MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000954
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 291 de fecha 07 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. 3.813.684, contra el acto administrativo S/n y S/f, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de jubilación formulada por el prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, apoderada judicial del querellante, y la adhesión a dicha apelación por el abogado DONALD ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS UZCÁTEGUI y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo impugnado, ordenando a la Gobernación del Estado Guárico, a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del referido Estado, conceder el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano de acuerdo con la Convención Colectiva celebrada entre el SUNEP GUÁRICO y la Gobernación del Estado Guárico.
El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 09 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 13 de mayo de 2003.
El 14 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 13 de mayo de 2003, presentado por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, apoderada judicial del querellante, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 21 de mayo de 2003, visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante, y vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
El 03 de junio de 2003, visto que en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003 la apoderada judicial del querellante, reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo y no se promovió medio de prueba alguno, el Juzgado de Sustanciación estimó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido.
El 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de junio de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del mencionado Juzgado constató que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho durante el lapso señalado. Así, visto el cómputo practicado, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 16 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del querellante presentó su respectivo escrito en esa misma fecha, y se dijo “vistos”.
El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2002, la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS UZCÁTEGUI, interpuso querella funcionarial contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:
Alegó que el 08 de octubre de 2000, su representado interpuso “querella de amparo constitucional” ante el referido Juzgado, contra el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, por haber sido removido del cargo que desempeñaba como Jefe de la División de Compras de la Gobernación del Estado Guárico, según Oficio No. 060, de fecha 03 de julio de 2000, a pesar de que “su jubilación se encontraba en proceso de tramitación, conforme a lo indicado en la comunicación No. RRHH/0001, de fecha 12 de mayo del 2000, dirigida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico a (su) representado, y recibida por este, en fecha 15-05-2000”.
Indicó que, “la solicitud de amparo tenía por finalidad que se ordenara a la Gobernación del Estado Guárico, concediera la jubilación a (su) patrocinado (…), por haber cumplido más veintiocho (28) años (sic) al servicio de la Administración Pública (…) y que se le reincorporara al cargo que venía desempeñando, hasta que se emitiera la Resolución respectiva y comenzara a devengar la pensión correspondiente, conforme a la Ley y a la Convención Colectiva respectiva en protección a los derechos y garantías de protección a la estabilidad del Trabajo y al Régimen de Seguridad Social protegido por la Constitución y, los beneficios que le otorga la III Convención Colectiva del Trabajo del Estado Guárico (…)”.
Adujo que, las anteriores disposiciones fueron violadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, cuando en fecha 03 de julio del 2000, decidió remover a su mandante del cargo que venía desempeñando, con base en que dicho cargo era de “Libre Nombramiento y Remoción”, estando en trámite su jubilación, siendo que, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, “…(su) patrocinado tenía derecho a permanecer en su cargo hasta que se le comenzara a pagar su pensión de jubilación y debía seguir cobrando en consecuencia su sueldo, o sea debía ser reenganchado al cargo, ser agregado nuevamente a la nómina de la Gobernación del Estado Guárico hasta el momento en que se le comenzara a pagar su pensión de jubilación, derecho adquirido por Ley e irrenunciable por disposición Constitucional, lo que por demás hace nula cualquier resolución o acto administrativo dictado en contravención de este principio constitucional”.
Indicó que el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, declaró “‘Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Vivas Uzcátegui (…), contra el (…) Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico (…) y, en consecuencia, orden(ó) al ciudadano José Ramón Flores Rojas, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, responderle al quejoso mediante comunicación a consignar ante este Tribunal en un plazo de diez (10) días hábiles, los cuales comenzaron a correr desde la celebración de la Audiencia Constitucional de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil uno (2001), si el accionante: Jesús Alberto Vivas, tiene derecho a la jubilación solicitada o no, y, que en el primer caso debería indicársele, igualmente, la oportunidad en que decidiría el otorgamiento de la misma; en segundo caso, se le indicarán las razones que tiene la Administración para tal negativa (…)’”. A ello agregó, que de dicha sentencia se evidencia que hubo violación al artículo 51 de la Constitución, al no haberse dado oportuna respuesta a su mandante.
