Expediente Nº: 03-1250

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 4 de abril de 2003, se recibió ante esta Corte oficio número 258-03, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO ANA HORTENSIA CORTEZ G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.715, 64.767 y 50.908, actuando en representación de la ciudadana ELBA YOLANDA ORTEGA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.644.928, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E), actuando por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al cual se produjo la extinción de la relación laboral de la querellante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2003, por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.569, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2004, la abogado MARTHA MAGÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2003, la representante judicial de la querellante presentó escrito de contestación de la formalización a la apelación.

El 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio del mismo año.

En fecha 5 de junio de 2003, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de julio de 2003 se deja constancia de la presentación de Informes por parte de la apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como por parte de la apoderada judicial de la ciudadana LBA YOLANDA ORTEGA PATIÑO. Se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

1.- Señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 16 de julio de 1996, la querellante comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal ocupando el cargo de Secretaria I, hasta el día 31 de diciembre de 2000, fecha en que culmina su relación laboral según le fue informado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2002, notificado el día 20 del mismo mes y año, decisión ésta que se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.

2.- Expresan que el acto impugnado viola “(...) el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140 y 259 de nuestra Carta Magna”.

3.- Señalan que el acto cuya nulidad se solicita contradice la establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Arguyen que el acto impugnado es ilegal, por cuanto “(...) se subsume en los Ordinales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley (...) ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto (...)”.

5.- Indican que en fecha 28 de diciembre de 2000, interpuso un recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar por el referido Tribunal, y que posteriormente es revocada por esta Corte mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, en la que se dejo asentado, respeto a la caducidad de la acción, que “(...) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o tercero intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de Agosto de 2000 y 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
6.- Señalan que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, en virtud de que el mismo se sustenta en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se violan los artículos 49, 94 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17 y 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la referida Ley.

7.- Finalmente, se pide la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el cual se establece la extinción de la relación laboral de la querellante, y en consecuencia se solicita la reincorporación de la ciudadana ELBA YOLANDA ORTEGA PATIÑO al cargo que venía ejerciendo de Secretaria I, o a otro de similar o superior jerarquía y el pago de los salarios actualizados dejados de percibir y demás derecho materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, para cuyo cálculo se pide la práctica de una experticia complementaria del fallo.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Respecto al argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, indicó el a quo, que los efectos erga omnes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, alcanzan a la accionante, toda vez que “(...) los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al termino del período de transición, situación ésta que coloca al (sic) accionante en los motivos de la decisión (...)”, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recurso, se debe comenzar a computar a partir del 15 de marzo de 2002, fecha en la que referida sentencia de la Sala Constitucional aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, y con fundamento en lo decidido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el a quo desestima el alegato de la parte accionada y declara que en el caso de marras no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

2.- En lo atinente a la violación de los derechos de la querellante a la defensa, debido proceso y estabilidad, el a quo señala que, si bien en el acto impugnado no se hizo hace referencia a los recursos que se podían intentar contra el mismo, ello, en el presente caso, no vulnera el derecho a la defensa de la accionante, toda vez que se ejerció el recurso judicial a los fines de restituir el derecho que reclama como vulnerado, constituyendo esto lo que se denomina “vicio no invalidante”.

3.- Respecto a lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho este que da origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y considera que “(...) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derecho funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad (...)”. Ello así, establece el a quo, la reestructuración o reorganización del organismo debe cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual desestima el argumento de la parte querellada, respecto a que la aludida Ley de Transición “incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carera administrativa que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.

4.- Afirma que “[t]ampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición”.

5.- En relación al argumento de la parte accionada, referido al decaimiento del objeto de la pretensión, en virtud de la imposibilidad de reincorporar a la querellante al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, el a quo señala que la propia Ley de Transición “(...) establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal (...)”.

6.- En lo atinente a la defensa expuesta por la representante de la parte accionada, sobre la no violación del derecho a la defensa de la querellante por haberse limitado la Alcaldía Metropolitana a aplicar la Ley de Transición, el a quo establece que el derecho al debido proceso no está limitado a la formación de los actos denominados como “cuasijurisdiccionales” sino que además implica la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales, y “(...) en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual. no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal”, por lo que, el solo hecho de que el interesado haya ejercido los recursos pertinentes contra el acto ilegal para agotar la vía administrativa, ello no implica que se haya garantizado el derecho a la defensa.

