Expediente N° 03-0399
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Emilio J. Roche, Manuel Marín P., José P. Barnola Díaz, María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán Pérez, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 38.635, 55.889, 32.501 y 64.246 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto; negó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia N° 2003-4, publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003; homologó el desistimiento planteado por la abogada María Fernanda Zajía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., PROYEFA, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA) y VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002; y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar.

Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles VIDRIOS EL MORRO C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el N° 41, Tomo 3-A; ALUMINIOS EL MORRO C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1985, bajo el N° 32, Tomo 34-A-Sgdo; CINDU DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A; LUMETAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el N° 76, Tomo 26-A; FLEX –FRESCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1964, bajo el N° 59, Tomo 44-A; RIEGOEQUIPOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N° 50, Tomo 46-A; RIEGOEQUIPOS ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el N° 2, Tomo 118-A-Sgdo; AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada “Schmalbach Lubeca Plastic Containers de Venezuela, S.A.” domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N° 37, Tomo 12-A; MATERIALES LA ECONOMICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 1980, bajo el N° 65, Tomo 13-A; PETRO-LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1981, bajo el N° 137, Tomo 73-A; LUBRIZOL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1989, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Sgdo; CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el N° 31, Tomo 185-A-Sgdo; MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A., (MOTIASCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el N° 65, Tomo 3-A; GENESIS TELECOM, C.A., anteriormente denominada Comunicaciones 2163, Servicio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 185-A-Cto; POSADA LA FUENTE C.A., domiciliada en el Estado Monagas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N° 20, Tomo A-3; HOTEL MALLORCA C.A., domiciliada en el Estado Monagas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de abril de 1983, bajo el N° 37, Tomo I; PLASTICOS ORIENTALES S.A., domiciliada en el Estado Monagas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de febrero de 1973, bajo el N° 36, Tomo I; LAMINADOS UNION C.A., domiciliada en el Estado Monagas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el N° 244, Tomo IV; CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Estado Monagas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 03, Tomo A-9; presentaron ante esta Corte sendos escritos de adhesión como tercero parte, conforme con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y solicitud de extensión de efectos de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PROCELL C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 24-A; ONDEO NALCO ENERGY SERVICES VENEZUELA, C.A., (antes denominada NALCO/EXXON ENERGY CHEMICALS VENEZUELA, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 16-A-4to; NALCO DE VENEZUELA, S.R.L.(antes denominada NALCO DE VENEZUELA, C.A..), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1958, bajo el N° 14, Tomo 35-A-Sgdo; INDUSTRIAS JANTESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 34-A-Sgdo; WONDER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1973, bajo el N° 12, Tomo 105-A-; BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el N° 68, Tomo 25-A-Cto.; GLASSVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el N° 69, Tomo 4-D; INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGÍA TAMANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1957, bajo el N° 68, Tomo 9-A; HIDALGO MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 1, Tomo 19-A; TELOMAS, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de enero de 1990, bajo el N° 4, Tomo 3-A; SAKURA MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 3-A y RESLOMAS, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de enero de 1990, bajo el N° 2, Tomo 6-A; presentaron ante esta Corte sendos escritos de adhesión como tercero parte, conforme con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y solicitud de extensión de efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto las solicitudes formuladas por las prenombradas sociedades mercantiles, quienes han acudido al presente proceso a los fines de solicitar su intervención como verdaderas partes y terceros adherentes en el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por las sociedades mercantiles: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las referidas solicitudes y respecto a la extensión de los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por esta Corte.

Como fundamento de sus solicitudes invocan tanto el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, caso Cámara Minera de Venezuela y otros), el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la Corte que los intervinientes manifiestan su adhesión ‘al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar’. Esta última afirmación –de adhesión al amparo cautelar- lleva inequívocamente a la Corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo artículo, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.

Ahora bien, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que puedan hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal consagrado en los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero. (Cfr. sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal supremo de Justicia- de fecha 26/09/91, Caso: Rómulo Villavicencio).

