Expediente N°: 03-1237
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Monaco Gómez y Daniel Leza Betz, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 81.691 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA, en contra de la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto; declaró procedente la presente pretensión y admitió la intervención de las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), DETALIC, C.A., GEOSERVICES, S.A., BANESCO SEGUROS C.A; LEO BURNETT VENEZUELA C.A., FISCHER GREY, C.A., HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., CONSTRUCTORA ARVE, C.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA; YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A, AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC; CBT-COMUNICACIONES I, C.A. y CORPORACIÓN KENDALL, C.A. en el presente recurso.
Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles CONSORCIO DRAVICA, agrupación temporal de empresas integrada por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., domiciliada en Madrid, España; INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A., domiciliada en México, D.F., Estados Unidos Mexicanos; y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., domiciliada en Caracas, Consorcio que se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 26, Tomo 11-C-Sgdo; CORPORACIÓN KRISKAK INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 7, Tomo 562-A-Sgdo; BALGRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 137-A de fecha 8 de noviembre de 1977; SEGUROS BANCENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante los Libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 17 de noviembre de 1998, bajo el N° 110, folios 162, Tomo G; SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 1956, bajo el N° 16 C.A DE SEGUROS DE AVILA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615; SEGUROS SOFITASA, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A; DERIVADOS ELECTRONICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 38-A, de fecha 20 de noviembre de 1962, RADIO ELECTRO TELVIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 45-A de fecha 22 de noviembre de 1959, TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el N° 16, Tomo A, N° 48; CALZADOS FION C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 1980, bajo el N° 05, Tomo A- N° 10; DROGUERIA CAPITAL, C.A., inscrita originalmente en fecha 17 de enero de 1972, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 16-A; FARVENCA ORIENTE C.A., inscrita originalmente en fecha 20 de noviembre de 1964, bajo el N° 80, folios 228 al 232 del Tomo A, de los libros de Registro de Comercios llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; FARVENCA ZULIA C.A., (FARVENCAZULIA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1993, bajo el N° 46, Tomo 4-A; SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES FARMACÉUTICOS C.A., inscrita en fecha 13 de mayo de 1975, bajo el N° 137, Tomo A-1 de los libros de Registro de Comercios llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A., (FARVENCA), inscrita originalmente en fecha 30 de junio de 1943, bajo el N° 2556, Tomo 6-B de los Libros de Comercio llevados por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal; S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1951, bajo el N° 884, Tomo 4-A; FARVENCA ARAGUA C.A., inscrita originalmente en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 75, Tomo 1-A de los libros de Comercio llevados por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (IMGEVE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 1961, bajo el N° 19, Tomo 23-A Sgdo; CONSORCIO ISVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 231-A Qto; LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de noviembre de 1980, bajo el N° 46, Tomo 130-A; SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 2000, bajo el N° 26, Tomo 17-A-Cto., INGENIEROS HEZUYE, S.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de junio de 1984, bajo el N° 56, Tomo 5-C; CONSTRUCTORA MDT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1991, bajo el N° 41, Tomo 20-A-Pro; HOTEL PUNTA PALMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1990, bajo el N° 4, Tomo 38-A Pro; TRANSPORTES FERREOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo 47-A-Sgdo, de fecha 25 de octubre de 1991; ANDINOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 68, Tomo 276-A-Qto; OXINOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1999, bajo el N° 76, Tomo 353-A-Qto, FIBRANOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 238-A-Qto; TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 96-A-Qto; HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1992, bajo el N° 47, Tomo 48-A-Pro; BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada Gases Industriales de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el N° 394, Tomo 2-B; NIBRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1972, bajo el N° 19, Tomo 106-A; INDUSTRIAS NOPAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1971, bajo el 93, Tomo 2-A; INTERRUPTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES INEIN, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 11, Tomo 82-A Sgdo; THE WIRELESS CORP, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el N° 28, Tomo 569 A Qto; CORPORACIÓN CELLWAY, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N° 30, Tomo 239 A Qto., LABORATORIOS BEHRENS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 6 de agosto de 1945, bajo el N° 834, Tomo 4-B; EMPAQUES LIM, CA., domiciliada en la ciudad de Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de noviembre de 1986, bajo el N° 30, Tomo 219-B; CORPORACIÓN SAI 888, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de febrero de 1998, bajo el N° 47, Tomo 188-A Qto; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE GANADERIA, C.A., (COVEGAN) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1981, bajo el N° 68, Tomo 29-A-Pro; SERVICIOS EVCAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 190-A, de fecha 19 de noviembre de 1979; BELLOTA VENEZUELA, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 17 de enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B; presentaron ante esta Corte sendos escritos de adhesión como tercero parte, conforme con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, ordinal 1° y ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A RON SANTA TERESA, contra de la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002.

