Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0914

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 213 de fecha 12 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALQUÍMEDES EFRAÍN MARIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 1.508.533, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le retiraba del cargo que venía ocupando como Bombero Asimilado Raso I, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortíz, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la querella ejercida.

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

En fecha 15 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y se dejó constancia de que únicamente la representación judicial de la parte apelante, presentó su respectivo escrito.

En fecha 27 de mayo de 2003, visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 18 de junio de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 17 de julio de 2003, se dejó constancia de que sólo la representación judicial de la parte apelante presentó su respectivo escrito de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA QUERELLA


En fecha 12 de febrero de 2003, la representación judicial del ciudadano Alquímides Efraín Mariño Salazar, presentó escrito libelar con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) mi representado ingresó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, hoy, Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, organismo adscrito en aquel entonces, a la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente su adscripción corresponde a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Dicho ingreso data del 16 de junio de 1979, con el cargo de Radio Técnico II, cargo en el cual permaneció durante catorce (14) años, dos (2) meses y catorce (14) días (…)”.

Que aprobó el curso correspondiente para obtener el cargo de Bombero Asimilado Raso I, en el cual permaneció durante ocho (8) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.

Que “(…) mi mandante recibió acto administrativo, mediante el cual se le destituye del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, basando dicha destitución en el artículo 9 numeral 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano. Basándose en la legislación antes invocada, señalaron lo siguiente ‘(…) el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición’ (…)”.

Que “Se intentó recurso conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento que corresponde a la Alcaldía del Distrito Metropolitano. Esta situación recursiva no fue decidida en el lapso oportuno, lo cual a la letra del artículo 24 eiusdem, presume el silencio administrativo, si en quince (15) días hábiles no ha habido respuesta a la solicitud de conciliación (…)”.

Que en atención al mandato expreso del artículo 24 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales, se procedió a intentar el correspondiente recurso jerárquico por ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de agotar la vía administrativa.

Que se violaron sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. De igual manera, el accionante alega que el acto administrativo que le destituyó del cargo que venía ocupando es ilegal y presenta el vicio de inexistencia de causales de destitución, que consagra la mencionada Ordenanza Municipal.

Que igualmente alega que el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal, violenta dos formas del artículo 18 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar el acto administrativo, la Gaceta Municipal donde fue publicado el nombramiento de dicho funcionario, así como no contener expresión de los hechos que ameritaban la destitución.

Que el acto administrativo impugnado coloca en un estado de indefensión al querellante, toda vez que el mismo no determina cuándo se inicia el acto, ni cuáles son los términos para ejercer los recursos, lo cual violenta lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) este acto no existe, y por ende no tiene principio ni fin para que pueda presumirse la caducidad, prescripción o cualquier otra figura jurídica que interfiera en el desarrollo de la litis (…)”.

Que finalmente solicita la nulidad del acto administrativo que lo destituye del cargo de Bombero Asimilado Raso I, se ordene la reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y que se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar como indemnización al querellante los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su reincorporación definitiva al cargo, y que se le cancelen “(…) los aguinaldos, las vacaciones dejadas de percibir desde su retiro, así como todos los aumentos que haya incrementado el sueldo del cargo de Bombero Asimilado Raso I, por lo que solicito realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto”.





II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2003, declaró inadmisible la querella interpuesta, con base a lo siguiente:

Que “(…) para el 8 de noviembre de 2001, fecha en que fue notificado el recurrente del acto administrativo de remoción (sic) antes indicado, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “Igualmente se observa que en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el punto 4 del dispositivo del fallo, se señala lo siguiente: ‘De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional, hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiro y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionarios públicos y obreros) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, (…) de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas’ (…)”.

Que “La referida decisión fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.588, en fecha 15 de mayo de 2002, en consecuencia, el cómputo del lapso para interponer la acción es de seis meses para que opere la caducidad de la misma, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la decisión, corresponde al 15 de noviembre de 2002”.