En el presente caso la mayoría de las sociedades mercantiles señaladas ut supra, alegaron haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la Providencia impugnada, en virtud de que el artículo 1° de la Providencia recurrida designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto. De manera tal, que de la lectura del acto impugnado resulta evidente que el artículo 1° de la Providencia impugnada es aplicable a la sociedades mercantiles antes enunciadas, por lo que se desprende que las mismas no solo se encuentran en una situación de hecho y de derecho, al ser sujetos sobre las cuales recae los efectos de la providencia recurrida, sino que sus pretensiones a fin de hacerse partes para concurrir en el recurso de nulidad intentado por la sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., y MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., deviene del hecho de sostener un interés jurídico propio, razón por la cual resulta procedente que se les tenga como partes, toda vez que es claro que la intención procesal de las mismas es que la decisión que dentro de este recurso contencioso administrativo de nulidad se tome, surta efectos en su esfera jurídica y así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que las sociedades mercantiles AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA, C.A., (“AMCOR”) y DISTRIBUIDORA PROCELL C.A., quienes ha solicitado su intervención en conformidad con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, en consideración a ello y visto que el artículo 1° de la aludida Providencia, se establece que los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, se estima que las referidas sociedades mercantiles ostentan un interés legítimo en la acción principal, al ser igualmente destinatarias de la providencia impugnada, razón por la cual se admite su intervención en el presente proceso, y así se declara.


Ahora bien, respecto a la solicitud de que se extiendan los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional, esta Corte observa que en nuestra legislación no se consagra esta figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada a otras situaciones similares a la que le dio origen a ésta.

Situación distinta al marco normativo venezolano, lo constituye la legislación española en la que la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son, al efecto, los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (SIC). (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: ”Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).

Así, a pesar de la inexistencia de un texto normativo que en nuestro ordenamiento jurídico positivice la posibilidad jurisdiccional de extensión de efectos de la cosa juzgada, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:

“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...) No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución” (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: “La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional”. En la Revista de Derecho Administrativo N°4, Septiembre/ Diciembre, editorial Sherwood, Caracas, 1998, 313 y 314).

Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos de sentencia que acuerdan medidas cautelares innominadas con base de los siguientes argumentos:

“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.(sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).


Ahora bien, esta Corte evidencia que en el caso de autos se han configurado los requisitos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria a los fines de hacer extensible la medida cautelar, ya que las sociedades mercantiles identificadas con anterioridad, son destinatarias directas de la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual al encontrase en igualdad o paridad de circunstancias con las sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., y otras, esta Corte declara procedente la extensión de los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional, a las referidas sociedades mercantiles, con la advertencia de que si sobreviniere alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en juicio de los recurrentes originarios, idéntica consecuencia operaría respecto a las hoy impugnantes, cuya intervención se admite en la presente decisión. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE, la intervención de las sociedades mercantiles VIDRIOS EL MORRO C.A.; ALUMINIOS EL MORRO C.A.; CINDU DE VENEZUELA, S.A.; LUMETAL, C.A.; FLEX-FRESCO, C.A.; RIEGOEQUIPOS, C.A.; RIEGOEQUIPOS ZULIA, C.A.; MATERIALES LA ECONOMICA, C.A.; PETRO-LAGO, C.A.; LUBRIZOL DE VENEZUELA C.A.; CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A.; MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A.; GENESIS TELECOM, C.A., POSADA LA FUENTE C.A.; HOTEL MALLORCA C.A.; PLASTICOS ORIENTALES S.A.; LAMINADOS UNION C.A.; CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.; ONDEO NALCO ENERGY SERVICES VENEZUELA, C.A., (antes denominada NALCO/EXXON ENERGY CHEMICALS VENEZUELA, C.A.); NALCO DE VENEZUELA, S.R.L.(antes denominada NALCO DE VENEZUELA, C.A..); INDUSTRIAS JANTESA, C.A.; WONDER DE VENEZUELA, C.A.; BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, S.A.; GLASSVEN, C.A.; INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGÍA TAMANCO, C.A. HIDALGO MOTORS, C.A.; TELOMAS, C.A.; SAKURA MOTORS, C.A. y RESLOMAS, C.A. antes identificadas. En consecuencia, se extienden los efectos de las sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003.