I
CONSIDERACIONES PARADECIDIR

Visto las solicitudes formuladas por las prenombradas sociedades mercantiles, quienes han acudido al presente proceso a los fines de solicitar su intervención como verdaderas partes y terceros adherentes en el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA., contra los actos administrativos contenidos en la Providencias Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las referidas solicitudes y respecto a la extensión de los efectos de la sentencia N° 1.659 de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por esta Corte.

Como fundamento de sus solicitudes invocan tanto el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil -sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, caso Cámara Minera de Venezuela y otros-, el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la Corte que los intervinientes manifiestan su adhesión ‘al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar’. Esta última afirmación –de adhesión al amparo cautelar- lleva inequívocamente a la Corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo artículo, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.

Ahora bien, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que puedan hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal consagrado en los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero. (Cfr. sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal supremo de Justicia- de fecha 26/09/91, Caso: Rómulo Villavicencio).

En el presente caso la mayoría de las sociedades mercantiles señaladas ut supra, alegaron haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la Providencia impugnada, en virtud de que el artículo 1° de la Providencia recurrida designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto. De manera tal, que de la lectura del acto impugnado resulta evidente que el artículo 1° de la Providencia impugnada es aplicable a la sociedades mercantiles antes enunciadas, por lo que se desprende que las mismas no solo se encuentran en una situación de hecho y de derecho, al ser sujetos sobre las cuales recae los efectos de la providencia recurrida, sino que sus pretensiones a fin de hacerse partes para concurrir en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil C.A RON SANTA TERESA, deviene del hecho de sostener un interés jurídico propio, razón por la cual resulta procedente que se les tenga como partes, toda vez que es claro que la intención procesal de las mismas es que la decisión que dentro de este recurso contencioso administrativo de nulidad se tome, surta efectos en su esfera jurídica y así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que las sociedades mercantiles CORPORACIÓN KRISKAK INTERNACIONAL, C.A., THE WIRELESS CORP, C.A., CORPORACIÓN CELLWAY, C.A., quienes han solicitado su intervención en conformidad con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, en consideración a ello y visto que el artículo 1° de la aludida Providencia, se establece que los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, se estima que las referidas sociedades mercantiles ostentan un interés legítimo en la acción principal, al ser igualmente destinatarias de la providencia impugnada, razón por la cual se admite su intervención como terceros adherentes en el presente proceso, y así se declara.

Ahora bien, respecto a las solicitudes de que se extiendan los efectos de la sentencia N° 1.659 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por este órgano jurisdiccional, esta Corte observa que en nuestra legislación no se consagra esta figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada a otras situaciones similares a la que le dio origen a ésta.

Situación distinta al marco normativo venezolano, lo constituye la legislación española en la que la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son, al efecto, los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (SIC). (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: ”Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).
Así, a pesar de la inexistencia de un texto normativo que en nuestro ordenamiento jurídico positivice la posibilidad jurisdiccional de extensión de efectos de la cosa juzgada, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:

“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...) No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución” (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: “La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional”. En la Revista de Derecho Administrativo N°4, Septiembre/ Diciembre, editorial Sherwood, Caracas, 1998, 313 y 314).

Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos de sentencia que acuerdan medidas cautelares innominadas con base de los siguientes argumentos:

“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.(sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).