Que “(…) tomando como la fecha de publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5588 de fecha 15 de mayo de 2002, en relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para computar el lapso de caducidad de la presente querella, se evidencia que la misma venció el 15 de noviembre de 2002 (…), razón por la cual se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la caducidad de la acción”. (Mayúsculas del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 10 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que “(…) se han venido presentando una serie de circunstancias que afectan la admisión de la querella y todo ello como consecuencia de las lagunas jurídicas existentes en el cambio de los procedimientos y requisitos entre la Ley de Carrera Administrativa en cuya vigencia sucedieron los hechos, se distribuyó la querella y fue enviada al Tribunal competente, para el conocimiento de la causa, y, la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyos requisitos y procedimientos sometió esta querella el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo”.

Que “(…) en fecha 14 de enero de 2003, el mencionado Tribunal dicta auto donde declara inadmisible la querella interpuesta por mi representado, por no haber consignado los instrumentos a que se refiere el artículo 95 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “(…) conforme al principio de legalidad que debe regir en todo proceso, se consignaron en fecha 25 de febrero de 2003, los correspondientes recaudos exigidos. El Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 5 de marzo de 2003, mediante auto ordena realizar cómputo por Secretaría, a lo cual, el Secretario Accidental del Tribunal observa que ‘(…) del 8 de enero de 2003 exclusive al día 14 de enero de 2003 inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho’ (…)”.


Que en vista de esta situación, se distribuye nuevamente el recurso administrativo funcionarial, reformando el libelo conforme al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluyendo los instrumentos solicitados y señalándose los lugares donde deben practicarse las citaciones y notificaciones, correspondiendo al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró inadmisible la acción.

Que “(…) la querella interpuesta en fecha oportuna (13-12-2002) no se encontraba (…) ajustada a la nueva Ley Administrativa Funcionarial (sic), por lo tanto, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo no podía haberla declarado inadmisible, sin haber analizado el caso, en cuanto, a la adecuación del escrito contentivo de la querella a la novísima Ley que rige la materia, de allí que, era obligatorio exigir al querellante adaptar el libelo en atención a los requisitos establecidos en la Ley que va a regir el proceso de querella instaurado”.

Que a su representado se le está colocando en un estado de indefensión y se le ha violado el debido proceso, por cuanto no se desprende del texto del fallo si admite o rechaza los instrumentos consignados, sólo se limitó a declarar firme su decisión de fecha 14 de enero de 2003.

Que “(…) conforme lo expresa la decisión (…), el lapso para operar la caducidad venció en fecha 31 de enero de 2003, y siendo que la querella fue consignada para su distribución y recibida por un Tribunal competente en fecha 13 de diciembre de 2003 y 2 de enero de 2003, respectivamente, apreciamos que la querella fue consignada dentro del lapso legal (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortíz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alquímedes Efraín Mariño Salazar, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir la misma:

Observa esta Corte, que la sentencia recurrida negó la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano Alquímedes Efraín Mariño Salazar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le retiró del cargo que venía ocupando como Bombero Asimilado Raso I, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que la misma fue interpuesta extemporáneamente, vencidos los seis (6) meses que para tal fin establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras.

Al efecto, la representación judicial de la parte apelante alegó que a su representado se le está colocando en un estado de indefensión y se le ha violado el debido proceso, por cuanto no se desprende del texto del fallo si admite o rechaza los instrumentos consignados, sólo se limitó a declarar firme su decisión de fecha 14 de enero de 2003, aunado al hecho de que en esta misma decisión se señaló que “(…) el lapso para operar la caducidad venció en fecha 31 de enero de 2003 (…)”, y siendo que la querella fue “(…) consignada para su distribución y recibida por un Tribunal competente en fechas 13 de diciembre de 2002 y 2 de enero de 2003”, se desprende que fue ejercida dentro del lapso legal.

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer mención al hecho de que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, se derivan una serie de hechos y circunstancias procedimentales que no tienen concatenación alguna con la querella bajo estudio.

