Expediente N°: 03-0639
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado ALFREDO RAMON MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLVEN, C.A., domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1987, bajo el N° 75, Tomo 1-A-Pro; contra los actos administrativos contenidos en la Providencias Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, suspendió los efectos de las aludidas providencias, mediante las cuales se designa a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1970, bajo el N° 24, Tomo 16-A; DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., domiciliada en Guatire Estado Miranda e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1980, bajo el N° 47, Tomo 73-A-Sgdo; FRANQUICIAS PROLICOR, C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1999, bajo el N° 55, Tomo 94-A-Pro; PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR” C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A-Sgdo; CALZADOS YANKO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1977, bajo el N° 33, Tomo 17-A Pro; TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el N° 40, Tomo 3-E; ACUMULADORES TITAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1975, bajo el N° 56, Tomo 51-A; ACUMULADORES DUNCAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A; “C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA)”, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1962, bajo el N° 15, Tomo 42-A; PLUMROSE CARACAS, C.A., (antes denominada “Distribuidora IENCA Caracas, C.A.”), domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1985, bajo el N° 2, Tomo 18-A; PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el N° 928, Tomo 3-D y POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1985, bajo el N° 24, Tomo 29-A-Sgdo; INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el N° 39, Tomo 10-A; PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 11, Tomo A-10; AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la denominación de AUTOMERCADOS SAN DIEGO S.R.L., en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A; AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 12, Protocolo 3°, 4° Trimestre; TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el N° 10, Tomo 252 Qto; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 252 Qto; DETALIC, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1973, bajo el N° 73, Tomo 123-A; JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 17, Tomo 297-A-Qto; GEOSERVICES, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1979, bajo el N° 7, Tomo 7-A Pro; presentaron ante esta Corte sendos escritos de adhesión como tercero parte, conforme con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, ordinal 1° y ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil SOLVEN, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Providencias Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Mediante escrito presentado por las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A.” (OFIMUEBLE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de enero de 1977, bajo el N° 4, Tomo 3-A; “PAPELERIA RAYDAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de junio de 1982, bajo el N° 32, Tomo 39-A; LICORERIA UNIDAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1959, bajo el N° 68, Tomo 37-A; CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 93, Tomo 3; YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el N° 18, Tomo 26-A-Pro; IMPORTADORA USY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1992, bajo el N° 25, Tomo 68-Pro; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1958, bajo el N° 38, Tomo 33-A; solicitaron a esta Corte que se admita su intervención al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, como partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se extiendan los efectos de la sentencia N° 1015, de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional.
Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles CONSORCIO TECNOCONSULT-OILTANKING, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 1, Tomo 3-C Cuarto, TRAVIESO EVANS HUGHES ARRIA RENGEL & PAZ; sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de diciembre de 1959, bajo el N° 66, folio 207, Protocolo Primero, Tomo 6; ALIMENTOS KELLOGG, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de marzo de 1960, bajo el N° 55, Tomo 9-A; MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el N° 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956; CBT-COMUNICACIONES I, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 622-A.-Qto, en fecha 4 de enero de 2002; CORPORACIÓN KENDALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 58, Tomo 21-A, de fecha 5 de mayo de 1999; KODAK DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1947, bajo el N° 1.040, Tomo 6-A, bajo la denominación C. Hellmund W y Cia. Sucrs., C.A., FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1973, bajo el N° 28, Tomo 14-A; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A., (COVEIN) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo el N° 48, Tomo 36-A; AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A.,(antes Automercado Plaza’s La Lagunita, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N°4, Tomo 377-A-Qto; JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 58, Tomo 23-A; ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A., (ROTOVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1964, bajo el N° 34, Tomo 14-A; PALMAS DE MONAGAS, PALMONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1986, bajo el N° 29-A-Pro; MAVESA, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de mayo de 1949, bajo el N° 552, Tomo 2-B; C.A. PROMESA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A; FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., inscrita con la denominación de BW / IP DE VENEZUELA, S.A., originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1988, bajo el 80, Tomo 