EXPEDIENTE N°: 03-0322
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de enero de 2003, se dio entrada en esta Corte al oficio No. 02-1557 de fecha 26 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Herrera, con cédula de identidad No. 9.418.613, asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.810 y 60.029 respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2001, mediante la cual el referido Juzgado confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos decretada y la de fecha 23 de noviembre de 2003, que extendió los efectos del “procedimiento incoado contra el primer acto, es decir, el de fecha 24 de abril de 2001, al acto dictado por la Cámara Municipal del Distrito Capital, en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de noviembre de 2001”.

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, designó como ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, en virtud del acuerdo dictado en fecha 18 de julio de 2002, fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promoviera las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El Juez a quo decretó la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001, mediante el cual se desincorporó al ciudadano Carlos Herrera de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de dicha Cámara.

La referida decisión fue apelada por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apelación que fue negada por el Juez de la recurrida por cuanto el medio de impugnación pertinente era la oposición a la suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez a quo, en fecha 16 de octubre de 2001, confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos, advirtiendo que la articulación probatoria iniciada el 25 de septiembre de 2001 concluyó el día 10 de octubre de 2001, lapso durante el cual la parte contra quien obró la medida no hizo oposición ni produjo prueba alguna dentro de los ocho días de la articulación probatoria.

En fecha 17 de octubre de 2001, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló la decisión cautelar dictada.

En fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado a quo extendió “el procedimiento incoado contra el primer acto, es decir, el de fecha 24 de abril de 2001, al acto dictado por la Cámara Municipal del Distrito Capital, en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de noviembre de 2001, que sustituyó al Concejal Carlos Herrera de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del citado Concejo Municipal, constituyendo ambos actos objetos plurales de la impugnación originaria”.

Y como consecuencia de la anterior declaratoria extendió los efectos la medida cautelar innominada dictada en fecha 14 de agosto de 2001 “al nuevo acto, ya identificado, de fecha 13 de noviembre de 2001, ambos dictados por la Cámara Municipal” ordenando además “téngase al Concejal Carlos Herrera como Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal”, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva.

En fecha 4 de diciembre de 2001, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital apeló de la última decisión referida.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

La declaratoria con lugar de la cautelar de amparo solicitada, fue dictada con fundamentando en las siguientes consideraciones:

El a quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales del recurrente devenía de la aplicación de una norma de rango sub legal, como lo es el artículo 37 del Reglamento Interno y de Debate.

Declarado lo anterior pasó a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida de suspensión de efectos, fundamentando la existencia de los requisitos en los siguientes términos:

Estableció que el fumus boni iuris se desprende del propio acto administrativo impugnado y de los documentos anexos al recurso intentado, los cuales constituyen suficientes elementos que permiten establecer una presunción de buen derecho a favor de la parte querellante.

En relación con el perículum in mora observó que “se trata de la remoción del accionante de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Libertador, designado por un lapso de 4 años, al igual que la duración del cargo de Concejal, por tratarse de un cargo de concejal de elección popular. Además se está ocasionando un daño al Municipio al paralizar la agenda legislativa que tiene la Comisión bajo la Dirección adelantada, lo cual no puede ser reparado por la definitiva”.

III
DE LAS DECISIONES APELADAS

De la decisión que confirma la medida cautelar.

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la oposición de la medida cautelar, el Juzgado a quo señaló que la parte contra quien obraba la medida no hizo oposición ni durante la articulación abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, produjo prueba alguna, motivo por el cual confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos.

De la extensión de efectos.

El Juez a quo, en virtud de la petición planteada por la representación judicial de la recurrente, extendió los efectos de la medida cautelar dictada en fecha 14 de agosto de 2001, al acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de noviembre de 2001, que sustituyó al Concejal Carlos Herrera de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del referido Concejo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó que consta al folio 82 al 104 del expediente, parte del extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día martes 13 de diciembre de 2001, en el cual bajo el título de moción de urgencia I, el concejal Jesús Suárez expresó que debido a que se habían reducido las Comisiones de 15 a 11, mediante la aprobación de la modificación del Reglamento Interno y de Debates, la Cámara quedó reestructurada una vez aprobado el referido Reglamento, solicitando “que el ciudadano Presidente de esta Cámara nombre para su aprobación los nuevos Presidentes de las Comisiones. El Presidente (E). Tomando en consideración la propuesta del Cjal (sic) se somete a consideración. APROBADO. Continuamos con la designación de las Comisiones (…)”.

Observó el Juez a quo que como consecuencia de lo antes expuesto, fue designado como Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, al Concejal Jesús Suárez.