Señaló que, “aparentemente”, la referida Dirección de Recursos Humanos consignó ante dicho Juzgado dentro del lapso indicado, la respuesta al querellante en amparo, mediante la cual le indicó que su jubilación no era procedente debido a que existían suficientes elementos que impedían a la Administración Pública del Estado Guárico asumir dicha carga, esto es, la de su jubilación, y que el cargo que ocupaba para la fecha era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de la estabilidad consagrada para los funcionarios de carrera.
Que, “de conformidad con la sentencia del Juzgado que conoció el amparo en primera instancia, con esa comunicación informal, sin fecha, sin número y sin sello, a la cual se le dio entrada y se agregó al expediente por auto expreso del tribunal, de fecha 30 de marzo del año 2001 (…), se dio cumplimiento al mandamiento de amparo, pero la estabilidad laboral de (su) representado, su certificación de ser Funcionario de Carrera inserta al folio No. 25 del expediente y, la violación de la Gobernación del Estado Guárico a su derecho de jubilación y de estabilidad en el cargo hasta que la misma se produzca (…), no fueron considerados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico”, agregando que con dicha comunicación no se acató lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Ejecutivo Regional y el SUNEP-Guárico (1998-2000), “que establece que estando en trámite de jubilación (…), no podía ser removido o retirado del cargo el funcionario hasta que comenzara a cobrar dicha jubilación, sin distinguir en si el cargo es de libre nombramiento o no, y, tal como consta en autos la jubilación de (su) representado se encontraba en trámite (…)”.
Adujo que, “(…) a pesar de que la Gobernación dio la respuesta, según lo ordenado por el amparo constitucional decretado por (el) Tribunal y ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no lo hizo dentro del lapso, no fundamentó la negativa de la jubilación en una causal legítima y ratificó la remoción del cargo que ejercía (su) patrocinado en una violación de las normas antes citadas”.
Señaló, que el caso “encuadra(ba) perfectamente en los criterios que últimamente ha venido consagrado (esta) Corte (…) admitiendo la procedencia de la acción de amparo frente a los actos administrativos que lesionen derechos constitucionales para proteger de inmediato la situación jurídica infringida (…)”.
En lo que a la nulidad del acto administrativo se refiere, mediante el cual se negó la jubilación, expresó que su representado fue notificado del mismo el día 18 de febrero de 2002, y ejerció recurso de reconsideración contra el acto el 18 de abril del mismo año, recibiendo un escrito en la misma fecha, mediante el cual se le indicaba que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico tenía quince (15) días hábiles para dar respuesta, y que de no hacerlo se entendería como una negativa a la reconsideración. No obstante –indicó- dicho organismo no dio respuesta, y el plazo para su contestación expiró el día 09 de mayo de 2002, por lo que, en virtud de que su solicitud fue negada, su representado tenía derecho a ejercer el recurso de nulidad, ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, solicitó: 1) Que se ordenara la inmediata restitución de su representado al cargo de Jefe de Compras, adscrito a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, como medida de amparo constitucional; 2) Que se declarara la nulidad absoluta del acto impugnado por ilegalidad; 3) Que como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la Gobernación del Estado Guárico conceder la jubilación a su representado con el ciento (100%) de su sueldo, de conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional y el SUNEP-Guárico de 1998-2000; 4) Se ordenara el pago a su representado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción del cargo, hasta la fecha de su definitiva reincorporación al mismo, así como todos los salarios que se generaran desde esa fecha, hasta la fecha de su efectiva jubilación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS UZCÁTEGUI y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo impugnado, ordenando a la Gobernación del Estado Guárico, a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del referido Estado, conceder el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano de acuerdo con la Convención Colectiva celebrada entre el SUNEP GUÁRICO y la Gobernación del Estado Guárico. Por otro lado, declaró Sin Lugar la restitución del querellante al cargo de Jefe de Compras y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción del cargo. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
“(…) se le señala al querellante que el cargo que ostentaba para la fecha en que fue removido está establecido en el Registro de Asignación de Carga RAC, como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que no goza de estabilidad consagrada para los Funcionarios de Carrera, por lo que podía ser removido o destituido cuando la Gobernación lo considerara oportuno.