60-A; OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (OFISERCA), inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 188, a los folios 144 al 153 y su vto. Del Libro de Registro de Comercio Tomo IV, de fecha 1 de agosto de 1994; SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C., compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal originalmente domiciliada en Caracas, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 249-A-Qto; RENE DESSES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 1975, bajo el N° 39, Tomo 8-A; COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 331-A Qto; CREACIONES BEN-HUR, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1962, bajo el N° 73, Tomo 7-A; MASI, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 1993, bajo el N° 23, tomo 8-A; CUREX C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de febrero de 1971, bajo el N° 51 del Tomo 17-A; VENEZOLANA DE FOLIAS C.A. (VENEFOIL), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el N° 84, Tomo 5°; MCCANN- ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 62, Tomo 12-A, en fecha 30 de julio de 1956; MORROCEL C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 1° de junio de 1978, bajo el N° 16 del Tomo 2, Folio 29; INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas con sucursal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de junio de 1992, bajo el N° 44, Tomo 111-A-Segundo; FERRADINI MODAS TAMANACO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el N° 8, Tomo 114-A-Pro; DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1995, bajo el N° 37, Tomo 5-A Sgdo; CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A., (BRAPERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 1983, bajo el N° 22, Tomo 20-A; AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIÓNES, C.A., (AGEMAR, C.A), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1969, bajo el N° 1, Tomo 3-A; SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 48-A, en fecha 12 de agosto de 1985; NZMP VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1993, bajo el N° 14, Tomo 55-A Pro; ENSCO DRILLING (CARIBEAN) INC., anteriormente denominada Blocker International Corp., compañía organizada y existente bajo las Leyes de las Islas Cayman y debidamente registrada y domiciliada en Venezuela, según consta de inscripción en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial bajo el N° 99-A Sgdo; “TOYOCA MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de julio de 1987, bajo el N° 76 del Tomo 25-A Sgdo; EMPRESAS CINES UNIDOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947, bajo el N° 601, Tomo 3-C; MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., domiciliada en el Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A-Sgdo; TUBOACERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de junio de 1978, bajo el N° 5225, folios 230 al 237 del Tomo XXVI; CEDE INGENIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1978, bajo el N° 28, Tomo 19-A-Sgdo; PREMIER CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 76, Tomo 22-A-Sgdo; DISTRIBUIDORA AGROFELU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 513-B de fecha 11 de diciembre de 1992; TRANSPORTE RAMOZA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Transporte Ramoza, S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 11, Tomo 199-B de fecha 21 de julio de 1986; DISTRIBUIDORA LAS MINAS, C.A. (DISMICA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 133, Tomo 260-B, de fecha 16 de septiembre de 1987; SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1970, bajo el N° 66, Tomo 31-A; INPARVE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1970, bajo el N° 22, Tomo 13-A; DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 48-A-Sgdo, de fecha 13 de noviembre de 1986; REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de marzo de 1996, bajo el N° 42, Tomo 82-A Sgdo; C.A., VENEZOLANA DE CAUCHOS, domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 14 de agosto de 2000, bajo el N° 77, Tomo 92-A; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 9-AQto; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 13-A-Qto; SCHERING- PLOUGH, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2; ALIMENTOS ROFER, C.A., domiciliada en el Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 2 de mayo de 2000, bajo el N° 57; MICROTEL ELECTRONICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de julio de 1977, bajo el N° 15, Tomo 105-A Sgdo; VAPRO PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 1963, bajo el N° 105, Tomo 27-A; VIAJES BOULTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1977, bajo el N° 29, Tomo 62-A; CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1963, bajo el N° 55, Tomo 29-A; “PANADERIA BELLA VISTA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1965, bajo el N° 12, Tomo XX; “PANADERIA RITZ 72, C.A”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de marzo de 1985, bajo el N° 36, Tomo 27-A; SUPERMERCADO Y FRUTERIA CALIFORNIA, C.A., (anteriormente denominada Frutería Californía S.R.L.) domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de noviembre de 1969, bajo el N° 70, Libro II, Tomo 1; “CHARCUTERÍA FINA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 1977, bajo el N° 95, Tomo 19-A; “FEIN KAFFEE C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 1989, bajo el N° 30, Tomo 20-A; “PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de febrero de 1994, bajo el N° 4, Tomo 9-A; SPEEDY CLEANING, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 87-A; AXALCA EXPRESS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 25, Tomo 75-A; SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 75, Tomo 71-A-Pro; NUTRE ALIMENTOS C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N° 6, Tomo 15-A; DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., denominada originalmente Licores de Oriente, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona e inscrita ante