MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1197
I
En fecha 17 de marzo de 2003, la abogada YSABELYN RUIZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, en su carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.303, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ PEREZ, cédula de identidad N° 3.224.174, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 122 de fecha 26 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 1° de abril de 2003.
El 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de mayo de 2003, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 26 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”
En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA
En fecha 4 de octubre de 2002, el abogado Roberto Ignacio Low Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Henríquez Pérez, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 122 de fecha 26 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Que su mandante comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 16 de febrero de 1983, en el cargo de Analista de Presupuesto II.
Adujo que de conformidad con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos.
Que el 26 de diciembre de 2000, su representado recibió la notificación contenida en el Oficio N° 122 de esa misma fecha, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le informó que su relación laboral con la mencionada entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem.
Señaló que el acto administrativo impugnado, violó el derecho a la estabilidad que ostentaba su mandante, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al dictar el acto administrativo impugnado se incurrió en un error de derecho que acarrea su nulidad, ya que la norma jurídica invocada en el acto, no autoriza ni faculta a la Alcaldía para declarar terminada la relación laboral con sus empleados o alguno de sus empleados, como efectivamente lo hizo el Director de Personal.
Añadió que la terminación de la relación laboral debió fundamentarse en el artículo 11 del Decreto N° 030, del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, pese haber sido derogado para esa fecha el Decreto N° 037, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.108, del 28 de diciembre de 2000. “Es evidente entonces que estamos en presencia de una situación particular nacida de la aplicación de un Decreto declarado nulo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Denunció que el acto administrativo impugnado, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que el acto recurrido omitió en forma absoluta todo procedimiento administrativo e ignoró por completo las causales de retiro taxativamente establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente cuando se dictó el acto impugnado.
Agregó que mediante el acto administrativo se le violó a su mandante el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sus ordinales 1° y 3°, que establecen el derecho a la defensa y el derecho a ser oído. Asimismo denunció la violación del numeral 4 del artículo 19 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anteriormente expuesto solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, como también el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra suma o beneficio derivado de su trabajo, desde que cesó su actividad hasta su efectiva reincorporación al cargo.
III
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada Martha Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922 actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, hizo las siguientes consideraciones:
Que con la interposición de la querella funcionarial, se hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la admisión del mismo.
Que la acción se interpuso extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha ley, caducan a los seis (6) meses.
Que quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante del a Sala Constitucional, para la protección individual de sus respectivos derechos, deben, además, alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
Señaló que, a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31de julio de 2002, al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia del a novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis (6) a tres (3) meses.
Que en la querella el actor no alegó ni aportó elemento alguno que pruebe que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, y que se le destituyó, despidió, retiró o se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se agregue el escrito de contestación a los autos, y en virtud de ello, se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
“(…)aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (3) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer éste Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad. En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto. (…) Es así como este juzgador observa que la parte recurrida señala que, se desprende con meridiana claridad que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal; distintas a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa’. No puede compartir el Tribunal la mención realizada por la referida apoderada judicial, por cuanto no se trata de una nueva causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, ya que está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos. Tampoco se observa que motivo a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000.(…) En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro y en consecuencia, resulta inoficioso entrar a analizar las otras denuncias formuladas por la parte actora (…) se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Presupuesto II, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación. En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación. (…) Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.
V
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, representante judicial especial del ente recurrido, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:
Que el fallo apelado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia, que deriva en el caso de autos, de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en la contestación de la querella, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos. Por lo que denunció, la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la sentencia apelada al ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que reincorpore a un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, solo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra el juzgador, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Que existe un error inexcusable de derecho, cuando el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde el órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- y, pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-. Por lo que denuncia que el fallo apelado esta viciado de falso supuesto.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
VI
CONTESTACION DE LA APELACION
En fecha 15 de mayo de 2003, el abogado Roberto Ignacio Low Silva, apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el escrito de formalización contiene afirmaciones vagas y abstractas que no permiten precisar la incongruencia en que presuntamente incurre la sentencia impugnada.
En cuanto a la denuncia planteada en relación a la incongruencia y al falso supuesto, señala que no se indica en concreto donde están contenidos estos vicios ni cuales disposiciones legales lo configuran y, que, en tal caso, es en el escrito de formalización en donde se incurre en falso supuesto al aseverar que los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano se rigen en sus relaciones con ella por leyes de naturaleza municipal, lo que está negado en forma terminante por el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el a quo al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
En relación a la incongruencia en que habría incurrido el a quo por no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:
“ (…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el a quo sí se pronunció sobre la caducidad planteado por la querellada, así como también sobre lo expresado en relación a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar al querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el a quo.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de marzo de 2003. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la representante judicial del ente recurrido en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, representante judicial especial de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ PEREZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 122 de fecha 26 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1197.-
AMRC/03/lbg.-
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