MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000271
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2003, el abogado RAÚL ESPINOZA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURE BAG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 11-A Sgdo, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 84, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano JUNIOR RAMÓN GONZÁLEZ.
El 29 de enero de 2003 se dio cuenta a esta Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2003, esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y acordó la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 08 de abril de 2003, se recibió oficio No. 44 de fecha 20 de marzo de 2003 emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, anexo a cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 29 de noviembre de 2003, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se siguiera el curso de Ley.
El 07 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General y a la Procuradora General de la República remitiéndole copias certificadas del libelo.
En esa misma fecha se ordenó librar Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez cumplidas las notificaciones antes señaladas.
El 17 y 18 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte compareció por ante el Juzgado de Sustanciación consignando las notificaciones practicadas al Fiscal y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 30 de julio de 2003, se libró el referido Cartel.
El 19 de agosto de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que había transcurrido el referido lapso, correspondientes a los días 31 de julio, 1,2,3,4, 5, 6, 7, ,8 ,9 ,10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2003.
En esa misma fecha, 19 de agosto de 2003, en razón de que la parte recurrente no había retirado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó agregar el original del referido cartel a los autos y remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
El 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de enero de 2003, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, en fecha 20 de agosto de 2002, el ciudadano JUNIOR RAMÓN GONZÁLEZ introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido “supuestamente” despedido en fecha 16 de agosto de 2002. Agregó que, el referido ciudadano alegó que estaba “amparado” por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 1889 de fecha 25 de julio de 2002.
Señaló que, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, pues el hecho en el que se fundamentó nunca ocurrió“…o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquélla que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar”, así lo dispuso la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de mayo de 1994, cuyo extracto trajo a colación al igual que la sentencia de esta Corte de fecha 31 de marzo de 1994 (caso: Domingo Salerno vs. Instituto Nacional de Hipódromos), la cual precisó en qué consistía el vicio de falso supuesto.
Indicó que, “…se puede apreciar (de las pruebas consignadas) que para la fecha en la cual el prenombrado ciudadano alega haber sido despedido, ya no prestaba sus servicios en LA EMPRESA, tal y como se evidencia en los controles correspondientes a los días anteriores al supuesto despido, insertos en el EXPEDIENTE (copias certificadas del expediente administrativo). Igualmente, en los folios 82 al 85, 71 al 73 y 46 al 50, se encuentran insertos algunos controles de los meses de octubre de 2001, enero 2002 y julio de 2002, respectivamente, en donde tampoco aparece firmante”, los cuales no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo.
Consignó copia certificada de la participación del despido al ciudadano Junior Ramón González, “…hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 30 de agosto de 2001 (…) con lo que se demuestra el periodo en el cual dicho ciudadano fue despedido por LA EMPRESA, no correspondiendo en absoluto con los argumentos por él alegados y tomados como ciertos en la Decisión impugnada”.
Agregó que, “…el ciudadano Junior Ramón González basó sus alegatos sobre su supuesta condición de trabajador y sobre la fecha del despido en dos (02) recibos (…)”, de los cuales pretende obtener una condición de trabajador que no posee, y procurarse un provecho totalmente injusto y en detrimento de su representada, al ordenársele un reenganche y pago de los salarios caídos.
Expuso que, dichos recibos no son los que se les entregan a los trabajadores cuando se les cancela el salario correspondiente, “…sino que son los recibos que se le entregan a los clientes cuando se les presta el servicio, apreciable esto en el propio texto del documento comercial: ‘La empresa no se hace responsable por el contenido o faltante de su equipaje’”. Además que es inusual que, un recibo de pago no contenga el nombre del trabajador beneficiario, ni ningún otro elemento que lo diferencie fácilmente del resto de los trabajadores.
Alegó que, los trabajadores que laboran en la empresa (su representada) son permanentes y su remuneración es en base a un salario mensual estipulado, el cual se cancela cada viernes de forma semanal y no por rendimiento, de igual manera no puede estar por debajo del mínimo preestablecido por la Ley, tal y como parecen destacar los recibos en los que se fundamentó la solicitud, pues, pudiera entenderse que el trabajador recibió salario semanal de Quince Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.250,00) y Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.750,00) el 05 y 12 de agosto de 2002, respectivamente, por lo cual “…el monto resulta ser absurdo y alejado de toda realidad, ya que se pudiera concluir de ello, que el trabajador cobraba menos de Bs. 60.000 mensual…”, además que los días de cobro son los viernes, y las fechas de estos recibos corresponden ambos a días lunes. Aunado a ello, agregó que, “…los números de los recibos no son cronológicamente correlativos, ya que el de fecha 05/08/02 (recibo No. 89057) es superior en 14 unidades con respecto al de la semana siguiente, de fecha 12/08/02 (recibo No. 89043)”.
En ese sentido consigna 28 recibos de pago correspondientes al periodo en el cual el mencionado ciudadano Junior Ramón González prestó sus servicios en la Empresa a la cual representa, “…todos firmados de puño por el prenombrado ciudadano”.
Concluyó que, “al no existir despido en la fecha indicada, mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche del trabajador. En efecto, en los autos no existía prueba de que hubiera ocurrido el despido, por lo tanto siendo que (su representada) negó haber efectuado dicho despido, habiendo consignado posteriormente los controles de asistencia antes mencionados la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de valorar cada una de las pruebas a los autos y de evacuar las pruebas promovidas”, pues la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y calificarlos también adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación.
Agrega que, de haber valorado las pruebas y los argumentos de su representada, la Inspectoría “…habría llegado a la ineludible conclusión de que el ciudadano Junior Ramón González nunca fue despedido en la fecha por él indicada”. De lo anterior, “…se desprende ineludiblemente que la decisión impugnada se fundamentó en hechos inexistentes, por lo tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo el No. 84, objeto del presente recurso.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado y al respecto observa:
Corre a los autos original del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folio 218), el cual no fue retirado por el recurrente.
Ahora bien, en virtud de ello le corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de la carga prevista en el señalado artículo 125, el cual es del tenor siguiente:
“(...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en unos de los periódicos de mayor circulación, cartel éste que debe ser retirado, publicado y consignado por el recurrente en la sede del Tribunal, dentro de los quince (15) días consecutivos a que se refiere el citado artículo.
En cuanto a dicho artículo esta Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:
"... estima la Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal -garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester 'no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales', así como correlativamente asegurar a todo justiciable 'una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el 'desistimiento' del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
(…) En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del “recurrente”, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto por el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de 'desistido del recurso', agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo 'ordenará archivar el expediente', se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
(…) [P]iénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
(…)
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente" (Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.).
Las precisiones anteriores deben tenerse presente, pues el Tribunal al observar la falta de consignación puede declarar el desistimiento, sin embargo de existir la manifestación de voluntad del recurrente -o un tercero- de consignar el cartel aún vencido el lapso legalmente establecido para tal consignación, debe el Juez brindar supremacía a los derechos anteriormente aducidos, a fin de salvaguardarlos.
No obstante, en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ante transcrito, se expidió el día 30 de julio de 2003, asimismo, se observa a los folios 216 y 217 del expediente el cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que desde esa de fecha 30 de julio 2003 exclusive, hasta el 14 de agosto de 2003, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye, por ello resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el desistimiento del recurso de nulidad, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se revoca la medida de suspensión de efectos acordada mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2003.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RAÚL ESPINOZA MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURE BAG C.A., al inicio plenamente identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 84, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano JUNIOR RAMÓN GONZÁLEZ.
Se deja sin efecto la medida de suspensión de efectos acordada mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2003.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 03-000271
JCAB/ - C -.
|