le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1991, bajo el N° 15, Tomo A-65, COMIDAS PREMIUM FOODS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Pro; ALIMENTOS ANDREA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 41-A; GRUPO SYP, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1998, bajo el N° 38, Tomo 189-A-Sgdo; ALIMENTOS AVENTURA, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el N° 22, Tomo A-61; FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1975, bajo el N° 01, Tomo 12-A; GERENCIA Y ALIMENTOS NASSIF, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 24-A-Pro; DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., (antes denominada O.L.T.P. ATM SYSTEMS, C.A.) domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1992, bajo el N° 63, Tomo 36-A-Pro; S.M. COATINGS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el N° 69, Tomo 5-A; INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el N° 9, Tomo 82-A-Qto; DEL MONTE ANDINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1998, bajo el N° 51, Tomo 232 A-Qto; RASACAVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el N° 2722, Tomo XXI; TE.SA.M. DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 96-A-Qto; OKS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 19 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo A N° 15; C.A. LA EQUITATIVA Y LA PRINCIPAL, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1924, bajo el N° 60, Tomo 1°; CONSOLEF, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de enero de 1999, bajo el N° 30, Tomo A-1, PRAXAIR VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 6 de octubre de 1994, bajo el N° 2307; PRAXAIR BARQUISIMETO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el 01, Tomo 40-A; SM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el N° 52, Tomo 549AQTO; VIAJES VIT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1960, bajo el N° 25, Tomo 20-A; “QUÍMICA VENOCCO, C.A.” domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1966, bajo el N° 62, Tomo 57-A., “C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1977, bajo el N° 50, Tomo 123-A; solicitaron a esta Corte que se admita su intervención al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, como partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se extiendan los efectos de la sentencia N° 1015, de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto las solicitudes formuladas por las prenombradas sociedades mercantiles, quienes han acudido al presente proceso a los fines de solicitar su intervención como verdaderas partes y terceros adherentes en el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por la sociedad mercantil SOLVEN, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Providencias Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las referidas solicitudes y respecto a la extensión de los efectos de la sentencia N° 1015 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por esta Corte.
Como fundamento de sus solicitudes invocan tanto el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil -sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, caso Cámara Minera de Venezuela y otros-, el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la Corte que los intervinientes manifiestan su adhesión ‘al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar’. Esta última afirmación –de adhesión al amparo cautelar- lleva inequívocamente a la Corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo artículo, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.
Ahora bien, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que puedan hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal consagrado en los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero. (Cfr. sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal supremo de Justicia- de fecha 26/09/91, Caso: Rómulo Villavicencio).
En el presente caso la mayoría de las sociedades mercantiles señaladas ut supra, alegaron haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la Providencia impugnada, en virtud de que el artículo 1° de la Providencia recurrida designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto. De manera tal, que de la lectura del acto impugnado resulta evidente que el artículo 1° de la Providencia impugnada es aplicable a la sociedades mercantiles antes enunciadas, por lo que se desprende que las mismas no solo se encuentran en una situación de hecho y de derecho, al ser sujetos sobre las cuales recae los efectos de la providencia recurrida, sino que sus pretensiones a fin de hacerse partes para concurrir en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil SOLVEN C.A., deviene del hecho de sostener un interés jurídico propio, razón por la cual resulta procedente que se les tenga como partes, toda vez que es claro que la intención procesal de las mismas es que la decisión que dentro de este recurso contencioso administrativo de nulidad se tome, surta efectos en su esfera jurídica y así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que las sociedades mercantiles OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (OFISERCA), COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., CUREX C.A., VENEZOLANA DE FOLIAS C.A. (VENEFOIL), MORROCEL C.A., CEDE INGENIEROS, C.A., PREMIER CLUB, C.A., INPARVE, S.A., REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., VIAJES BOULTON, C.A., VIAJES VIT, C.A., RASACAVEN, S.A. quienes han solicitado su intervención en conformidad con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, en consideración a ello y visto que el artículo 1° de la aludida Providencia, se establece que los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, se estima que las referidas sociedades mercantiles ostentan un interés legítimo en la acción principal, al ser igualmente destinatarias de la providencia impugnada, razón por la cual se admite su intervención como terceros adherentes en el presente proceso, y así se declara.