Esta Corte evidencia que en el caso de autos se han configurado los requisitos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria a los fines de hacer extensible la medida cautelar, ya que las sociedades mercantiles identificadas con anterioridad, son contribuyentes especiales a las cuales el SENIAT ha calificado como tales, de manera tal que son destinatarias directas de la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual al encontrase en igualdad o paridad de circunstancias con la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA esta Corte declara procedente la extensión de los efectos de la sentencia N° 1.659 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por este órgano jurisdiccional, a las referidas sociedades mercantiles, con la advertencia de que si sobreviniere alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en juicio de los recurrentes originarios, idéntica consecuencia operaría respecto a las hoy impugnantes, cuya intervención se admite en la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE, la intervención de las sociedades mercantiles CONSORCIO DRAVICA, BALGRES C.A., SEGUROS BANCENTRO C.A., SEGUROS LOS ANDES C.A., C.A DE SEGUROS DE AVILA, SEGUROS SOFITASA, DERIVADOS ELECTRONICOS C.A., RADIO ELECTRO TELVIS C.A., TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO, C.A., CALZADOS FION C.A., DROGUERIA CAPITAL, C.A., FARVENCA ORIENTE C.A., FARVENCA ZULIA C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES FARMACÉUTICOS C.A.., FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A., (FARVENCA), S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), FARVENCA ARAGUA C.A., INGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (IMGEVE, C.A.), CONSORCIO ISVEN, C.A., LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A., SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, ., INGENIEROS HEZUYE, S.A., CONSTRUCTORA MDT, C.A., HOTEL PUNTA PALMA C.A. TRANSPORTES FERREOS DE VENEZUELA C.A., ANDINOS, C.A., OXINOVA, C.A., FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A., BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., NIBRA, C.A., INDUSTRIAS NOPAL, S.A., INTERRUPTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES INEIN, C.A., LABORATORIOS BEHRENS, C.A., EMPAQUES LIM, CA., CORPORACIÓN SAI 888, C.A., COMPAÑÍA VENEZOLANA DE GANADERIA, C.A., (COVEGAN), SERVICIOS EVCAVEN, C.A. y BELLOTA VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se extienden los efectos de las sentencia N° 1.659 de fecha 28 de mayo de 2003.

2.- ADMITE la intervención de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN KRISKAK INTERNACIONAL, C.A., THE WIRELESS CORP, C.A., CORPORACIÓN CELLWAY, C.A., como terceros adhesivos. En consecuencia, se extienden los efectos de las sentencia N° 1.659 de fecha 28 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil dos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/

Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en la sentencia que admitió la intervención de las sociedades mercantiles CONSORCIO DRAVICA, BALGRES C.A.; BANCENTRO C.A.; SEGUROS LOS ANDES C.A.; C.A. DE SEGUROS DE AVILA; SEGUROS SOFITASA; DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A.; RADIO ELECTRO TELVIS C.A.; TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO C.A.; CALZADOS FION C.A.; DROGUERÍA CAPITAL C.A.; FARVENCA ORIENTE C.A.; FARVENCA ZULIA C.A.; FARMACÉUTICA VENEZOLANA C.A., (FARVENCA); S.A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR); FARVENCA ARAGUA C.A.; IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.); CONSORCIO ISVEN C.A.; LA BOUTIQUE DEL SONIDO C.A.; SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA; INGENIEROS HEZUYE S.A.; CONSTRUCTORA MDT C.A.; HOTEL PUNTA PALMA C.A.; TRANSPORTES FERREOS DE VENEZUELA C.A.; ANDINOS C.A.; OXINOVA C.A.; FIBRANOVA C.A.; TERRANOVA DE VENEZUELA S.A.; HUNTER DOUGLAS VENEZUELA S.A.; BOC GASES DE VENEZUELA C.A.; NIBRA C.A.; INDUSTRIAS NOPAL S.A.; INTERRUPTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES INEIN C.A.; LABORATORIOS BEHRENS C.A.; EMPAQUES LIM C.A.; CORPORACIÓN SAI 888, C.A.; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE GANADERÍA C.A. (COVEGAN); SERVICIOS EVCAVEN C.A., BELLOTA VENEZUELA C.A., CORPORACIÓN KRISKAK INTERNACIONAL C.A.; THE WIRELESS CORP., C.A. y CORPORACIÓN CELLWAY C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, invocando la violación de los preceptos contenidos en los artículos 112, 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la empresa C.A. RON SANTA TERESA, contra la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT-, en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, el 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, en el fallo del cual se disiente, se extendieron a las empresas intervinientes los efectos de la sentencia N° 1659 de fecha 28 de mayo de 2003, en cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado por la empresa C.A. Ron Santa Teresa.

Cabe señalar, que lo resuelto en el fallo del cual se disiente, no guarda relación alguna con los puntos objetados por la disidente en el Voto Salvado presentado el 28 de mayo de 2003, en relación a la sentencia de esa misma fecha, razón por la cual se ratifica el criterio sostenido en el aludido Voto Salvado.

En el fallo de fecha 28 de mayo de 2003, la mayoría sentenciadora declaró: (i) su competencia para conocer la causa; (ii) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; (iii) procedente la pretensión de amparo cautelar formulada, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002; y (iv) se admitió la intervención consorcial de las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A), DETALIC, C.A., GEOSERVICES, S.A., BANESCO SEGUROS C.A.; LEO BURNETT VENEZUELA C.A., FISCHER GREY, C.A., HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., CONSTRUCTORA ARVE, C.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA; YYA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV). Asimismo, se admitió la intervención como terceros adhesivos de las sociedades mercantiles JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC; CBT-COMUNICACIONES I, C.A. Y CORPORACIÓN KENDALL, C.A.

