MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0380

I

En fecha 4 de febrero de 2003, el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, cédula de identidad N° 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, reformado por última vez en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 16-A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95, de fecha 12 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Ramón José Urbina Castellanos, cédula de identidad N° 10.036.391, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes.

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación, negó la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, por haber operado la caducidad.

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, firme como quedó el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2003, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El accionante fundamentó el pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 12 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo admitió solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Ramón José Urbina Castellanos, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, por considerarlo incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102, literales “D”, “E” e “I”.

Que en fecha 12 de diciembre de 2000, en la misma oportunidad de la interposición de la calificación de despido, se comisionó amplia y suficientemente a la Sub Inspectoría del Municipio Valera del Estado Trujillo, para que efectuara la citación del ciudadano Larry Michael Cañizalez, así como para sustanciar el expediente hasta el cierre de la articulación probatoria.

Señaló que al acto de contestación comparecieron ambas partes, y que, en éste la parte accionada solicitó la inhibición de la titular de la Sub Inspectoría del Municipio Valera del Estado Trujillo, por supuesta enemistad manifiesta.

Que en la etapa de promoción de pruebas ambas partes consignaron escritos, los cuales fueron admitidos por la titular de la mencionada Sub Inspectoría. Destacó que en dicha etapa, revistió especial importancia la consignación de la copia certificada del poder conferido por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes al abogado César Aguilar.

Que en fecha 29 de enero de 2001, durante el acto de evacuación del testigo José Alberto Viloria Araujo, promovido por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, “la representante legal de la parte accionada, desnaturaliza el acto, interrumpiendo la declaración del testigo, con el único fin de lograr presionar a la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, para que se inhibiera, la cual decidió remitir el expediente sin inhibirse, al Inspector Jefe del Municipio y Estado Trujillo, a fin de que resolviera lo conducente; dejando constancia de la comparecencia del Gerente de Comercialización y del Asesor Legal de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes”. Es así como, relató, en fecha 8 de febrero de 2001, es recibido en la Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo el expediente administrativo, pero es hasta el 22 de marzo de 2001que el Inspector del Trabajo, ciudadano Angel Urdaneta, se avoca al conocimiento de la causa “a partir del estado en que se encuentra (…) sin que hubiere sido resuelta la inhibición de la titular de la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo y sin haber conferido el término de los diez (10) días hábiles, establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” (negritas del texto).

Posteriormente, y después de haber transcurrido más de 5 meses del avocamiento del Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, se dictó auto de fecha 7 de septiembre de 2001, en el cual se fijó día y hora para la promoción de los testigos promovidos, “sin haber dictado auto para mejor proveer, con el cual se hubiere ampliado el lapso de evacuación de pruebas”, el cual estaba más que vencido, cambiando el orden previamente establecido para su evacuación por la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, “y sin hacer ningún tipo de mención a la evacuación de otras pruebas, y lo más grave aún, contradiciéndose con su actuar con el auto previo que él mismo dictó el día 22 de marzo del año 2001, en la cual se avoca a partir del estado en que se encuentra (negritas y subrayado del texto) (…) prescindiendo de toda norma que tramita una causa; el debido proceso y colocando a [su] representada (…) en una situación de desigualdad e indefensión absoluta”.

Que, si se hace una exhausta revisión de los folios 251 al 253 del expediente administrativo, se evidencia que la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes nunca estuvo legal y validamente notificada para la evacuación de los pruebas de testigos promovidas por el ciudadano Larry Cañizalez, “solamente fue enterada del auto de exhibición y de ratificación”, lo cual coloca a su representada en una situación de indefensión absoluta, “violando todos y cada uno de los principios de igualdad y garantías procesales consagradas en nuestra actual Constitución Nacional”.

Que no atendiendo a lo antes expuesto, la parte recurrida evacuó todas las pruebas de testigos.

Que en fecha 13 de septiembre de 2001 consignó escrito “con la finalidad de denunciar todas y cada una de las ilegalidades y vicios ocurridos en este proceso, dejando constancia expresa que [su] actuación no subsanaba ni convalidaba los vicios e irregularidades existentes”.

Finalmente, señaló que en fecha 12 de julio de 2002, se dictó Providencia Administrativa N° 95, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, en contra del ciudadano Larry Cañizalez, sin hacer mención en ésta respecto a ninguno de los vicios denunciados, simplemente se realizó una narrativa de los hechos y se declaró sin lugar el recurso interpuesto, al efecto dicha Inspectoría señaló lo siguiente:

“(...) en la solicitud de calificación de despido que nos ocupa, quienes comparecieron en representación de la Empresa CADELA no acreditaron la cualidad que señalaban en el escrito de solicitud de calificación de despido, ya que la documentación presentada no acredita la representación alegada (...), ya que es requisito sine cuanon que el Instrumento Poder se encuentre inserto en el expediente de autos, caso contrario se estaría poniendo en estado de indefensión a la contraparte (...)”

Basado en los antes expuestos razonamientos de hecho y de derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95, de fecha 12 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Ramón José Urbina Castellanos, cédula de identidad N° 10.036.391, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95, de fecha 12 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Ramón José Urbina Castellanos, cédula de identidad N° 10.036.391, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró inadmisible el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber sido interpuesto intempestivamente. A tal efecto, observa:

En primer lugar, debe esta Corte señalar que, tal cual consta en autos, la Providencia Administrativa que ante este órgano jurisdiccional es impugnada, fue notificada a la parte recurrente, empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, en fecha 26 de julio de 2002, y a la parte recurrida, el ciudadano Larry Cañizalez, en fecha 9 de agosto de 2002.

Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el presente recurso. Fundamento se decisión en los siguientes aspectos:

“(...) de la revisión del expediente administrativo se constata, que la notificación de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), fue recibida por su representante legal, Dr. Roberto Bastidas, en fecha 26 de julio de 2002, tal como se evidencia al pie de la boleta librada por dicha Inspectoría en fecha 12 de julio de 2002, (...) fecha esta en la que fue dictado el auto impugnado, razón por la cual el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la interposición del presente recurso, feneció hasta el 26 de enero de 2003.
En este sentido, el apoderado judicial de la recurrente, (...) alega que la fecha que debe considerarse a los efectos de la interposición del recurso, es aquélla en la que se deje constancia de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes en sede administrativa (...).
(...) se observa que la oportunidad para la interposición del recurso fenece una vez vencido el lapso de seis meses, el cual comienza a computarse cuando conste la notificación de la parte recurrente. En tal sentido se evidencia, tal como se indicó anteriormente, que el lapso para la interposición del presente recurso, culminó en fecha 26 de enero de 2003, y que el mismo fue presentado, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaría de la Corte en fecha 4 de febrero de 2003, es decir, vencido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual dicho recurso fue interpuesto intempestivamente.”

Así las cosas, debe esta Corte ratificar la decisión del Juzgado de Sustanciación, ya que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y conforme es criterio reiterado de esta Corte -ver sentencia N° 2002-255 de fecha 14 de 2002, caso Promotora Viseca, S.A-, la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad se computa a partir del momento de la notificación del acto impugnado al interesado; motivo por el cual, siendo que el recurrente fue notificado el 26 de julio de 2002, al haberse incoado el presente recurso en fecha 4 de febrero de 2003, esto es, después del lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 134 ejusdem, resulta para esta Corte forzoso declarar que en el presente caso ha operado el lapso de caducidad y, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, cédula de identidad N° 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95, de fecha 12 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Ramón José Urbina Castellanos, cédula de identidad N° 10.036.391, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Electricidad de los Andes, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 03-0380.-
AMRC/01/haef.-