Ahora bien, respecto a las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., FRANQUICIAS PROLICOR, C.A., PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR” C.A., CALZADOS YANKO, C.A., TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A., ACUMULADORES TITAN C.A., ACUMULADORES DUNCAN C.A., PLUMROSE CARACAS, C.A., PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., “C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA)”, POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., es un hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Política Administrativa - en decisión de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que esta Corte en fecha 28 de mayo de 2003, sentencia N° 2003-1660, extendió los efectos de la decisión -del cual se hizo referencia- a las referidas sociedades mercantiles, razón por la cual resulta inadmisible su participación en el presente recurso.
De igual forma extendió los efectos de la decisión N° 2003-1659, dictada en fecha 28 de mayo de 2003, a las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., DETALIC, C.A., JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., GEOSERVICES, S.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA, YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), CBT-COMUNICACIONES I, C.A., CORPORACIÓN KENDALL, C.A., razón por la cual resulta inadmisible su participación en el presente recurso.
Visto asimismo que esta Corte extendió los efectos de la sentencia N° 1494, de fecha 8 de mayo de 2003, a las sociedades mercantiles AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A. y PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., resulta inadmisible su participación, en el presente recurso.
Respecto a las sociedades mercantiles SPEEDY CLEANING, C.A., AXALCA EXPRESS, C.A. S.M. COATINGS, C.A., PRAXAIR BARQUISIMETO, S.A., SM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., quienes alegan ser contribuyentes especiales u ordinarias del impuesto al valor agregado y en tal sentido han solicitado su adhesión al presente recurso, conforme con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que las prenombradas sociedades no acompañaron a sus solicitudes las pruebas necesarias que demuestren ser destinatarias directas de las providencias impugnadas, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional inadmitir su participación en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las solicitudes de que se extiendan los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional, esta Corte observa que en nuestra legislación no se consagra esta figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada a otras situaciones similares a la que le dio origen a ésta.
Situación distinta al marco normativo venezolano, lo constituye la legislación española en la que la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son, al efecto, los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (SIC). (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: ”Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).
Así, a pesar de la inexistencia de un texto normativo que en nuestro ordenamiento jurídico positivice la posibilidad jurisdiccional de extensión de efectos de la cosa juzgada, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:
“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...) No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución” (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: “La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional”. En la Revista de Derecho Administrativo N°4, Septiembre/ Diciembre, editorial Sherwood, Caracas, 1998, 313 y 314).
Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos de sentencia que acuerdan medidas cautelares innominadas con base de los siguientes argumentos:
“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.(sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).
Esta Corte evidencia que en el caso de autos se han configurado los requisitos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria a los fines de hacer extensible la medida cautelar, ya que las sociedades mercantiles identificadas con anterioridad, son contribuyentes especiales a las cuales el SENIAT ha calificado como tales, de manera tal que son destinatarias directas de la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual al encontrase en igualdad o paridad de circunstancias con la sociedad mercantil SOLVEN C.A., esta Corte declara procedente la extensión de los efectos de la sentencia N° 1015 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional, a las referidas sociedades mercantiles, con la advertencia de que si sobreviniere alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en juicio de los recurrentes originarios, idéntica consecuencia operaría respecto a las hoy impugnantes, cuya intervención se admite en la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE, la intervención de las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A.” (OFIMUEBLE), “PAPELERIA RAYDAN, C.A.”, LICORERIA UNIDAS, S.A., IMPORTADORA USY, C.A., CONSORCIO TECNOCONSULT-OILTANKING, TRAVIESO EVANS HUGHES ARRIA RENGEL & PAZ; ALIMENTOS KELLOGG, S.A. MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), KODAK DE VENEZUELA