A juicio de la disidente, las afirmaciones realizadas en el fallo objeto del disenso evidencian una confusión en cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como una contradicción insalvable en el propio razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para declarar competente a esta Corte para conocer las pretensiones de autos. Igualmente, se incurrió en desaciertos fundamentales en cuanto al análisis realizado para la verificación del requisito fumus boni iuris o presunción de violación del derecho constitucional denunciado y, por consiguiente, en la declaración de procedencia del amparo cautelar interpuesto, aspecto que no corresponde analizar ahora por tratarse de asuntos relacionados con el fondo del asunto.

Establecido lo anterior, la disidente pasa a fundamentar sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría en el caso sub examine.

En primer lugar, respecto al razonamiento expresado en el fallo objeto de disenso, referido a la decisión de esta Corte de declararse competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y, por consiguiente, de la pretensión de amparo constitucional, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente:

“La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ello, pero determinados o determinables, (acto general).Esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en su artículo 72”. (Página 8, párrafo 1°).

Igualmente, el fallo del cual se disiente, hace mención a la existencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y su fuero excluyente, considerando lo siguiente:

“que el asunto debatido no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza del recurrente -caso en el cual su conocimiento estaría reservado a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario-” (Página 12 párrafo 3°).

Asimismo, fundamentándose en el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales, la mayoría expresó que:

“(…) las características de la Providencia impugnada, a pesar de la denominación que se le ha dado, responden a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, ya que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia. En cuanto al destinatario del acto, el destino de este viene determinado por todos aquellos sujetos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad, les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Así se decide”. (Página 10, párrafo 2°).

Conforme a lo antes expuesto, en el fallo del cual se disiente se concluyó que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de noviembre de 2002, y publicada el 5 de diciembre de ese mismo año, son “acto administrativos generales de efectos particulares, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro” (sic) (aún cuando previamente, de manera contradictoria, contrapuso la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo), con fundamento en la consideración de que los destinatarios del acto, vale decir, los Contribuyentes Especiales, son perfectamente determinables lo cual, a juicio de la mayoría sentenciadora, caracteriza y define a los actos administrativos de “efectos particulares”.

Ahora bien, a juicio de la disidente, la Providencia impugnada contiene un acto administrativo de contenido normativo, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales que le facultan para dicha actuación. Es evidente el hecho de que los actos administrativos susceptibles de impugnación y de amparo constitucional pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene este carácter. En lo que atañe al acto general normativo dictado por la Administración, puede tomar la forma de un Decreto, de una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina los ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices.

Sostiene la disidente, como lo ha manifestado reiteradamente, que la nomenclatura de actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, categorización que apunta únicamente a la consideración de la determinabilidad o no de los destinatarios del acto administrativo, ha sido superada por corrientes doctrinales de avanzada. Esta categorización del acto administrativo como toda manifestación de la “voluntad” de la Administración actuando en ejercicio de la función administrativa, refiere a la posibilidad de que la consecuencia jurídica contenida en el acto sea aplicable cada vez que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma; o bien, constituir un acto de simple concreción jurídica en el cual se aplican o ejecutan normas de superior jerarquía, agotándose y desapareciendo del mundo jurídico al surtir los efectos a los cuales se encuentra destinado, sin que sea susceptible de ulterior reaplicación. A esta posibilidad de la norma para ser aplicable a cualquier administrado que se encuentre en la situación de hecho regulada, tantas veces como dicha situación se presente, se le denomina abstracción. A la situación opuesta, es decir, la de ser susceptible de ser aplicada una sola vez y desaparecer del mundo jurídico, se le denomina concreción. (vid. votos salvados de las sentencias de fecha 15 de enero, caso: Cervecería Polar Los Cortijos; 27 de abril de 2003, casos: Bridgestone Firestone y otros vs. Seniat, así como Solven C.A. vs Seniat).

De lo anterior se colige que la cualidad de concretizar o aplicar normas, o por el contrario, el carácter abstracto que presente el acto administrativo, son los elementos sustanciales para categorizar dicho acto en normativo o en no normativo, especies a las que intentaron acercarse -de manera poco feliz- las denominaciones actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, aparentemente acogidas en nuestra Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La doctrina actual ha rechazado contundentemente que el criterio calificador deba centrarse en inquirir sobre la determinabilidad de los destinatarios del acto administrativo o, contrariamente, en su indeterminabilidad, en atención al criterio de que los actos administrativos pueden estar referidos a regular ciertos sectores especiales de administrados que, por sus cualidades o características especiales, son más o menos susceptibles de determinación, sin que esto prejuzgue sobre su naturaleza normativa.