7.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró la nulidad del acto de retiro impugnado, declara parcialmente con lugar la querella, y ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, así mismo, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2003, la abogado MARTHA MAGÍN, actuando en su carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Afirma que “la sentencia no cumple con los requisitos previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia (...) en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importante alegados en el escrito de contestación”. En este sentido, señala que “(...) la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y casa uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación (...)”. Con apoyo en lo anterior, la representante de la parte accionada afirma que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la vulneración del principio de exhaustividad.

2.- Indica que la recurrida se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente “ (...) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”, todo lo cual, en palabras de la representante de la parte accionada “deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra el juzgador” y constituye un error inexcusable de derecho, pues “(...) el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- y, pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-“.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada MARISOL PINTO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, dio contestación a la fundamentación de la apelación con fundamento en lo siguiente:

1.- No puede sostenerse que el A quo incurrió en incongruencia negativa, pues se observa que la sentencia apelada no contiene consideraciones implícitas ni sobreentendidas, es cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, no contiene incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ni ambigüedades”. En este orden de ideas, alega la representante de la parte actora que “(...) la formalizante no indica con precisión sobre que hechos, defensas o alegatos, interpuestas en su contestación, el A quo, no consideró y además cuales elementos principales, no apreció (...)”.

2.- Señala que la representante de la parte accionada no indica cuáles pruebas producidas en el expediente no fueron analizadas o fueron omitidas en forma absoluta por el a quo, “siendo que la misma, solicitó la apertura de(sic) lapso probatorio sin promover ni evacuar alguna prueba que aportaran elementos que confirmaran sus defensas”,

3.- Con respecto al vicio de falso supuesto, la apoderada de la querellante hace una cita de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas presentado por el Alcalde Metropolitano, a fin de desvirtuar lo alegado por la formalizante, por cuanto la recurrida se pronuncia en base a un mandato de la Comisión Legislativa Nacional, plasmada en la Ley de Transición, confirmado a su vez por nuestro Máximo Tribunal.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
"cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. "

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestima la caducidad de la acción alegada; desestima el vicio en la notificación; rechaza el argumento de la parte accionada relativo a que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas consagra una “nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal”; se pronuncia sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro de la querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto al vicio de “falso supuesto” alegado en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el razonamiento expuesto para sustentar dicha denuncia, consiste en que el a quo erró al no considerar al Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, que como tal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal. En este sentido, afirma la representante de la parte accionada que “(...) el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- y, pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-“.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se Incurre en “suposición falsa” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, conforme lo ha determinado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la denuncia de este vicio tiene una técnica apropiada que se debe respetar y cumplir, la cual, en el caso de marras, por no tratarse de una denuncia de casación sobre los hechos, no es de aplicación estricta a los efectos de entrar a conocer sobre el vicio denunciado, no obstante, la representante de ente querellado debió al menos observar los requisitos para la procedencia de dicha denuncia, a saber: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia. El no haber explanado nada de lo anterior, acarrea la improcedencia de la denuncia formulada, por haberla planteado en forma genérica e indeterminada, impidiéndole a esta Corte conocer los motivos preciso de la denuncia. Así de declara.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que el razonamiento hecho para fundamentar el vicio denunciado, relativo a que “(...) el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- y, pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-“, no configura per se un supuesto de suposición falsa, pues, en todo caso, el pretendido vicio consiste en un error de interpretación de una norma jurídica que la formalizante tampoco llega a precisar.

No obstante lo anterior, y en relación a esa supuesta confusión que la formalizante atribuye al a quo y califica como error inexcusable, debe precisar esta Corte que la misma no es relevante o determinante a los efectos del dispositivo del fallo apelado, como tampoco lo es, a los efectos del proceso, que la apoderada de la parte accionada se haya identificado en su escrito de Informes como representante judicial “de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”, o que en su escrito de contestación haya afirmado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de la extinción del Distrito Federal, se creó “una nueva persona política territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Así, considera esta Corte que, conforme a los artículos 4 y 9 ordinal 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la máxima autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, estaba facultada para efectuar nuevos nombramientos y ordenar la reorganización y reestructuración de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal transferidos a la Alcaldía Metropolitana, teniendo amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana; pero tales facultades se otorgaron para ser ejercidas de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, tal como en forma preclara lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, determinando al efecto que:

“En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.”

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

2.- SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/