MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. Nº 03-1218


I

En fecha 12 de febrero de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORCA YESENIA CUEVAS, cédula de identidad N° 6.184.885, contra la referida Entidad.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 2 de abril de 2003.

En fecha 8 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de mayo de 2003, compareció la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de 2003.

En fecha 5 de junio de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas reservado en fecha 3 de junio de 2003, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Norca Yesenia Cuevas.

En fecha 3 de julio de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó fuese practicado por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2003, exclusive, fecha en la cual el referido Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta esa fecha, dejándose constancia que habían transcurrido 4 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22 y 23 de julio de 2003.

El 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuase su curso de ley.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de agosto de 2003, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la querellante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de marzo de 1984, ocupando el cargo de Archivista I.

Que a través del Oficio N° 1602 de fecha 21 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Personal encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, su representado fue destituido del cargo de Archivista I. En ese sentido, indicó que mediante dicha comunicación se le informaba a su representada que su relación laboral con la referida entidad concluía el 31 de enero de 2000, siendo el caso que la misma fue notificada en fecha 3 de enero de 2001, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad.

Que el acto impugnado es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es desarrollado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que para la fecha del despido de su representada, existía un pliego con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, por parte del sindicato SUMEP – ALCAMET, el cual agrupaba a los trabajadores de la extinta gobernación del Distrito Federal, por lo que los mismos gozaban de inamovilidad laboral.

Denunció que a su representada no se le dio el tiempo de disponibilidad correspondiente, a los fines de que se realizaran “las gestiones necesarias, tendentes a obtener su debida reubicación en la Administración Pública Nacional”.

Que igualmente se vulneró el derecho al trabajo de su representada, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Señaló igualmente que la Ley de Transición del Distrito Federal a la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas no otorgaba facultades para realizar despidos masivos como los realizados.

Finalmente, solicitó la nulidad del oficio dictado en fecha 21 de diciembre de 2000, así como el reenganche de su representada con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, “ a demás de todos los beneficios laborales, legales y contractuales dejados de percibir durante ese mismo lapso”.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(...) Observa este Tribunal que la querella fue interpuesta en fecha 3 de octubre de 2002 y la sentencia que le dio derecho a recurrir, esta es, la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue dictada el 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, lo que da como resultado que lo hizo dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa, cual es la norma aplicable a los fines de ese cómputo, pues era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

(...) El retardo en la notificación que argumenta la actora, ninguna lesión a su defensa le ha causado, ya que la misma ejerció en tiempo oportuno y ante el Tribunal competente en recurso previsto en la Ley,(...) por tal razón no existe el vicio de nulidad que afecte el acto recurrido alegado.

(...) Observa el Tribunal que la actora no trajo a los autos prueba alguna de que se estuviera discutiendo un pliego conflictivo, amén de ello estima este Tribunal que la existencia en sí misma de tal pliego no podría impedir el retiro de un funcionario si este fuera ordenado por la Ley.

(...) Observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación (...) ‘el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes’, Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdieses su derecho a la estabilidad.

(...) La disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.

(...) Se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución

(...) Estima este Tribunal que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo. En consecuencia, se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Archivista I o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral

Por lo que se refiere al pago de todos los’ beneficios laborales y contractuales’ dejados de percibir, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”








IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que el fallo apelado viola la estructura lógica que debe contener toda sentencia. En ese sentido indicó que al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado el Tribunal A quo, por lo que se evidencia que dicho Juzgador no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida. Por lo tanto, debe revocarse el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

Que el fallo apelado es incongruente por cuanto a lo largo de los fundamentos que conforman su parte motiva se evidencia la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación. De igual manera, como consecuencia de lo expuesto, se viola el principio de exhaustividad en la sentencia apelada.

Alega que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez al sentenciar debe decidir de manera clara y precisa todos los puntos alegados y probados, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.

Afirma que se aplica una norma indebidamente al ordenar la reincorporación del querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, donde se establece la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como su reestructuración y reorganización, cuando en el referido artículo en ningún caso se declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, lo que “deja entrever la inminente confusión en la que se encuentra la juzgadora”.

Que el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un “…órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”, situación esta que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo recurrido.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación, se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o, de considerar improcedente los petitorios enunciados, se proceda a declararla sin lugar.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, a tal efecto, observa:

En primer lugar alega la parte apelante que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los alegatos expuestos en la contestación de la querella, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando así el principio de exhaustividad.

En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, en la cual señaló:

"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.

(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)…”.


Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo. En consecuencia, y visto que el juez no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos en que quedo planteado el problema judicial debatido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia analizada. Así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo incurre en confusión al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORCA YESENIA CUEVAS, contra la referida Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados:




PERKINS ROCHA CCONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-1218
AMRC/fadc