Señaló además que “La autoridad que tomó la decisión de sustituir al Concejal Carlos Herrera de la Presidencia de la citada Comisión por el Concejal Jesús Suárez, es la misma autoridad que tomó la decisión en fecha 24 de abril de 2001 sobre la cual recayó la medida dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2001”.

Precisó además que la causa que determinó el primer acto persiste en el nuevo acto, pues como elemento indiciario la medida otorgada tiene vigencia hasta que se decida el fondo de la pretensión principal y ambos actos se refieren a la presidencia de la Comisión Consultiva y de Legislación y la persona designada para presidir dicha Comisión es el Concejal Jesús Suárez, además de que el segundo acto ha sido emitido por la misma Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Observó además que la parte que solicita la protección es la parte actora, cuya causa aún se encuentra en proceso y que el muevo acto dictado en fecha 13 de noviembre de 2001, es semejante en sus elementos esenciales al dictado en fecha 24 de abril de 2001 y cuyos efectos fueron suspendidos, por lo que su finalidad es idéntica “y se presume constituido por la intención del órgano autor de reafirmar su decisión de fecha 24 de abril de 2001, cuando ya operó sobre el mismo mecanismo para el ejercicio del control de su legitimidad ante el órgano jurisdiccional competente, y por ende trata de desconocer la protección que sobre el acto originario fue otorgada al administrado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, y contra la decisión que extendió los efectos de la decisión cautelar al acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de noviembre de 2001, lo que pasa a hacer con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la medida cautelar decretada.-

En el fallo apelado el Juzgado a quo confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la parte contra quien obraba la medida no ejerció oposición, en la oportunidad procesal correspondiente, ni durante la articulación abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, produjo prueba alguna.

En virtud de que la sentencia mediante la cual fue declarada procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado fue confirmada, corresponde a esta Corte analizar los términos en ella expuestos a los fines de verificar si fueron constatados, en su oportunidad, los requisitos de procedencia de esta especial medida del contencioso administrativo, previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto el Juzgado de la recurrida precisó que el fumus boni iuris se desprende del propio acto administrativo impugnado y de los documentos anexos al recurso intentado, los cuales constituyen suficientes elementos que permiten establecer una presunción de buen derecho a favor de la parte querellante, observando en cuanto al perículum in mora que “se trata de la remoción (sic) del accionante de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Libertador, designado por un lapso de 4 años, al igual que la duración del cargo de Concejal, por tratarse de un cargo de concejal de elección popular. Además se está ocasionando un daño al Municipio al paralizar la agenda legislativa que tiene la Comisión bajo la Dirección adelantada, lo cual no puede ser reparado por la definitiva”.

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, típica del procedimiento contencioso administrativo, consagra una excepción al principio de la ejecutabilidad de los actos administrativos y en modo alguno puede afectar su validez, que constituye en definitiva el objeto controvertido en el recurso de nulidad. Como medida típica, su procedencia está supeditada a la constatación de los requisitos fundamentales de toda cautela, cuales son:

El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que constituye la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por cuanto toda cautela debe estar fundamentada en una situación de hecho y de derecho que favorezca al que la solicite, requisito éste que encuentra razonabilidad en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares, en la ejecutoriedad de los actos administrativos y en su presunción de legalidad, que impone que sus efectos sólo sean suspendidos previo examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido que dicho examen revele indicios serios de probabilidad de anulación de dichos actos en la decisión definitiva, y de que jurídicamente la posición material del solicitante sea aceptable, sin perjuicio que durante el proceso pueda demostrarse lo contrario.

El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, que consiste en el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito, que se constata cuando la suspensión de efectos se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva.

Esta medida típica del contencioso administrativo se caracteriza por su contenido especial, pues sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva -como se precisó antes- la eficacia del acto, su ejecutabilidad, pero no su validez que constituye la pretensión deducida en el juicio principal; y, por su revocabilidad especial, por cuanto la falta de impulso procesal adecuado de la parte beneficiada podrá dar lugar a su revocatoria por contrario imperio.

Se advierte además que a los fines del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo ha de tener en cuenta las circunstancias del caso, tal como lo prevé la norma del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica el análisis de la adecuación y pertinencia de la medida solicitada.