2.- ADMITE la intervención de las sociedades mercantiles AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada “Schmalbach Lubeca Plastic Containers de Venezuela, S.A.” y DISTRIBUIDORA PROCELL C.A., como tercero adhesivo. En consecuencia, se extienden los efectos de las sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/


Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría decisoria, en la sentencia que admitió la intervención de las sociedades mercantiles VIDRIOS EL MORRO, C.A., ALUMINIOS EL MORRO, C.A., CINDU DE VENEZUELA, S.A., LUMETAL, C.A., FLEX-FRESCO, C.A., RIEGOEQUIPOS, C.A., RIEGOEQUIPOS ZULIA, C.A., MATERIALES LA ECONOMICA, C.A., PETRO-LAGO, C.A., LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., CISCO SYSTEM VENEZUELA, C.A., MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A., GENESIS TELECOM, C.A., POSADA LA FUENTE, C.A., HOTEL MAYORCA, C.A., PLASTICOS ORIENTALES, S.A., LAMINADOS UNION, C.A., CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., ONDEO NALCO ENERGY SERVICES VENEZUELA, C.A., NALCO DE VENEZUELA, S.R.L., INDUSTRIA JANTESA, C.A., WONDER DE VENEZUELA, C.A., BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, S.A., GLASSVEN, C.A., INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., HIDALGO MOTORS, C.A., TELOMAS, C.A., SAKURA MOTORS, C.A., y RESLOMAS, C.A., en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la representación judicial de las empresas BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.; INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., ANCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., y MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designa como agentes de retención a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, en el fallo del cual se disiente, se extendieron a las empresas intervinientes los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003, en cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Por otra parte, la mayoría sentenciadora declaró la admisión de las sociedades mercantiles AMCOR PET PACKING DE VENEZUELA, S.A., y DISTRIBUIDORA PROCELL C.A., como terceros adhesivos, así como también extendió respecto de estas empresas, los efectos de la decisión N° 1016 del 27 de marzo de 2003.

Cabe señalar, que lo resuelto en el fallo del cual se disiente, no guarda relación alguna con los puntos objetados por la disidente en el Voto Salvado presentado en fecha 27 de marzo de 2003, en relación a la sentencia de esa misma fecha, razón por la cual se ratifica el criterio sostenido en el aludido Voto Salvado.

En el fallo del 27 de marzo de 2003, la mayoría sentenciadora (i) se declaró competente para conocer la causa y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; (ii) negó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de esta Corte N° 2003-4, del 15 de enero de 2002; (iii) homologó el desistimiento de las Sociedades Mercantiles Agroisleña, C.A., Insecticidas Internacionales, C.A., Proyefa, C.A., Semillas Híbridas de Venezuela, C.A., y Venezolana de Riego, C.A., y, (iv) declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las Sociedades Mercantiles accionantes, suspendiendo consecuencialmente los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1455.

A juicio de la disidente, las afirmaciones realizadas en el fallo dictado por esta Corte el 27 de marzo de 2003, evidencian una confusión en cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como una contradicción insalvable en el propio razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para declarar la competencia de esta Corte en el conocimiento de las pretensiones de autos, aspecto al cual se circunscribe el voto salvado que ahora se presenta. Igualmente, se incurrió en desaciertos fundamentales en cuanto al análisis realizado para la verificación del fumus boni iuris constitucional y, por consiguiente, en la declaración de procedencia del amparo cautelar interpuesto, aspecto éste que fue analizado en la sentencia en referencia.