(…) tal como lo señala el querellante en su recurso (…) el mismo fue removido del cargo que ocupaba como Jefe de la División de Compra en fecha 03 de julio 2000 (sic), estando en proceso de jubilación que había solicitado previamente, acto éste que fue notificado al querellante el 20 de julio del 2000, lo que significa que la primera pretensión del recurso de querella funcionarial, esto es que se ordene la inmediata restitución del querellante al cargo de Jefe de Compra, tiene que ser declarado sin lugar, así como también la pretensión del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción, por cuanto de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento vigente para la fecha de su remoción la cual ocurrió el 3 de julio del 2000 y notificado el 20 de julio del 2000, se produjo la caducidad del recurso por haber transcurrido más de 6 meses, entre la fecha de la remoción y la fecha en que se interpuso la presente querella, el 23 de octubre de 2002, pues no puede pretender el accionante que dicho lapso se le reabrió por cuanto la Administración sin que se le haya ordenado por la sentencia de amparo de fecha 20 de marzo de 2001, recurrir también del acto que fue dictado el 03 de julio del 2000, que ordenó su remoción como se dijo supra y no el 30 de marzo del 2001, pues en la referida sentencia sólo se le ordenó a la Administración que se pronunciara sólo sobre su jubilación, lo que hace necesario declarar improcedente las referidas pretensiones arriba mencionadas y Con Lugar la pretensión que solicita que se ordene a la Administración conceder el beneficio de la jubilación al querellante, pues de los antecedentes administrativos, así como de los instrumentos acompañados a la querella se demuestra fehacientemente que están cumplidos los requisitos de Ley conforme a la Convención Colectiva celebrada entre el SUNEP GUÁRICO y la Gobernación del Estado Guárico, por haber labrado para la Administración Pública Nacional y Estadal por más de 25 años, el querellante, y así se declara”.
En virtud de la solicitud formulada por la apoderada judicial del querellante, en fecha 07 de marzo de 2003, el referido Juzgado realizó una aclaratoria de la anterior sentencia, exponiendo lo siguiente:
“(…) este Tribunal considera que la decisión cumple con el numeral 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión es expresa, positiva y precisa, pues de ella se desprende claramente que el beneficio de la jubilación ordenado por la sentencia, al no haberse señalado retroactivamente opera a partir de la fecha de la publicación de la decisión. Con relación al punto de pago de las prestaciones sociales, dicho pago no fue exigido en la querella y así quedó plasmado lo controvertido en el presente procedimiento, en el auto que sirve al efecto, es decir, en la audiencia preliminar, en donde la parte recurrente no hizo ninguna observación respecto a este punto en la referida audiencia que como dijimos supra y de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su objeto fundamental es la de expresar el Juez a las partes en que en su concepto (sic) ha quedado trabada la litis y en esta audiencia ninguna de las partes hicieron consideraciones al respecto”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 05 de marzo de 2003, la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, apoderada judicial del querellante, apeló de la sentencia antes mencionada, fundamentando su actuación en los siguientes términos:
Que solicitó una aclaratoria de la sentencia impugnada, en virtud de que a pesar que la misma declaró Con Lugar la solicitud de jubilación de su representado, no determinó el momento a partir del cual operaba el beneficio de jubilación, y porque “en la sentencia no se consideró para la decisión que (su) representado ejerció contra la remoción del cargo los recursos administrativos correspondientes (…)”.
Alega que, la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia y silencio de pruebas, toda vez que “consideró que la solicitud de restitución al cargo, solicitada con el recurso, pretendía reabrir nuevamente el lapso para interponer los recursos contra la remoción, que en opinión del sentenciador A quo, ya había caducado, sin tomar en consideración que contra dicha remoción se ejerció por parte del querellante, la reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos, a quien correspondía las facultades de Junta de Avenimiento; dentro del lapso legal y, que dicha remoción fue objeto de la acción de amparo constitucional, lo que para la fecha en que se interpuso el amparo, era excluyente, ya que no fue sino a mediados del año 2001, que por decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se decide que cuando se interpone conjuntamente el recurso de nulidad con acción de amparo constitucional, se sigue el procedimiento ordinario de nulidad y, el amparo se otorga como amparo cautelar y si no procede continúa igual la vía ordinaria. Para el momento en que (su) representado intentó el amparo, eran acciones excluyentes, pues si seguía la vía ordinaria no podía ejercer la acción de amparo y si intentaba la vía especial de amparo constitucional, implicaba una renuncia a la jurisdicción ordinaria”.
