MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1239
I
En fecha 31 de marzo de 2003, la abogada MARTHA MAGIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, en su carácter de representante judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar, la querella interpuesta por la ciudadana ISIDRA COROMOTO CAMPOS, cedula de identidad N° 5.222.421, asistida por el abogado IVAN ALEXIS PETIT DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.614, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.086 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 4 de abril de 2003.
El 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 1° de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de Julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA
El 1° de octubre de 2002, la ciudadana Isidra Coromoto Campos, asistida por el abogado Iván Alexis Petit Delgado, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.086 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo IV, que desempeñaba en la Dirección General de Administración y Finanzas del referido organismo, en los siguientes términos:
Que “prestó servicio a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Dirección General de Administración y Finanzas, en el cargo de Asistente Administrativo IV, desde el 1° de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha ésta en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, directa e inmediata, mediante el acto administrativo, de fecha 20 de diciembre de 2000, signado con el N° 1.086”.
Señaló que el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha de 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, la nulidad de los artículos 11,13, y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo, la vía judicial para que los perjudicados, como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional, hagan valer sus derechos.
Adujo que el acto administrativo mediante el cual fue despedida adolece de los siguientes vicios:
- Errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, que determinó que dicho numeral lo que disponía era que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos, asimismo, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifique los derechos que confieren a los trabajadores, sean éstos obreros o empleados, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de empleados u obreros al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico antes o después de la transición, sin que ello no signifique una evidente violación de los derechos constitucionales como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.
- Inconstitucionalidad del acto administrativo: en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, que regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del 31 de diciembre de 2000, establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que aún cuando dicho Decreto fue derogado mediante el Decreto N° 037, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, estimando que cualquier acto que fuese dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos referidos en el mencionado Decreto, no tendrán efecto legal alguno. Alegó asimismo, la recurrente, que según lo anteriormente expuesto, se ratifica que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral, fue realizado y materializado el 20 de diciembre del 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del derogado Decreto N° 030 que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia el mismo no tiene ningún efecto legal.
- Falta de motivación: La recurrente alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, carece de motivación al no indicar las causas que motivaron el egreso de la querellante, ni tampoco se fundamentaron en los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa.
Por las consideraciones expuestas, la querellante solicitó que se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo antes de la ilegal destitución, así como también la cancelación de los sueldos y remuneraciones legales y demás beneficios laborales, contractuales, dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada Yasbelyn Ruiz Velásquez, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 85.945 actuando en su carácter de representante judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hizo las siguientes consideraciones:
Que con la interposición de la querella funcionarial, se hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 84 de la Ley Orgánica de la Ley de la Corte Suprema de Justicia para la admisión del mismo.
Que la acción se interpuso extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha ley caducan a los seis (6) meses.
Que quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional, para la protección individual de sus respectivos derechos, deben, además, alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
Señaló que, a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Publica, se reduce el lapso de caducidad de seis ( 6 ) a tres ( 3 ) meses.
Que en la querella la actora no alega ni aporta elemento alguno que pruebe que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, y que se le destituyó, despidió, retiró o se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, antes identificado.
Que con respecto a la violación del derecho a la defensa mencionado por la parte actora, este se verificaría a través del impedimento de la realización de las actuaciones que implique el ejercicio de los mismos, y que en el caso concreto la ciudadana Isidra Coromoto Campos, no tiene cabida, porque en todo momento tuvo el conocimiento de los recursos que podía ejercer y así lo indica en su escrito libelar.
Que de la inconstitucionalidad del acto administrativo, no es pertinente atacar en una querella, normas constitucionales en vista de no ser el medio idóneo para hacerlo, y que la Ley establece los mecanismos propios para efectuar tal reclamo.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, solicitó se declare inadmisible la querella presentada por el abogado Iván Alexis Petit Delgado.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
“(…)Indica el Juzgador que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer validamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación, por lo que fue publicada en fecha 31 de julio de 2002 y la interposición de la misma fue el 1° de octubre de 2002, lo que significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido dos (2) meses y un (1) día, esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de seis (6) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad de la acción. (…) de lo anterior se concluye que el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas. Con referencia al alegato de la parte actora sobre la violación de la estabilidad en el trabajo previsto y consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, efectivamente al actuar de esa forma el organismo violento o vulneró ese artículo ya que la funcionaria gozaba de estabilidad en el desempeño de su trabajo, en consecuencia solo podría ser retirada de su cargo por alguno de los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunos de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, en este orden de ideas se evidencia que los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades allí contempladas, en consecuencia se vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción – retiro, aquí impugnado, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de similar jerarquía al cual reúna los requisitos (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. (…) A los fines de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere que en el caso en concreto corresponde reincorporar a la ciudadana Isidra Coromoto Campos en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
V
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 8 de mayo de 2003, la abogada MARTHA MAGIN, representante judicial del ente recurrido, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:
Que “el Juzgador incurrió en el vicio de violación a la estructura lógica de la sentencia, ya que la misma debe ser el reflejo de lo ocurrido en el proceso, respetándose en todo sentido la estructura lógica del mismo, que con relación a ello, influye en su forma, puede observarse que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta, por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva, a su vez, que la sentencia este viciada por violación de la ley”.
Asimismo, fundamentándose en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que la sentencia aquí apelada resulta incongruente, por cuanto no existe conformidad en las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de la aptitud para dictar sentencia, del límite de operatividad de la acción si existen motivos de inadmisibilidad, para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que pueda resultar controvertido en el proceso.
Que de manera concluyente, al no existir pruebas de que la querellante, individualmente considerada, reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la juzgadora y al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de la Ley.
Señala que el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, el cual, como vicio intrínsico de la sentencia viene dada según el Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Señalando que en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.
Que la incongruencia igualmente deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar lo elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar, sin embargo bastó para el Juez, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello todos y cada uno de los puntos de la misma que fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia.
Asimismo denuncia que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto, esto es, un error de derecho que se configura, cuando se aplica una norma indebidamente, o aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, el análisis del fallo recurrido se encuentra que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.
Que “el Distrito Metropolitano, como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de las Leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, con base a lo anterior, el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es Municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza Municipal”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, además, de que sea declarada inadmisible la querella interpuesta, por el abogado Iván Petit Delgado, apoderado judicial de la ciudadana Isidra Coromoto Campos.
VI
CONTESTACION DE LA APELACION
En fecha 5 de junio de 2003, el abogado Iván Alexis Petit Delgado, en representación de la ciudadana Isidra Coromoto Campos, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que la demandada no presentó ninguna prueba que desvirtuara el petitorio solicitado en el libelo de la demanda, de allí la posición del Juzgador de la causa cuando decide sobre lo probado en autos, de tal forma que en el presente caso no tiene ninguna fundamentación jurídica la apelación interpuesta por la representación de la demandada, además no cumple con la técnica a utilizar en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De tal forma, que solicito desestime la presente apelación y ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo donde decide el reenganche de mi poderdante ciudadana Isidra Coromoto Campos y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal desincorporación hasta el de su efectivo reenganche”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta falta de aplicación por el a quo de las normas contenidas en el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002, que establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción ejercida por la recurrente en la presente causa; a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana Isidra Coromoto Campos, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 28 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 86 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Isidra Coromoto Campos, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 26 de noviembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del corriente. Por tales razones, visto que la ciudadana Isidra Coromoto Campos, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.
En relación a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el a quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señalo que:
“ (…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el a quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el a quo.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de marzo de 2003. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la representante judicial del ente recurrido en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGIN, representante judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ISIDRA COROMOTO CAMPOS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.086 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1239.-
AMRC/03/lbg.-
|