S.A., FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A., (COVEIN), AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A., (ROTOVEN), PALMAS DE MONAGAS, PALMONAGAS, C.A., MAVESA, S.A., C.A. PROMESA, FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C., RENE DESSES DE VENEZUELA, C.A., CREACIONES BEN-HUR, C.A., MASI, C.A., MCCANN- ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, S.A., INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., FERRADINI MODAS TAMANACO, C.A., DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A., CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A., (BRAPERCA)., AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIÓNES, C.A., (AGEMAR, C.A), SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE, C.A., NZMP VENEZUELA, S.A., ENSCO DRILLING (CARIBEAN) INC., “TOYOCA MOTORS, C.A.”, EMPRESAS CINES UNIDOS C.A., MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., TUBOACERO C.A., DISTRIBUIDORA AGROFELU, C.A., DISTRIBUIDORA LAS MINAS, C.A. (DISMICA), SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., C.A., VENEZOLANA DE CAUCHOS, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL DE VENEZUELA S.A., INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., SCHERING- PLOUGH, C.A., ALIMENTOS ROFER, C.A., MICROTEL ELECTRONICA, S.A., VAPRO PUBLICIDAD, C.A., CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), “PANADERIA BELLA VISTA, C.A.”., “PANADERIA RITZ 72, C.A”, SUPERMERCADO Y FRUTERIA CALIFORNIA, C.A., “CHARCUTERÍA FINA C.A.”, “FEIN KAFFEE C.A.”, “PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA, C.A.”, SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., NUTRE ALIMENTOS C.A., DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., COMIDAS PREMIUM FOODS, C.A., ALIMENTOS ANDREA, C.A., GRUPO SYP, C.A., ALIMENTOS AVENTURA, C.A., FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., GERENCIA Y ALIMENTOS NASSIF, C.A., DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), DEL MONTE ANDINA, C.A., TE.SA.M. DE VENEZUELA, C.A., OKS DE VENEZUELA, C.A., C.A. LA EQUITATIVA Y LA PRINCIPAL, CONSOLEF, C.A., PRAXAIR VENEZUELA, C.A., “QUÍMICA VENOCCO, C.A.”, “C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES”. En consecuencia, se extienden los efectos de las sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003.
2.- ADMITE la intervención de las sociedades mercantiles OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (OFISERCA), COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., CUREX C.A., VENEZOLANA DE FOLIAS C.A. (VENEFOIL), MORROCEL C.A., CEDE INGENIEROS, C.A., PREMIER CLUB, C.A., INPARVE, S.A., REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., VIAJES BOULTON, C.A., VIAJES VIT, C.A., RASACAVEN, S.A., como terceros adhesivos. En consecuencia, se extienden los efectos de las sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003.
3.- INADMITE la intervención de las sociedades mercantiles PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., FRANQUICIAS PROLICOR, C.A., PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR” C.A., CALZADOS YANKO, C.A., TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A., ACUMULADORES TITAN C.A., ACUMULADORES DUNCAN C.A., PLUMROSE CARACAS, C.A., PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., “C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA)”, POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., DETALIC, C.A., JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., GEOSERVICES, S.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA, YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), CBT-COMUNICACIONES I, C.A., CORPORACIÓN KENDALL, C.A., AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., antes identificadas.
4.- INADMITE la intervención de las sociedades mercatiles SPEEDY CLEANING, C.A., AXALCA EXPRESS, C.A., S.M. COATINGS, C.A., PRAXAIR BARQUISIMETO, S.A y SM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede, por disentir de la mayoría decisoria, en la sentencia que admitió la intervención de las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A.” (OFIMUEBLE), “PAPELERIA RAYDAN, C.A.”, LICORERIA UNIDAS, S.A., IMPORTADORA USY, C.A., CONSORCIO TECNOCONSULT-OILTANKING, TRAVIESO EVANS HUGHES ARRIA RENGEL & PAZ; ALIMENTOS KELLOGG, S.A. MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), KODAK DE VENEZUELA S.A., FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A., (COVEIN), AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A., (ROTOVEN), PALMAS DE MONAGAS, PALMONAGAS, C.A., MAVESA, S.A., C.A. PROMESA, FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C., RENE DESSES DE VENEZUELA, C.A., CREACIONES BEN-HUR, C.A., MASI, C.A., MCCANN- ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, S.A., INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., FERRADINI MODAS TAMANACO, C.A., DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A., CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A., (BRAPERCA)., AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIÓNES, C.A., (AGEMAR, C.A), SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE, C.A., NZMP VENEZUELA, S.A., ENSCO DRILLING (CARIBEAN) INC., “TOYOCA MOTORS, C.A.”, EMPRESAS CINES UNIDOS C.A., MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., TUBOACERO C.A., DISTRIBUIDORA AGROFELU, C.A., DISTRIBUIDORA LAS MINAS, C.A. (DISMICA), SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., C.A., VENEZOLANA DE CAUCHOS, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL DE VENEZUELA S.A., INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., SCHERING- PLOUGH, C.A., ALIMENTOS ROFER, C.A., MICROTEL ELECTRONICA, S.A., VAPRO PUBLICIDAD, C.A., CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), “PANADERIA BELLA VISTA, C.A.”