Agrega que, “como consecuencia de ello, en reiteradas jurisprudencias (sic) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha quedado sentado, que el tiempo que transcurra en el ejercicio de un recurso ordinario o extraordinario, implica actividad de la parte y, en consecuencia el lapso que curse durante el conocimiento de tales recursos no opera a los efectos de la caducidad, y la perención, salvo en el caso de inactividad de la parte a quien corresponde ejercer el recurso o impulsar el proceso. Además si la Administración del Estado Guárico incluyó en su respuesta lo referente a la remoción, y dicho acto de efectos particulares podía ser atacado por la negativa a la jubilación, también podía ser atacado administrativa y jurisdiccionalmente en el resto de su contenido, pues no puede operar en contra de (su) representado, la torpeza o error en que incurrió la Dirección de Recursos Humanos del Estado Guárico”.
Que a su representado le corresponde de pleno derecho el beneficio de jubilación, tal y como lo señaló el A quo. No obstante –señala- en caso de no proceder la restitución al cargo, “el beneficio de jubilación opera desde la fecha en que fue removido del cargo, estando en trámite su jubilación, pues ya para ese momento había cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en la Administración del Estado Guárico, para que le procediera el beneficio de su jubilación, de conformidad con la Cláusula 47 de la III Convención Colectiva vigente de 1998 al 2000 entre la Gobernación del Estado Guárico y SUNEP-Guárico”. A ello agrega, el hecho de que el Juez haya decretado en su aclaratoria a la sentencia impugnada que “la jubilación proced(ía) a partir de la publicación de la sentencia, lo que a (su) juicio vulnera los derechos de (su) mandante a disfrutar del beneficio de la jubilación desde la fecha de su solicitud, porque había cumplido todos los requisitos de Ley, o tal como lo establece la normativa legal, deberá seguir cobrando su sueldo, sin poder ser removido o retirado del cargo, hasta tanto comience a disfrutar del beneficio de jubilación con el último sueldo”.
Aduce que, “el hecho de que se le conceda la jubilación, no implica que no le corresponde el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, desde la fecha en que inició sus labores en la Gobernación del Estado Guárico, hasta la fecha en que se le conceda la jubilación, con sus intereses, pago de antigüedad, pago de vacaciones vencidas y fraccionadas y demás indemnizaciones legales pertinentes, lo que también fue objeto de la pretensión y, el Juez consideró en la aclaratoria que no se solicitó”.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto y, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Constitución, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 eiusdem; por las violaciones a los derechos consagrados en la Cláusula 47 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Gobernación del Estado Guárico, a los artículos 51 y 52 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 120 de su Reglamento General, y los artículos 9 y 19, ordinales 3 y 4, solicitó que: 1) Se ordene a la Gobernación del Estado Guárico, a través de la Dirección de Recursos Humanos, conceda el beneficio de jubilación a su representado, de conformidad con la III Convención Colectiva celebrada entre el SUNEP-Guárico y la Gobernación del Estado Guárico, declarando la nulidad del acto administrativo que le negó la jubilación al querellante; 2) Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió a su representado del cargo que desempeñaba como Jefe de la División de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico; 3) Se ordene a la Gobernación del Estado Guárico proceda al pago de los salarios caídos que corresponden a su representado, desde la fecha del retiro de hecho de la nómina de la Gobernación del Estado Guárico, ocurrida el 30 de julio de 2000, hasta la fecha en que efectivamente comience a disfrutar de su beneficio de la jubilación, con todos los beneficios correspondientes al referido cargo; 4) Se ordene a la Gobernación del Estado Guárico, Dirección de Recursos Humanos, que proceda al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley que corresponden a su representado por su tiempo de servicio desde su ingreso en la Administración del Estado Guárico hasta la fecha en que efectivamente comience a disfrutar del beneficio de la jubilación.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de la representación del Estado Guárico de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto se observa que a pesar de que se adhirió a la apelación, no consignó escrito de fundamentación de la misma, por lo cual esta Corte estima necesario destacar lo establecido en el mencionado artículo 162, el cual reza:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Al respecto, es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Así las cosas, observa esta Alzada que desde el día 18 de marzo de 2003, fecha en la cual se dio cuenta del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 09 de abril de 2003, día en que comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su adhesión a la apelación, por lo tanto, procede declararla desistida. Así se decide.