Ello así, advierte esta Alzada que en fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano Alquímides Efraín Mariño Salazar, interpuso querella funcionarial, -en iguales términos que la presente-, la cual fue recibida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego del sorteo realizado en fecha 17 de diciembre de 2002, remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conociera de dicha querella, que dicho sea de paso, la misma ya era igualmente caduca, como se evidenciará luego.

Asimismo, observa esta Corte en relación a la referida querella, que en fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló “(…) que la parte querellante no ha consignado los instrumentos a que se refieren los ordinales 5° y 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concede un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto (…)”.

Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto lo ordenado en el auto mencionado ut supra, y lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala que “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte (…), cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”, declaró inadmisible dicha querella.

En este sentido, en fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró firme el fallo dictado por él en fecha 14 de enero de 2003, con lo cual quedó terminado el proceso seguido por ante ese Juzgado.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano Alquímides Efraín Mariño Salazar, interpone una nueva querella, la cual en fecha 19 de febrero de 2003, fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber operado la caducidad, siendo dicho fallo apelado por la representación judicial del referido ciudadano, apelación esta que constituye la materia objeto de estudio por esta Corte.

Sin embargo, aún cuando los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación no se ajustan a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni al fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, y siendo que el hecho controvertido gira en torno al tema de la caducidad, esta Corte pasa a proveer sobre el mismo por ser una causal de inadmisibilidad, materia de orden público, declarable en todo grado y estado del proceso.

En este sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, establece lo siguiente:


“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.


Ello así, advierte este Juzgador que esta Corte de manera pacífica y reiterada ha sostenido en varios fallos lo siguiente:

“En materia de función pública, la norma de la Ley de Carrera Administrativa que establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que puedan deducirse con fundamento en ella, no hace distinción ni establece excepciones; en consecuencia, toda acción para reclamar judicialmente cualesquiera de los derechos de los funcionarios públicos sujetos a la Ley de Carrera Administrativa está condicionada por el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 eiusdem o en otra Ley que le resulte aplicable” (Sentencia de esta Corte del 31 de mayo de 1984).


Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2000 (Caso: Nelly Josefina Ramírez vs. I.N.A.M.), se estableció lo siguiente:


“(…) en caso de que el interesado opte por intentar los recursos procedentes en sede administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la querella, en este caso, a partir del momento en que se produce el acto que pone fin a la relación funcionarial debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción, por lo que, la apelante ha debido interponer la querella en el lapso de seis meses contados a partir del momento en que se verificó su notificación (…)”.


En efecto, el interés que se persigue a través de la norma in commento, es que las reclamaciones de cualquier derecho encuentren un límite en el tiempo, vale decir, eliminar la pendencia indefinida de controversias que puedan plantearse sobre si tal procedimiento fue o no debidamente aplicado. El punto de partida del lapso de caducidad -el cual corre fatalmente-, no tiene por qué consistir en una actuación formal determinada que llene ciertos requisitos, sino el surgimiento de aquella situación en la que se hace evidente la ruptura de la relación entre el reclamante y la Administración de una manera que el funcionario deba objetivamente considerar que es voluntad de la Administración, el finalizar esa relación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Alquímedes Efraín Mariño Salazar, fue notificado de su retiro del cargo de Bombero Asimilado Raso I, que venía ejerciendo en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2001, momento a partir del cual comenzaba a correr el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de marras-, para interponer la querella en tiempo hábil.

En este sentido, advierte esta Corte que el a quo declaró que había operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como fecha para el inicio del cómputo de dicho lapso, el 15 de mayo de 2002, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, observa este Juzgador que en la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se señaló lo siguiente:

“(…) que los fines de saneamiento financiero y administrativo procurados por las normas de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, no pueden sobreponerse a los derechos constitucionalmente tutelados, de los funcionarios públicos y obreros, involucrados en la transformación orgánica, y que por más loable que sean los objetivos que procuren los órganos de los Poderes Públicos, se debe, en todo caso, privilegiar el destino del personal adscrito al ente, que debe ser el centro de gravedad de cualquier esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Así debe funcionar un Estado Social de Derecho.