Establecido lo anterior, la disidente fundamentó sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría, en los términos que a continuación se expresan:

Respecto al razonamiento expresado en el fallo antes mencionado, referido a la decisión de declararse competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y, consecuentemente, de la pretensión de amparo constitucional, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente:

“(…) la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a estos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho –acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- (…)” (P.12, párrafo 4°. Resaltado de la disidente).


Asimismo, fundamentándose en el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales, la mayoría expresó que:


“(…) el criterio de esta Corte –ratificado en el presente fallo- fue que las características de la Providencia impugnada, a pesar de la denominación que se le ha dado, responden (sic) a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, ya que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario reafirma su existencia. En cuanto al destinatario del acto, el destino de este viene determinado por todos aquellos sujetos que el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”(P.14, párrafo 3°. Resaltado de la disidente).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el fallo del 27 de marzo de 2003, se arribó a la conclusión de que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada el 5 de diciembre de ese mismo año, es un “acto administrativo general de efectos particulares de contenido normativo” (sic) (aún cuando previamente, de manera contradictoria, contrapuso la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo), fundamentado en la consideración de que los destinatarios del acto, vale decir, los Contribuyentes Especiales, son perfectamente determinables lo cual, a su juicio, caracteriza a los actos administrativos de “efectos particulares”.

Ahora bien, a juicio de la disidente, la Providencia impugnada contiene un acto administrativo de naturaleza normativa, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales que le facultan para dicha actuación. Es evidente el hecho de que los actos administrativos susceptibles de impugnación y de amparo constitucional pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene el antes señalado carácter. En lo que atañe al acto general normativo dictado por la Administración, éste puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices.

Observa la disidente, que la nomenclatura de actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, clasificación que apunta únicamente a la consideración de la determinabilidad o no de los destinatarios del acto administrativo ha sido superada por corrientes doctrinales y académicas de avanzada, por cuanto la categorización del acto administrativo como expresión de la “voluntad” de la Administración, refiere a la posibilidad de que la consecuencia jurídica contenida en el acto sea aplicable cada vez que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma; o bien, constituir un acto de simple concreción jurídica, en el cual se aplican o ejecutan normas de superior jerarquía, agotándose y desapareciendo del mundo jurídico al surtir los efectos a los cuales se encuentra destinado, sin que sea susceptible de ulterior reaplicación. A dicha posibilidad de ser aplicable a cualquier administrado que se encuentre en la situación de hecho regulada, tantas veces como dicha situación se presente, se le denomina abstracción. A la situación opuesta, de ser susceptible de ser aplicado una sola vez, y desaparecer del mundo jurídico se le denomina concreción.

De lo anterior, se colige que la cualidad de concretizar o aplicar normas o, por el contrario, el carácter abstracto que ostente el acto administrativo, son los elementos sustanciales para categorizar dicho acto en normativo o en no normativo, especies a las que intentaron acercarse –de manera poco feliz- las denominaciones actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, aparentemente acogidas en nuestra Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La doctrina actual ha rechazado contundentemente que el criterio calificador deba centrarse en inquirir sobre la determinabilidad de los destinatarios del acto administrativo o, contrariamente, en su indeterminabilidad, en atención al criterio de que los actos administrativos pueden ir referidos a regular ciertos sectores especiales de administrados, que por sus cualidades o características especiales, son más o menos susceptibles de determinación, sin que esto prejuzgue sobre su naturaleza normativa.

A manera de ejemplificación, cabe traer a colación lo que sucede con el Reglamento de la Ley de Abogados, entre muchos otros casos similares. Este cuerpo normativo de carácter sublegal, fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y se encuentra dirigido a un gremio de profesionales perfectamente determinable, por ser obligatoria la Colegiación para poder ejercer lícitamente la profesión de Abogado. De lo anterior se evidencia meridianamente el carácter abstracto de un Reglamento, vale decir, que su aplicabilidad no se agota en una sola aplicación, ni se ve desvirtuada por la circunstancia de que los destinatarios del acto sean perfectamente determinables. Dicho acto administrativo normativo, contenido en el mencionado Reglamento, se aplicará cada vez que un Abogado o Institución Gremial configure alguno de los supuestos de hecho en ella regulados.