., “PANADERIA RITZ 72, C.A”, SUPERMERCADO Y FRUTERIA CALIFORNIA, C.A., “CHARCUTERÍA FINA C.A.”, “FEIN KAFFEE C.A.”, “PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA, C.A.”, SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., NUTRE ALIMENTOS C.A., DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., COMIDAS PREMIUM FOODS, C.A., ALIMENTOS ANDREA, C.A., GRUPO SYP, C.A., ALIMENTOS AVENTURA, C.A., FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., GERENCIA Y ALIMENTOS NASSIF, C.A., DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), DEL MONTE ANDINA, C.A., TE.SA.M. DE VENEZUELA, C.A., OKS DE VENEZUELA, C.A., C.A. LA EQUITATIVA Y LA PRINCIPAL, CONSOLEF, C.A., PRAXAIR VENEZUELA, C.A., “QUÍMICA VENOCCO, C.A.”, “C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES”, OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (OFISERCA), COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., CUREX C.A., VENEZOLANA DE FOLIAS C.A. (VENEFOIL), MORROCEL C.A., CEDE INGENIEROS, C.A., PREMIER CLUB, C.A., INPARVE, S.A., REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., VIAJES BOULTON, C.A., VIAJES VIT, C.A. y RASACAVEN, S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la empresa “SOLVEN C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, suscritas por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA -SENIAT-, en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan como agentes de retención a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, dicho fallo se extendieron a las empresas intervinientes los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003, en cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, así como también se declaró inadmisible la intervención de las empresas PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., FRANQUICIAS PROLICOR, C.A., PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR” C.A., CALZADOS YANKO, C.A., TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A., ACUMULADORES TITAN C.A., ACUMULADORES DUNCAN C.A., PLUMROSE CARACAS, C.A., PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., “C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA)”, POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., DETALIC, C.A., JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., GEOSERVICES, S.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA, YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), CBT-COMUNICACIONES I, C.A., CORPORACIÓN KENDALL, C.A., AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., SPEEDY CLEANING, C.A., AXALCA EXPRESS, C.A., S.M. COATINGS, C.A., PRAXAIR BARQUISIMETO, S.A y SM SERVICES DE VENEZUELA, C.A..
Cabe señalar, que lo resuelto en el fallo del cual se disiente, no guarda relación alguna con los puntos objetados por la disidente en el Voto Salvado presentado en fecha 27 de marzo de 2003, en relación a la sentencia de esa misma fecha, razón por la cual se ratifica en criterio sostenido en el aludido Voto Salvado.
En el fallo del 27 de marzo de 2003, la mayoría sentenciadora (i) declaró la competencia de esta Corte para conocer la causa; (ii) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y (iii) declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, ordenándose la suspensión de los efectos de las Providencias impugnadas.
A juicio de la disidente, las afirmaciones realizadas en el fallo dictado el 27 de marzo de 2003, evidencian una confusión en cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como una contradicción insalvable en el propio razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para declarar la competencia de esta Corte en el conocimiento de las pretensiones de autos. Igualmente, se incurrió en insuficiencias en cuanto al criterio para analizar aspectos jurídicos en la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, elementos que no corresponde analizar ahora por tratarse de asuntos relacionados con el fondo de la controversia.
Establecido lo anterior, la disidente pasa a manifestar el meollo de sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría en el caso bajo examen:
Para razonar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión propuesta, en el fallo se arriba directamente a las normas residuales previstas en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (véanse páginas 4 a la 10) que atribuyen competencia a esta Corte para examinar, según el criterio de la mayoría sentenciadora, lo que han denominado “actos administrativos generales de efectos particulares” emanados de autoridades distintas a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin haber analizado de manera clara y acertada la naturaleza jurídica de las Providencias impugnadas.