A manera de ejemplificación, cabe traer a colación lo que sucede con el Reglamento de la Ley de Abogados, entre muchos otros casos similares. Este cuerpo normativo de carácter sublegal, fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y se encuentra dirigido a un gremio de profesionales perfectamente determinable, por ser obligatoria la Colegiación para poder ejercer lícitamente la profesión de Abogado.

De lo anterior se evidencia, meridianamente, el carácter abstracto de un Reglamento, vale decir, que su aplicabilidad no se agota en una sola aplicación, ni se ve desvirtuada por la circunstancia de que los destinatarios del acto sean perfectamente determinables o no. Dicho acto administrativo normativo, contenido en el mencionado Reglamento, se aplicará cada vez que en un Abogado o Institución Gremial se configure alguno de los supuestos de hecho en él regulados.

Mediante sentencia del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, arguyó razonamientos similares a los invocados hoy por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Fallo citado por Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas 1994, págs 226-227). (Resaltado de la disidente).

Ahora bien, a juicio de la disiente, en el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a entregarlo al Fisco de conformidad con la Ley.

Dicho acto consiste prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Más aún, la Providencia impugnada constituye un verdadero mecanismo de determinación presuntiva, mediante el cual se busca precisar la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, se trata de una obligación tributaria, de las denominadas deberes formales de los contribuyentes, en las que los contribuyentes especiales, así catalogados por la Administración Tributaria mediante resolución deben cumplir el papel de agentes de retención del impuesto antes mencionado (IVA), en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes ordinarios del IVA. El importe retenido, que puede oscilar entre un 75% y un 100% dependiendo del caso concreto de que se trate, constituye un mecanismo de retención anticipada del impuesto, el cual deberá imputar de la deuda tributaria resultante de cada período impositivo mensual. Siendo así, no hay dudas para la disidente acerca de que la Providencia impugnada tiene un contenido tributario, aspecto éste que será el definitorio para determinar cuál es el Tribunal competente que deberá conocer las impugnaciones que sobre la señalada Providencia se presenten ante la sede judicial.

En este sentido, el criterio de la disidente el cual había esbozado en fallos anteriores similares al que ahora se examina, ha quedado fortalecido a raíz de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003, caso: Vicson S.A. y otros, contra las Providencias N°s: SNAT/2002/1418 y SNAT/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002, por el SENIAT, mediante las cuales se designan como agentes de retención del IVA, a los Entes Públicos Nacionales, y a los contribuyentes especiales, respectivamente. Haciendo un análisis profundo de los actos administrativos impugnados, en dichos fallos se concluyó que tales actos, son actos administrativos generales de naturaleza normativa, “de contenido estrictamente tributario que impone no solo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento”.

Así mismo, se precisó en dicho fallo, que dadas las verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario derivadas de las Providencias objeto de impugnación, el conocimiento de la acción interpuesta resultaría en principio “atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente (…); no obstante lo anterior resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma, generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan (…), corresponde a esta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme (…) el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”.

El mismo criterio ha sido ratificado recientemente, en sentencias de fechas 23 de septiembre de 2003, casos: Brenntag Venezuela C.A. y otros contra SENIAT (Exp. N°. 2003-0058), y Oster de Venezuela y otros (Exp. N°. 2003-0139), contra el mismo Organismo.

No obstante la existencia de tan importantes fallos en los que, definitivamente, se esclarece cuál es el Tribunal competente para conocer las impugnaciones contra las Providencias del SENIAT, antes identificadas, la mayoría sentenciadora ha insistido en mantener su posición inicial, admitiendo todos los recursos posteriores a las decisiones antes mencionadas emanadas de la Sala Político Administrativa, desatendiendo el pronunciamiento de la mencionada Sala, la cual no sólo es el Juez Natural para el conocimiento de dichos actos administrativos normativos tributarios, sino instancia competente superior para el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra dichas Providencias.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y de la Sala Político Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyas interpretaciones se encuentran en perfecta armonía con los fallos de la Sala Constitucional citados ut supra por la disidente, aún de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia; y sin que pueda afirmarse que se ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia la disidente que, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional carecía de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan como agentes de retención a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado.

En los términos que anteceden se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.


El Presidente

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 03-1237