aplicabilidad no se agota en una sola aplicación, ni se ve desvirtuada por la circunstancia de que los destinatarios del acto sean perfectamente determinables. Dicho acto administrativo normativo, contenido en el mencionado Reglamento, se aplicará cada vez que en un Abogado o Institución Gremial se configure alguno de los supuestos de hecho en él regulados.
Mediante sentencia del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, arguyó razonamientos similares a los invocados hoy por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera:
“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Negrillas de la disidente).
Ahora bien, a juicio de quien disiente, en el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a entregarlo al Fisco.
Dicho acto consiste prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
Más aun, la Providencia impugnada constituye un verdadero mecanismo de determinación presuntiva, mediante el cual se busca precisar la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, se trata de una obligación tributaria, de las denominadas deberes formales de los contribuyentes, en las que los contribuyentes especiales, así catalogados por la Administración Tributaria mediante resolución deben cumplir el papel de agentes de retención del impuesto antes mencionado (IVA), en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes ordinarios del IVA. El importe retenido, que puede oscilar entre un 75% y un 100% dependiendo del caso concreto de que se trate, constituye un mecanismo de retención anticipada del impuesto, el cual deberá imputar de la deuda tributaria resultante de cada período impositivo mensual. Siendo así, no hay dudas para la disidente acerca de que la Providencia impugnada tiene un contenido tributario, aspecto éste que será el definitorio para determinar cuál es el Tribunal competente que deberá conocer la impugnación que sobre la señalada Providencia se presenten ante la sede judicial.
En este sentido, el criterio de la disidente el cual había esbozado en fallos anteriores similares al que ahora se examina, ha quedado fortalecido a raíz de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003, caso: Vicson S.A. y otros, contra las Providencias N°s: SNAT/2002/1418 y SNAT/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002, por el SENIAT, mediante las cuales se designan como agentes de retención del IVA, a los Entes Públicos Nacionales, y a los contribuyentes especiales, respectivamente. Haciendo un análisis profundo de los actos administrativos impugnados, en dichos fallos se concluyó que tales actos, son actos administrativos generales de naturaleza normativa, “de contenido estrictamente tributario que impone no solo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento”.
Así mismo, se precisó en dicho fallo, que dadas las verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario derivadas de las Providencias objeto de impugnación, el conocimiento de la acción interpuesta resultaría en principio “atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente (…); no obstante lo anterior resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma, generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan (…), corresponde a esta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme (…) el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”.
El mismo criterio ha sido ratificado recientemente, en sentencias de fechas 23 de septiembre de 2003, casos: Brenntag Venezuela C.A. y otros contra SENIAT (Exp. N°. 2003-0058), y Oster de Venezuela y otros (Exp. N°. 2003-0139), contra el mismo Organismo.
No obstante la existencia de tan importantes fallos en los que, definitivamente, se esclarece cuál es el Tribunal competente para conocer las impugnaciones contra las Providencias del SENIAT, antes identificadas, la mayoría sentenciadora ha insistido en mantener su posición inicial, admitiendo todos los recursos posteriores a las decisiones antes mencionadas emanadas de la Sala Político Administrativa, desatendiendo el pronunciamiento de la mencionada Sala, la cual no sólo es el Juez Natural para el conocimiento de dichos actos administrativos normativos tributarios, sino instancia competente superior para el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra dichas Providencias.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y de la Sala Político Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyas interpretaciones se encuentran en perfecta armonía con los fallos de la Sala Constitucional citados ut supra por la disidente, aun de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia; y sin que pueda afirmarse que se ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia la disidente que, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional carecía de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, mediante la cual se designa como agentes de retención a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado.
En los términos que anteceden se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.
El Presidente-Ponente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-0270
EMO/ 02-14
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