Destaca esta Corte que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela constituye una carga procesal del interesado. En el caso de autos se observa que el recurrente solicitó la protección cautelar en los siguientes términos:

En cuanto a la presunción de buen derecho el recurrente señaló que “ha quedado demostrada la existencia del derecho que se reclama, cual es el contenido del artículo 37 del Reglamento de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en oposición al quórum que aprobó el acto recurrido (…) queda palmariamente demostrada mediante: a) El referido Reglamento (…); b) La minuta de la sesión de fecha 19 de diciembre de 2000 donde se [le] nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación (…); c) La minuta de la sesión de fecha 24 de Abril de 2001 donde se levanta la sanción a la decisión aprobada en la cual se [le] nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación (…); d) La minuta de la sesión de fecha 30 de abril de 2001 donde cinco (5) Concejales salvan su voto en la decisión por la cual se levanta la sanción a la decisión aprobada en la cual se [le] nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación (…)”.

A los fines de fundamentar el perículum in mora señaló que “esta condición exige, la prueba fehaciente sobre la existencia de las condiciones de hecho, que si el derecho a ser restituido en [su] cargo como Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación existiera, como en efecto existe, serían tales que, la dilación en el tiempo del presente proceso podría hacer ilusoria la ejecución de fallo. (…) la prueba fehaciente de la irreparabilidad del daño de demorarse [su] restitución en la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación hasta la sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, está dada por la circunstancia de que [su] cargo como concejal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser cargo de elección popular, está circunscrito a un período de cuatro (4) años, al igual que la duración de los nombramientos para Presidir las Comisiones Permanentes. De la misma manera, el peligro en el retardo está dado en atención a respetar la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento Interior de la Cámara Municipal (…), en donde se dice (sic) que en la integración de las Comisiones se tomará en cuenta la representación de las fracciones políticas actuantes en la Cámara, siendo el caso de que soy el único Concejal perteneciente al Movimiento al Socialismo (MAS), sin que esté integrando la directiva de alguna Comisión, en franca violación al dispositivo supra reseñado, el cual seguirá vulnerado (sic), razón por la cual aguardar hasta la definitiva (…) implica un cierto e inminente peligro en el retardo”.

Respecto al requisito del fumus boni iuris, consta (folio 36) fotocopia del extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día martes 19 de diciembre de 2000, que la Cámara aprobó designar como Presidente de la comisión permanente consultiva y de legislación al Concejal Carlos Herrera.

Por otra parte consta la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara en fecha 24 de abril de 2001, con la presencia de doce (12) Concejales en la cual el Concejal Atanasio González, solicitó la reorganización de las Comisiones Permanentes, especialmente la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, proponiendo al Concejal Jesús Suárez como Presidente (folio 123); consta igualmente (folio 153) que con siete votos fue aprobado que el hoy recurrente quedara relegado del cargo de Presidente de la referida Comisión, todo lo cual permite a esta Corte constatar la existencia de la presunción de buen derecho del solicitante de la medida cautelar.

En cuanto al establecimiento de la presunción de que el no otorgamiento de la medida pudiera ocasionar daños que resultaren irreparables o de difícil reparación, o que pudiera causar daños colaterales en el decurso del procedimiento de nulidad, esta Corte no puede dejar de advertir que los Concejales son elegidos para ejercer sus funciones por el período de cuatro años, los cuales, transcurridos inexorablemente, imposibilitaría la materialización del restablecimiento de la situación jurídica que eventualmente pudiera calificarse como lesionada por la ejecución del acto administrativo impugnado. Lo que, con vista en el presente caso, de resultar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal situación jurídica devendría, probablemente en irreparable, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que permite a este Órgano Jurisdiccional dar por constatado el perículum in mora. Así se decide.

Por otra parte esta Alzada constata que la medida de suspensión de efectos no resulta inadecuada ni impertinente, puesto que al dejar en vilo la eficacia del acto administrativo se permite al Concejal el ejercicio de su cargo como Presidente de la Comisión para la cual fue designado en fecha 19 de diciembre de 2000.

Constatados los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

De la extensión de efectos.-

En relación con la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador en fecha 4 de diciembre de 2001, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, observa esta Corte que el procedimiento para darle trámite es el establecido en los artículos 162 al 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no pudiendo aplicarse el supuesto de la norma contenida en el artículo 169 eiusdem para decidir apelaciones distintas a aquellas ejercidas contra decretos cautelares.

Corolario de lo antes expuesto, se ordena a la Secretaría de esta Corte que proceda a dar trámite a la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2002, una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Sin lugar la apelación interpuesta por apelación interpuesta por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Carlos Herrera, asistido por los abogados Paul Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001.

2.- Confirma la sentencia apelada.

3.- Se ordena a la Secretaría de esta Corte dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Libertador, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2002, una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………............ (…….) días del mes de ………….......... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/210