MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-281, del 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DILCEY PANZA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.312.941, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.449, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-0804-405, del 7 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), mediante el cual se le notificó que el Directorio de dicho organismo acordó jubilarla.
La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado GERDVAN LIENDO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.284, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 31 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2003, la parte accionante consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
El 14 de mayo del año en curso, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual se venció el 10 de junio del mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
En fecha 8 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, se dijo "Vistos".
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
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ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2002, la ciudadana Dilcey Panza de Medina, asistida por el abogado José Ramón Panza Ostos, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-0804-405, del 7 de noviembre de 2001, emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se le notificó que el Directorio de dicho organismo acordó jubilarla.
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En sentencia del 28 de noviembre de 2002, este Tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondiese el conocimiento del recurso, previa distribución, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión que fue apelada y remitido el expediente a esta Corte.
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DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
Que el 18 de diciembre de 2001 fue notificada, mediante el Oficio N° 0P-0804-405, del 7 de noviembre del mismo año, de la decisión emanada del Directorio de ese organismo y por la cual se acordó su jubilación del cargo de Docente adscrita a la referida Institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Señaló, que el Instituto Nacional del Menor (INAM) es un ente dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que la competencia para su jubilación corresponde a la máxima autoridad de dicho Ministerio.
Indicó, que ejerció un recurso de reconsideración y, posteriormente, un recurso jerárquico, en virtud del silencio administrativo en el cual incurrió el ente accionado.
Sostuvo, que es ilegal la base del cálculo para la determinación del monto correspondiente a la jubilación, porque contrariamente a lo que establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; que dicha jubilación fue otorgada con base a los veintiséis (26) años durante los cuales la accionante estuvo al servicio del Instituto Nacional del Menor (INAM), excluyendo los seis (6) años que estuvo al servicio de otros órganos de la Administración.
Alegó, que la relación de sus años de servicio para la Administración Pública comprende: veintiséis (26) años en el Instituto Nacional del Menor (INAM), tres (3) años en el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, y tres (3) años en el Instituto Nacional de Beneficiencia Pública del Estado Táchira.
Expresó, que para el momento de la jubilación, su salario real como Jefe de Especialidad, con el Título de “Educadora de Preescolar Nivel Superior”, ascendía a Quinientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta con Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 579.430,50), y no a Cuatrocientos Dieciocho Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y Céntimos (Bs. 418.711,84), como se indica en el acto administrativo impugnado.
Solicitó, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la nulidad del acto impugnado, por haber sido dictado – a su decir- por una autoridad manifiestamente incompetente, y que, en consecuencia, se ordene la tramitación de dicha jubilación por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Asimismo, solicitó el reconocimiento del monto de Quinientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 579.432,50), como salario base, además de sus treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública, a fin de calcular el monto de su jubilación.
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DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
"…Estando dentro de la oportunidad fijada a los fines de proveer acerca de la admisión del recurso, se observa:
Que el querellante expuso en su escrito libelar, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) –folio 01, le fue notificado el acto administrativo que pretende impugnar y por cuanto desde la indicada fecha (1-12-01), hasta el día 19 de junio de dos mil dos (2002), fecha de interposición de la presente querella transcurrieron más de seis (6) meses, operando evidentemente la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme al numeral 4 del artículo 124 de la citada ley, en concordancia con el articulo 84, numeral 3. Así se decide.” (sic).
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DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado Gerdvan Liendo Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcey Panza de Medina, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, señalando lo siguiente:
Que su representada actuó dentro del lapso de los noventa (90) días más seis (6) meses establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerció en ausencia de un acto administrativo expreso que pusiera fin a la vía administrativa, “tomándose como inicio del lapso, la interposición del recurso primero ejercido, es decir el recurso de reconsideración ante la instancia administrativa que dicta el acto administrativo recurrido”.
Alegó, que “el criterio sostenido por la doctrina, es de que aún cuando el acto haya adquirido el carácter de definitivamente firme por haber caducado el lapso para recurrir, la ilegalidad del acto administrativo se podrá oponer por vía de excepción”.
Señaló, que el Juzgado A quo incurrió en una falta de motivación al considerar que opera la caducidad de la acción y que su decisión le resta eficacia al contenido del primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el abogado Gerdvan Liendo Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcey Panza de Medina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-0804-405, del 7 de noviembre de 2001, emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se le notificó a la mencionada ciudadana que el Directorio de dicho organismo acordó jubilarla, esta Corte observa:
El abogado José Ramón Panza Ostos Silva fundamentó su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, señalando que su representada actuó dentro del lapso de los noventa (90) días y seis (6) meses establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerció en ausencia de un acto administrativo expreso que pusiera fin a la vía administrativa, tomándose como inicio del lapso la interposición del recurso de reconsideración.
Señaló, que el Juzgado A quo incurrió en una falta de motivación al considerar que operó la caducidad de la acción y que su decisión le resta eficacia al contenido del primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo objeto de apelación, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la caducidad de la acción, en vista del transcurso de más de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto impugnado hasta la fecha en la cual se interpuso el recurso.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el presente caso, la recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Docente, adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM),”en virtud de haber cumplido el tiempo de servicio legal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación…”.
En este orden de ideas, resulta pertinente aludir al artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley…”
De esta manera, se deduce que el carácter de la acción ejercida es funcionarial, pues si bien la accionante no ataca el acto administrativo impugnado con el fin de ingresar en la carrera administrativa, su pretensión va dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo emanado en razón de la relación funcionarial existente entre la ciudadana Dilcey Panza de Medina y el Instituto Nacional del Menor (INAM), siendo aplicable en este caso la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y no la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo sostienen la parte apelante y el A quo en el fallo apelado, a los efectos de verificar la caducidad de la acción.
Así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Ahora, no pasa desapercibido para este Tribunal que el acto administrativo impugnado fue notificado a la ciudadana Dilcey Panza de Medina en fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 4). Por otra parte, consta en el expediente (folios 5 al 7) copia simple del recurso de reconsideración interpuesto por la accionante el 10 de enero de 2002, dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, y en el cual consta el sello húmedo de la Dirección General, de la Dirección de Personal y de la Presidencia del Instituto Nacional del Menor, que lo dan por recibido en esa misma fecha.
Igualmente, consta en el expediente (folios 8 al 9 vto.) copia simple del escrito del recurso jerárquico presentado por la recurrente el 20 de mayo de 2002, dirigido al Ministro de Salud y Desarrollo Social, órgano al cual se encuentra adscrito el Instituto Nacional del Menor.
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte señalar que, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada dentro del recuro de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”. (Subraya esta Corte).
En el caso de autos, aún cuando no se produjo alguna decisión por parte de la Administración con respecto al recurso de reconsideración, el cómputo de los quince (15) días para la interposición del recurso jerárquico debió ser realizado a partir del día siguiente a la fecha en la que el órgano administrativo debió emitir la decisión correspondiente, que en este caso es el 31 de enero de 2002, habida cuenta que el recurso de reconsideración se ejerció el 10 de enero del mismo año.
Es por ello que, en este caso, dado que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 20 de mayo de 2002, el mismo resulta extemporáneo, razón por la cual el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa debe comenzar a contarse a partir de la fecha del hecho que dio lugar a la acción, esto es, desde el 18 de diciembre de 2001, fecha en la cual la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, visto que la accionante fue notificada del acto administrativo impugnado el 18 de diciembre de 2001 y que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido el 19 de junio de 2002, resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERDVAN LIENDO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCEY PANZA DE MEDINA, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-0804-405, del 7 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), mediante el cual se le notificó que el Directorio de dicho organismo acordó jubilarla.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17
Exp. 03-0663
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