Por otro lado, corresponde igualmente a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, apoderada judicial del querellante, y al efecto se observa lo siguiente:
Denuncia la apelante que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia y silencio de pruebas, toda vez que “consideró que la solicitud de restitución al cargo, solicitada con el recurso, pretendía reabrir nuevamente el lapso para interponer los recursos contra la remoción, que en opinión del sentenciador A quo, ya habían caducado, sin tomar en consideración que contra dicha remoción se ejerció por parte del querellante, la reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos, a quien correspondía las facultades de Junta de Avenimiento (…)”, agregando que “(…) para el momento en que (su) representado intentó el amparo, eran acciones excluyentes, pues si seguía la vía ordinaria no podía ejercer la acción de amparo y si intentaba la vía especial de amparo constitucional, implicaba una renuncia a la jurisdicción ordinaria”.
Al respecto, esta Corte estima necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece el término de la caducidad del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que el plazo legal para interponer los recursos de nulidad contra los actos administrativos particulares de la Administración es de seis (6) meses, de manera pues, que transcurrido dicho lapso sin que el interesado haya recurrido del acto que estima lesivo, la acción contra el mismo habrá caducado.
Asimismo, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, establece en el Parágrafo Único del artículo 5, el ejercicio de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, señala la parte recurrente que para el momento de la interposición del amparo constitucional ejercido contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO esta acción era excluyente del recurso de nulidad y viceversa, y que no fue sino hasta el año 2001 cuando por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se decidió que cuando se interponen ambas pretensiones conjuntamente se sigue el procedimiento ordinario de nulidad y el amparo adquiere carácter cautelar.
No obstante, esta Corte estima menester aclarar que hasta el año 2001, ambas pretensiones podían ejercerse conjuntamente, no resultando excluyente una acción de la otra, como señala el recurrente, sólo que ese año se le dio un tratamiento distinto, precisándose al efecto un procedimiento para la acción ejercida conjuntamente. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó que dado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, “(era) posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
De manera que resulta incierto que no hayan podido ser ejercidas las dos pretensiones conjuntamente para ese momento, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, y por cuanto el querellante fue removido en fecha 03 de julio de 2000 y el recurso objeto de la presente causa fue introducido el 23 de octubre de 2002, operó fatalmente el lapso de caducidad previsto en la Ley.
Asimismo, esta Corte estima necesario destacar que la pretensión de amparo se ejerció contra el acto de remoción, y por cuanto no podía el querellante ser removido cuando estaba en proceso su jubilación, efectivamente podía ejercerse el recurso de nulidad contra el mismo. No obstante, el objeto del acto aquí impugnado no es el de remoción, sino el que niega la jubilación. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte estima que el A quo no incurrió en vicio alguno, por el contrario, decidió ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato. Así se decide.
Por otro lado, alega que “el hecho de que se le conceda la jubilación, no implica que no le corresponde el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, desde la fecha en que inició sus labores en la Gobernación del Estado Guárico, hasta la fecha en que se le conceda la jubilación, con sus intereses, pago de antigüedad, pago de vacaciones vencidas y fraccionadas y demás indemnizaciones legales pertinentes, lo que también fue objeto de la pretensión y, el Juez consideró en la aclaratoria que no se solicitó”.