En este contexto, cabe destacar que la mayoría sentenciadora con el objeto de analizar la naturaleza jurídica de dichas Providencias, en primer lugar, señaló lo siguiente:
“(…) la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a estos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho –acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- (…)” (P.5, párrafo 3°. Resaltado de la disidente).
Asimismo, en refuerzo de lo antes expuesto citó el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales y, el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2003, caso: Cervecería Polar los Cortijos, C.A., Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, para finalmente concluir manifestando que:
“(…) el criterio de esta Corte –ratificado en el presente fallo- fue que las características de la Providencia impugnada, a pesar de la denominación que se le ha dado, responden (sic) a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, ya que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario reafirma su existencia”(P.14, párrafo 3°. Resaltado de la disidente).
De los extractos de la sentencia objeto de disenso antes transcritos, se desprende claramente -a juicio de la disidente- que la mayoría sentenciadora incurre en cierta contradicción al efectuar el razonamiento relacionado con la naturaleza jurídica de las Providencias impugnadas, toda vez que primero contrapone la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo y a la posibilidad de determinar a sus destinatarios, para luego concluir en que las Providencias Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, suscritas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, son “actos administrativos generales de efectos particulares”, vale decir, generales por su contenido normativo y particulares porque los destinatarios de las aludidas Providencias son perfectamente determinables (“contribuyentes especiales”).
En este orden de ideas, se observa que la sentencia objeto de disenso al efectuar el análisis de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa indicó que:
“(…) el anterior criterio es conteste con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2000, (Caso: Acacio Herrera Patiño Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) la cual se pronunció en cuanto a la competencia para el conocimiento de los actos generales de efectos normativos de manera vinculante, a tenor del artículo 335 Constitucional. La Sala Constitucional en tal oportunidad señaló que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, que se pronuncien sobre la legalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales o de carácter normativo, emanados de los órganos estadales o municipales” (Resaltado de la disidente).
Si se lee detenidamente el párrafo precedentemente transcrito, queda de relieve que la mayoría sentenciadora al dictar la sentencia objeto de disenso no tenía suficiente claridad en cuanto a la clasificación y distinción de los actos administrativos, pues cabe preguntarse si verdaderamente existe la categoría de actos generales de efectos normativos, o si por el contrario se trata de una clasificación de acto administrativo que la mayoría decisora creo deliberadamente.
En orden a lo anterior, la disidente estima que, a los solos fines de fundamentar la competencia de esta Corte para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad intentado conjuntamente con amparo constitucional, era necesario dilucidar de manera diáfana y acertada la naturaleza sustancial de las Providencias objeto de impugnación, fuera de toda consideración formal y simplista.
Desde esta perspectiva, la disidente considera necesario expresar lo siguiente:
Las Providencias impugnadas, antes identificadas, son actos administrativos normativos dictados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Nadie puede discutir que los actos administrativos susceptibles de amparo pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene el antes señalado carácter. En lo que atañe al acto normativo general dictado por la Administración, éste puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices. Respecto al acto general normativo -a juicio de la disidente- la acción de amparo procedería en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el dispositivo que alude expresamente al amparo contra normas. Desde esta perspectiva, la cual fue acogida por el Máximo Tribunal desde la extinta Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de amparo contra norma, así como la competencia para su conocimiento difieren del amparo contra actos administrativos particulares, a los que se refiere el artículo 5 eiusdem.
Cabe advertir que la naturaleza del denominado amparo contra norma, ha sido progresivamente moldeado por la jurisprudencia contencioso administrativa, (vid. sentencias S.P.A.-C.S.J. del 12.08.92, caso: Colegio de Abogados y S.P.A.-C.S.J. del 14-5-98, caso: Hotel Alta Baviera, al igual que sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31-10-2000, caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; del 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martínez; del 2-3-01, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros; del 10-8-01, caso: Elkem Asa; y del 24-4-02, Noris Vivas De Pirone), estableciendo que el llamado amparo contra norma es procedente, únicamente, contra los actos aplicativos de la misma, a menos que se trate de las denominadas normas autoaplicativas, contra las cuales es posible ejercer dicha pretensión de manera directa.
