Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0382


En fecha 4 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por el abogado Cristóbal Rondón, titular de la cédula de identidad N° 3.234.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO MARTUSCIELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.398.695, contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, por medio del cual se le dio la baja por razones disciplinarias de la referida Institución.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, para que remitiese el expediente administrativo respectivo.

En fecha 13 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró improcedente las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada.

En fecha 30 de julio de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de agosto de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia “(...) que desde el día treinta (30) de julio de 2003, exclusive, hasta el catorce (14) de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 31 de julio de 2003, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2003 (...)”

En esa misma fecha, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mi representado ingresó a la Academia Militar de Venezuela en el año 1998, después de haber realizado una serie de exámenes tales como: académicos, psicológicos, psicotécnicos, físicos, médicos, etc; cuyos resultados fueron satisfactorios y aprobatorios en todos sus niveles, resultando de esta manera preseleccionado sobre una cantidad de 8000 aspirantes aproximadamente a nivel nacional, de los que resultaron seleccionados, a su vez, la cantidad de 450 bachilleres para ingresar a la Academia”.

Que “Concluido el octavo semestre, ascendió al grado inmediato de Alférez, según Resolución emanada de la Comandancia General del Ejército, el 5 de julio de 2002; para ello, ineludiblemente cumplió con todos los requisitos de formación integral del Instituto para obtener el ascenso al grado superior inmediato”.

Que “Por circunstancias ajenas a su voluntad, al término del séptimo semestre, mi representado, fue objeto de una sanción disciplinaria, con quince (15) días de arresto severo en el período comprendido del 14 de diciembre al 29 de diciembre de 2001, sanción esta que implicó la cantidad de 2550 deméritos, computándose para tal efecto, la cantidad de 170 deméritos por cada día de arresto severo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela. Esta sanción fue asentada en el Libro de la Sala Disciplinaria desde el 14 de diciembre de 2001 al 29 de diciembre de 2001, fecha en la cual culminó la sanción de arresto impuesta”.

Que “Una vez cumplidas las pasantías en las Unidades Técnicas del Ejército e incorporándose a sus actividades normales a mediados del mes de septiembre, fue llamado de manera sorpresiva por el Tte. (Ej) Bencir Guerrero Ochoa, de la ejecución inmediata de un Consejo Disciplinario, violentándose de esta manera lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sin previo aviso y notificación, se le aperturaba al igual que a otros cadetes un Consejo Disciplinario”.

Que “En el desarrollo de dicho Consejo se le notificó que había acumulado más de 3000 deméritos en el período comprendido de enero a junio del mismo año, acto seguido mi representado le solicitó al Comandante del Cuerpo de Cadetes, Coronel Tomás Enrique Martínez Macías, el cómputo correcto de los deméritos con sus soportes, girando este Oficial instrucciones al Comandante de la Compañía del curso militar, Capitán José Gustavo Arocha Pérez, quien en ningún (sic) dio respuesta escrita a dicha petición”.

Que “Finalmente, luego de realizado el Consejo, fue notificado el 20 de noviembre de referido año de la ‘baja disciplinaria’ impuesta, fundamentándose dicha sanción, en la inconstitucional aplicación del artículo 179 literales B y D del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela, en la cual el cómputo de los deméritos, correspondían del mes de enero al mes de junio de 2002”.

Que “Cabe destacar que mi representado (...), fue llamado sorpresivamente (sic) que iba ser sometido a Consejo Disciplinario y como es obvio dada la rapidez de los hechos en ningún momento fue asistido por profesional del derecho alguno en la sustanciación del expediente administrativo que se le instruía, motivo por el cual se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso. Posteriormente, luego de una minuciosa revisión de las actas que componen el expediente administrativo, constatamos la ausencia de los soportes necesarios para dictaminar dicha decisión, nos referimos a los soportes de conducta, los cuales son esenciales y básicos para haber tomado la decisión recurrida”.

Que “(...) Al percatarnos que estos reportes de conducta no se encontraban en el expediente administrativo, solicitamos copia certificada del mismo, así como también de los reportes de las sábanas, al Consultor Jurídico de la Academia Militar: Teniente (Ej) Elio Dellán, dichas copias se exigían con el objeto de estudiar detenidamente el expediente y de esta manera poder realizar una verdadera defensa de los derechos e intereses de mi representado. Dichas copias certificadas jamás fueron acordadas, a pesar de haber sido solicitadas en tres (3) oportunidades, lo cual ameritó la intervención del Teniente de Navío José Gregorio Anzola, Fiscal Militar, razón por la cual solicito a esta Corte, oficie lo conducente para que estos recaudos sean solicitados a la brevedad, al igual que los reportes de conducta y las sábanas de méritos y deméritos que corresponden a mi representado, ya que ellos constituyen la documentación fundamental de la presente acción (...)”.