Con la finalidad de analizar este punto, resulta conveniente transcribir la aclaratoria de la sentencia impugnada, la cual señaló lo siguiente:
“(…) este Tribunal considera que la decisión cumple con el numeral 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión es expresa, positiva y precisa, pues de ella se desprende claramente que le beneficio de la jubilación ordenado por la sentencia, al no haberse señalado retroactivamente opera a partir de la fecha de publicación de la decisión. Con relación al punto de pago de las prestaciones sociales, dicho pago no fue exigido en la querella y así quedó plasmado lo controvertido en el presente procedimiento, en el auto que sirve al efecto, es decir, en la audiencia preliminar, en donde la parte recurrente no hizo ninguna observación respecto a este punto en la referida audiencia que como dijimos supra y de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su objeto fundamental es la de expresar el Juez a las partes en que en su conceptota quedado trabada la litis y en esta audiencia ninguna de las partes hicieron (sic) consideraciones al respecto. Así se declara”.
Por otra parte, las indemnizaciones laborales señaladas por la parte apelante constituyen un derecho de todo trabajador, sin embargo, de la lectura del escrito del recurso interpuesto se observa que el recurrente no solicitó la cancelación de tales obligaciones laborales, y no fue sino el 05 de marzo de 2003, fecha en la cual apeló de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, cuando, además de solicitar una aclaratoria y apelar de dicho fallo, “solicit(ó) al Tribunal orden(ara) a la Gobernación del Estado Guárico el pago de las prestaciones sociales correspondientes”.
Es de advertir, que el Juez no puede suplir la falta de las partes y, por ende, no puede dar más de lo solicitado por ellas, en el sentido que a través del escrito libelar la parte tiene el derecho y la oportunidad de acceder a los órganos de la justicia señalando las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta la acción que interpone, y de esta misma manera, hacer su respectivo petitorio, es decir, señalar al Juez que conocerá de la causa lo que solicita a través de dicha acción, esto es, su pretensión. Así pues, el Juez sólo puede sólo puede decidir con base en lo solicitado, de lo contrario, incurriría en ultrapetita, vicio éste que se configura cuando el Juez condena o absuelve en más de lo pedido, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, produce la nulidad de la sentencia.
Así las cosas, y no habiendo sido solicitada, tal como se señaló anteriormente, la cancelación de las referidas obligaciones laborales por parte del recurrente, esta Corte desestima el alegato. Así se decide.
Finalmente, alega que en caso de no proceder la restitución al cargo, “el beneficio de jubilación opera desde la fecha en que fue removido del cargo, estando en trámite su jubilación, pues ya para ese momento había cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en la Administración del Estado Guárico, para que le procediera el beneficio de su jubilación (…)”. A ello agrega, que no estima correcto que el Juez haya decretado en su aclaratoria a la sentencia impugnada que “la jubilación proced(ía) a partir de la publicación de la sentencia, lo que a (su) juicio vulnera los derechos de (su) mandante a disfrutar del beneficio de la jubilación desde la fecha de su solicitud, porque había cumplido todos los requisitos de Ley, o tal como lo establece la normativa legal, deberá seguir cobrando su sueldo, sin poder ser removido o retirado del cargo, hasta tanto comience a disfrutar del beneficio de jubilación con el último sueldo”.
Pues tal y como señala la apelante, a su representado le corresponde el beneficio de jubilación, lo cual fue señalado por el A quo. Ahora bien, la apoderada judicial estima que dicho beneficio opera desde el momento en que fue removido del cargo, puesto que ya para ese momento su representado cumplía con los requisitos exigidos por la Administración.
Al respecto debe indicarse que, tal y como se expresó anteriormente, el objeto de la nulidad es el acto que niega la jubilación, por tanto, una vez constatado que el querellante cumplía con los requisitos, la jubilación procede desde que se dictó el acto impugnado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado DONALD ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS UZCÁTEGUI contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS UZCÁTEGUI, contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS UZCÁTEGUI contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en consecuencia, se ORDENA que el pago de la jubilación se realice a partir del momento en que el fue dictado el acto mediante el cual la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO declaró improcedente la solicitud de jubilación formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS UZCÁTEGUI.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-000954
JCAB/b.-
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