En un fallo del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, después de haber recibido las correcciones efectuadas por los accionantes, a solicitud de la misma Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley rectora de la acción de amparo, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, admitió la acción principal -acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- y redujo los lapsos procesales. La Sala arguyó razonamientos similares a los invocados hoy por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado por la disidente, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera:
“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Hildegard Rondón de Sansó: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas 1994, págs. 226-227).
En consecuencia, la mayoría sentenciadora para razonar su fallo ha debido estimar la jurisprudencia antes examinada, acogida como fue por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, así como en las otras sentencias antes citadas, y proceder a declarar la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el amparo cautelar equivocadamente presentado en su sede, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante, invocando, también equivocadamente a criterio de la disidente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo al criterio expuesto, en el cual se evidencia que la mayoría decisora erró al considerar la naturaleza de las Providencias Administrativas impugnadas como un acto administrativo general de efectos particulares cuando, tal como se ha expuesto precedentemente, dichas Providencias tienen una incuestionable naturaleza normativa, vista la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal.
Ahora bien, en los actos administrativos contenidos en las Providencias N° SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante las cuales se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a enterarlo al Fisco.
Dichos actos consisten prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
Más aún, las Providencias impugnadas constituyen un verdadero mecanismo de determinación presuntiva, mediante el cual se busca precisar la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, se trata de una obligación tributaria, de las denominadas deberes formales de los contribuyentes, en las que los contribuyentes especiales, así catalogados por la Administración Tributaria mediante resolución deben cumplir el papel de agentes de retención del impuesto antes mencionado (IVA), en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes ordinarios del IVA. El importe retenido, que puede oscilar entre un 75% y un 100% dependiendo del caso concreto de que se trate, constituye un mecanismo de retención anticipada del impuesto, el cual deberá imputar de la deuda tributaria resultante de cada período impositivo mensual. Siendo así, no hay dudas para la disidente acerca de que las Providencias impugnadas tienen un contenido tributario, aspecto éste que será el definitorio para determinar cuál es el Tribunal competente que deberá conocer las impugnaciones que sobre las señaladas Providencias se presenten ante la sede judicial.
En este sentido, el criterio de la disidente el cual había esbozado en fallos anteriores similares al que ahora se examina, ha quedado fortalecido a raíz de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003, caso: Vicson S.A. y otros, contra las Providencias N°s: SNAT/2002/1418 y SNAT/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002, por el SENIAT, mediante las cuales se designan como agentes de retención del IVA, a los Entes Públicos Nacionales, y a los contribuyentes especiales, respectivamente. Haciendo un análisis profundo de los actos administrativos impugnados, enb dichos fallos se concluyó que tales actos, son actos administrativos generales de naturaleza normativa, “de contenido estrictamente tributario que impone no solo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento”.
Así mismo, se precisó en dicho fallo, que dadas las verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario derivadas de las Providencias objeto de impugnación, el conocimiento de la acción interpuesta resultaría en principio “atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente (…); no obstante lo anterior resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma, generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan (…), corresponde a esta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme (…) el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”.
El mismo criterio ha sido ratificado recientemente, en sentencias de fechas 23 de septiembre de 2003, casos: Brenntag Venezuela C.A. y otros contra SENIAT (Exp. N°. 2003-0058), y Oster de Venezuela y otros (Exp. N°. 2003-0139), contra el mismo Organismo.
No obstante la existencia de tan importantes fallos en los que, definitivamente, se esclarece cuál es el Tribunal competente para conocer las impugnaciones contra las Providencias del SENIAT, antes identificadas, la mayoría sentenciadora ha insistido en mantener su posición inicial, admitiendo todos los recursos posteriores a las decisiones antes mencionadas emanadas de la Sala Político Administrativa, desatendiendo el pronunciamiento de la mencionada Sala, la cual no sólo es el Juez Natural para el conocimiento de dichos actos administrativos normativos tributarios, sino instancia competente superior para el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra dichas Providencias.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y de la Sala Político Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyas interpretaciones se encuentran en perfecta armonía con los fallos de la Sala Constitucional citados ut supra por la disidente, aun de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia; y sin que pueda afirmarse que se ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia la disidente que, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional carecía de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra las Providencias Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, suscritas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fechas 15 y 19 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan como agentes de retención a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado.
En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0639
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