Sólo en casos en que la estabilidad constitucional estuviese en peligro, y como una forma de protección al Estado, podría pensarse que para evitar el desplome del Estado, pueda ceder el privilegio del personal adscrito a un ente público, el cual inmediatamente se refirió, y que es un supuesto que no verifica en el presente caso.
…omissis…
Observa esta Sala que, si existe una prohibición expresa para la creación de nuevos órganos o entes administrativos, sin que se prevea los ingresos ordinarios suficientes para permitir su funcionamiento, con mayor razón, para la supresión o modificación de los mismos, debe preverse las fuentes de ingresos, igualmente ordinarios y de inmediata realización o ejecución. Si para la creación de los órganos de cualquiera de los Poderes Públicos, es indispensable la previsión de partidas necesarias para su idóneo funcionamiento, a fortiori, para su modificación, como es el caso de la transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en el que debía exigirse con mayor fuerza y razón, las previsiones de fuentes de ingresos ordinarios y de inmediata realización o ejecución; condición esta que no se cumple, al supeditar el pago de los pasivos laborales a eventuales y complejas operaciones de crédito público destinadas a cumplir con los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998.
…omissis…
Pues distinto hubiera sido que en la Ley de Transición y, específicamente, en la norma bajo examen, se hubiese garantizado el cumplimiento de los pasivos laborales generados en la referida entidad distrital, con la previsión de partidas concretas en el presupuesto de gastos del siguiente año, o bien con la utilización de mecanismos extraordinarios como bonos o créditos adicionales decretados especialmente para asumir de forma real, efectiva e inmediata las obligaciones contraídas, toda vez que la sola referencia a la utilización de unos recursos provenientes de operaciones de crédito público previstos para cubrir deudas generadas en el año 1998, hace que la norma impugnada sea inconstitucional, ya que es evidente la falta de certeza respecto a la existencia de un posible, suficiente y real excedente de dichos recursos, para cubrir compromisos para los cuales nunca estuvieron previstos.
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros.
…omissis…
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (…) declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla: (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
…omissis…
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…). Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).


Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que de la citada sentencia se desprende que el artículo declarado nulo por la referida Sala del Máximo Tribunal, contemplaba que los pasivos laborales derivados de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición, y los generados por efecto del mismo, serían cancelados por la República, por Órgano del Ministerio de Finanzas, con cargo a recursos derivados de operaciones de crédito público destinadas a cubrir las insuficiencias de un presupuesto concreto.

En este sentido, la mencionada Sala consideró que el supeditar el pago de pasivos laborales a una operación de crédito público, destinadas a cubrir compromisos laborales generados en 1998, modificaba las condiciones de exigibilidad y liquidez de las obligaciones laborales, alterando así la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, motivo por el cual acordó la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que todos los pagos de las obligaciones laborales “(…) deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo (…)”, dejando así, abierta la vía judicial para que los afectados hagan valer sus derechos que vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier, desincorporación, sean funcionarios públicos u obreros.


En tal sentido, tomando el 15 de mayo de 2002, -fecha en la cual fue publicado el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Gaceta Oficial-, como inicio del cómputo del lapso de seis (6) meses de caducidad de la acción, previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, esta Corte advierte que el mismo venció en fecha 15 de noviembre de 2002, y siendo que la presente querella fue incoada en fecha 12 de febrero de 2003, -interpuesta previamente en idénticos términos el 13 de diciembre de 2002 y declarada igualmente inadmisible-, este Juzgador considera que tal y como lo sostuvo el a quo había operado la caducidad, por lo que resulta inadmisible la presente querella.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada advierte que el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y, confirmar en los términos expuestos, el fallo del a quo. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALQUÍMEDES EFRAÍN MARIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 1.508.533, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le retiraba del cargo que venía ocupando como Bombero Asimilado Raso I, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decisión esta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/vrs
Exp. N° 03-0914