Que “(...) La Academia por órgano de su Contralor Jurídico, Teniente Elio Dellán, también nos coloca en estado de indefensión, por cuanto no dio oportuna respuesta a nuestra solicitud, menoscabando nuestro de derecho de petición (...)”.

Que “La presente acción de nulidad con amparo cautelar la provoca el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2002 (sic), en el cual a mi representado se le concede la baja de la Academia Militar de Venezuela, por supuestamente haber acumulado más de tres mil (3000) deméritos en un período de seis (6) meses consecutivos, y por haber sido recomendado esta baja por la Junta Calificadora (...)”.

Que “(...) en la interposición de la baja disciplinaria, producida por el acto administrativo recurrido se computó erróneamente la acumulación de los deméritos, ya que se incluyeron 2550 deméritos, contados a partir del 14 de diciembre del (sic) al 29 de diciembre del mismo año, así como también unos deméritos sin soporte (...), por lo que los 3000 deméritos requeridos para alcanzar el fin pretendido, fueron calculados en un lapso mayor de seis (6) meses que dispone el artículo 179 literal ‘D’ del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela (...)”.

Que “(...) mi representado fue sometido a diferentes sanciones disciplinarias, que ameritaron su arresto, sanciones estas que fueron cumplidas en su oportunidad, razón por la cual al tomar en consideración estas faltas para sancionarlo nuevamente con su baja de la Academia Militar, violentan el dispositivo contenido en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente’ (...)”.

Que “El acto administrativo denominado ‘Consejo Disciplinario’, está viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; porque subvirtió el orden procedimental establecido para tal fin, al informarle sorpresivamente, que iba a ser sometido a un Consejo Disciplinario, sin observar los trámites procedimentales respectivos y también por que el Consejo Disciplinario incurrió en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de apreciarse correctamente, la decisión hubiese sido otra, ya que los deméritos fueron erróneamente calculados y por ello el acto administrativo descansa sobre una errónea fundamentación, configurándose de esta manera el falso supuesto”.

Que “De igual manera, el acto recurrido contraviene los principios constitucionales y legales de los ascensos como premios a fin del año lectivo, como consecuencia de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Academia Militar de Venezuela y de mérito, escalafón y plaza vacante establecido en el artículo 331 de la Constitución Nacional (sic) y de acuerdo a lo pautado en los artículos 214, 215 y 216 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela”.

Que “El acto administrativo tiene como soporte un cúmulo de faltas que para el momento de imponer la sanción, ya estaban evidentemente prescritas, tal como lo pauta el referido Manual”.

Que “Como consecuencia del acto administrativo impugnado, mi representado fue dado de baja de la Academia Militar de Venezuela, ocasionándole la interrupción del año académico y frustrando sus aspiraciones para graduarse de Oficial de la Fuerza Armada Nacional. Esto se traduce en que no pudo defender su tesis de grado que estaba casi concluida, no pudo presentar los exámenes de noveno semestre debido a la abrupta y descabellada decisión, razón por la cual solicito a esta Corte, decrete medida cautelar innominada a favor de mi representado hasta tanto se dicte sentencia definitiva (...), y por tanto se ordene su incorporación como Alférez de la Academia”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corre inserto a los folios 49 y 50 del presente expediente, el auto de fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, corre inserto al folio 62 del presente expediente, la nota donde se dejó constancia de la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 30 de julio de 2003.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel".


De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las norm
as legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.

En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.

Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).

Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.

Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -30 de junio de 2003-, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 14 de agosto de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto. Por lo que se acordó agregar el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, evidenciándose así que el mismo ni siquiera fue retirado por la parte recurrente.

Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.

Respecto a dicha posibilidad, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 2307, de fecha 16 de agosto de 2001, en el caso Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., contra el Ministerio de Infraestructura, en la cual se determinó:

“De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá ser más que un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento, ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
... omissis ...
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar se defensa. Así se decide.
... omissis ...
Así pues, partiendo del planteamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
... omissis ...
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ el recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa si es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento (...)”.


Asimismo considera esta Corte, que tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por el abogado Cristóbal Rondón, titular de la cédula de identidad N° 3.234.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO MARTUSCIELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.398.695, contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, por medio del cual se le dio la baja por razones disciplinarias de la referida Institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/jobz
Exp. N° 03-0382