Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1006
I
Mediante sentencia N° 2003-1137 del 10 de abril de 2003, esta Corte declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01-02, de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS GERARDO ROMÁN JAIMES, cuya nulidad fue solicitada por las abogadas NANCY YUDITH LOBO VIVAS y ROSARIO RAGA GARAVITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.768 y 58.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos acordada por esta Corte, oportunidad en la cual se abrirá la articulación probatoria de ocho (8) días continuos, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de julio de 2003, en cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida de suspensión de efectos acordada por esta Corte.
El 2 de julio de 2003, el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, cédula de identidad Nº 5.645.081, asistido por el abogado Uvencio Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.876, presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado acordada por esta Corte.
En fecha 16 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró que, visto el escrito de pruebas presentado en la articulación probatoria por las apoderadas judiciales de la recurrente, abierta conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir acerca de la incidencia. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el mencionado escrito, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho, salvo mejor apreciación que de las mismas se haga en la resolución de la presente incidencia, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 30 de julio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la medida acordada y, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que éste continuase su curso de ley.
En fecha 6 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se acordó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 7 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
El 2 de julio de 2003, el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, asistido por el abogado Uvencio Durán, presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado acordada por esta Corte, apoyándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “para el momento de [su] ilegal despido gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto existía en esa Inspectoría un pliego con caracter (sic) conflictivo, con plena fuerza y vigencia en el expediente 2398”.
Que “El motivo por el cual el Consejo Legislativo del Estado Táchira efectua (sic) [su] despido se fundamenta en el caracter (sic) confidencial y secreto que el organismo le otorga a las prestaciones sociales”.
Que “durante [su] permanencia laboral [fue] disminuido tanto en [su] cargo como en [su] salario, lo cual constituye un despido indirecto cuya solución debe tramitarse ante la Inspectoría del Trabajo”.
Que “no existe en autos ninguna prueba en contrario que desvirtue (sic) el contenido de la providencia administrativa Nº 01-2002 de fecha 07 de junio de 2002”.
Que tanto el patrono como su persona han ratificado y probado en el presente proceso que el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes ingresó al Consejo Legislativo Regional del Estado Táchira por la vía del contrato, ya que el nombramiento, contenido en el folio 24 de este expediente, es en calidad de encargado y el mismo quedó sin efecto el 31 de octubre de 2002.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente oposición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la oportunidad y legalidad de la oposición presentada por el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, asistido por el abogado Uvencio Durán en la medida cautelar decretada por esta instancia jurisdiccional mediante sentencia Nº 2003-1137 del 10 de abril de 2003.
De acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de una medida acordada inaudita parte.
Al respecto, la referida sentencia, estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.
Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida puede concurrir al proceso y presentar los argumentos que le permitan refutar los alegatos presentados por la parte solicitante de la misma y que fueron tomados en consideración por este Sentenciador a los fines de acordarla.
En el presente caso, ha concurrido a esta Corte, con el propósito de oponerse a la suspensión de efectos otorgada, el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, y en virtud de ello detenta la condición procesal de parte natural en el presente juicio de nulidad por cuanto es el destinatario de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo autora del acto administrativo objeto de impugnación, todo ello de acuerdo al artículo 137 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual se admite su solicitud.
Asimismo, se observa que en el caso de autos, durante el lapso legalmente establecido en la precitada norma procesal el afectado por el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, presentó escrito de oposición con sus respectivos anexos, y durante la articulación probatoria sólo las apoderadas judiciales de la recurrente promovieron pruebas.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes presentó oposición a la medida de suspensión de efectos acordada en la oportunidad de la admisión del presente recurso, por cuanto, “para el momento de [su] ilegal despido gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto existía en esa Inspectoría un pliego con caracter (sic) conflictivo, con plena fuerza y vigencia en el expediente 2398”.
Asimismo, expresó que tanto el patrono como su persona han ratificado y probado en el presente proceso que el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes ingresó al Consejo Legislativo Regional del Estado Táchira por la vía del contrato, ya que el nombramiento contenido en el folio 24 de este expediente es en calidad de encargado y el mismo quedó sin efecto el 31 de octubre de 2002 y, que “no existe en autos ninguna prueba en contrario que desvirtue (sic) el contenido de la providencia administrativa Nº 01-2002 de fecha 07 de junio de 2002, señalada”.
Por su parte, en fecha 16 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual destacaron, entre otras cosas, “la inequívoca cualidad de funcionario público que tuvo el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, la cual se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes”.
Ahora bien, con relación al argumento planteado, esta Corte constata, que ciertamente en los folios 87 al 89 del presente cuaderno separado se encuentra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, quien hoy se opone a la medida otorgada, contra el Consejo Legislativo del Estado Táchira, parte recurrente en el presente expediente, por cuanto se observó que el referido ciudadano era funcionario público, y como tal tenía un status especial, y por lo tanto no era sujeto pasivo de la aplicación de las normas comunes sobre materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha decisión, emitida por un órgano jurisdiccional, tiene fuerza de cosa juzgada formal, no constando en el expediente que la misma haya sido objeto de impugnación por alguna de las partes, por lo cual, mal podría esta Corte desestimar lo expresado en ella y abrir de nuevo una litis en torno a la cualidad de funcionario público del opositor a la medida.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte considera que la presente medida cautelar aún cumple con los requisitos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por cuanto, salvo mejor apreciación en la definitiva, los mismos no han sido desvirtuados, presumiéndose la supuesta incompetencia en que aparentemente incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira al dictar el acto impugnado, en consecuencia, se desestiman los alegatos expresados por el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes (vid. sentencias similares de esta misma Corte recaídas en los expedientes Nros. 03-2355, 03-2359 y 03-2363). Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la oposición a la suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes y, en consecuencia, se CONFIRMA la medida de suspensión de efectos decretada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2003, en la cual se acordó suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01-02, de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, hasta tanto se dicte sentencia en el recurso principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la oposición a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, cédula de identidad Nº 5.645.081, asistido por el abogado Uvencio Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.876.
2. CONFIRMA la medida de suspensión de efectos decretada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2003, en la cual se acordó suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01-02, de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, hasta tanto se dicte sentencia en el recurso principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1006.-
AMRC / ypb.-
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