Mediante sentencia del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, arguyó razonamientos similares a los invocados por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado por la disidente, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre este particular, la Sala Pleana se pronunció de la siguiente manera:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Fallo citado por Rondón de Sansó, Hildegard en “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas 1994, pp. 226-227. Resaltado de la disidente).

Ahora bien, a juicio de quien disiente, en el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a enterarlo al Fisco.

Dicho acto consiste prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.


Más aún, la Providencia impugnada constituye un verdadero mecanismo de determinación presuntiva, mediante el cual se busca precisar la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, se trata de una obligación tributaria, de las denominadas deberes formales de los contribuyentes, en las que los contribuyentes especiales, así catalogados por la Administración Tributaria mediante resolución deben cumplir el papel de agentes de retención del impuesto antes mencionado (IVA), en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes ordinarios del IVA. El importe retenido, que puede oscilar entre un 75% y un 100% dependiendo del caso concreto de que se trate, constituye un mecanismo de retención anticipada del impuesto, el cual deberá imputar de la deuda tributaria resultante de cada período impositivo mensual. Siendo así, no hay dudas para la disidente acerca de que la Providencia impugnada tiene un contenido tributario, aspecto éste que será el definitorio para determinar cuál es el Tribunal competente que deberá conocer la impugnación que sobre la señalada Providencia se presenten ante la sede judicial.

En este sentido, el criterio de la disidente el cual había esbozado en fallos anteriores similares al que ahora se examina, ha quedado fortalecido a raíz de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003, caso: Vicson S.A. y otros, contra las Providencias N°s: SNAT/2002/1418 y SNAT/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002, por el SENIAT, mediante las cuales se designan como agentes de retención del IVA, a los Entes Públicos Nacionales, y a los contribuyentes especiales, respectivamente. Haciendo un análisis profundo de los actos administrativos impugnados, en dichos fallos se concluyó que tales actos, son actos administrativos generales de naturaleza normativa, “de contenido estrictamente tributario que impone no solo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento”.

Así mismo, se precisó en dicho fallo, que dadas las verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario derivadas de las Providencias objeto de impugnación, el conocimiento de la acción interpuesta resultaría en principio “atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente (…); no obstante lo anterior resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma, generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan (…), corresponde a esta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme (…) el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”.

El mismo criterio ha sido ratificado recientemente, en sentencias de fechas 23 de septiembre de 2003, casos: Brenntag Venezuela C.A. y otros contra SENIAT (Exp. N°. 2003-0058), y Oster de Venezuela y otros (Exp. N°. 2003-0139), contra el mismo Organismo.

No obstante la existencia de tan importantes fallos en los que, definitivamente, se esclarece cuál es el Tribunal competente para conocer la impugnación contra la Providencia del SENIAT, antes identificada, la mayoría sentenciadora ha insistido en mantener su posición inicial, admitiendo todos los recursos posteriores a las decisiones antes mencionadas emanadas de la Sala Político Administrativa, desatendiendo el pronunciamiento de la mencionada Sala, la cual no sólo es el Juez Natural para el conocimiento de dichos actos administrativos normativos tributarios, sino instancia competente superior para el conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra dicha Providencia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y de la Sala Político Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyas interpretaciones se encuentran en perfecta armonía con los fallos de la Sala Constitucional citados ut supra por la disidente, aún de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia; y sin que pueda afirmarse que se ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia la disidente que, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional carecía de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, mediante la cual en su artículo 1°, se designa como agentes de retención a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado.

En los términos que anteceden se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. 03-0399
EMO/ 02