MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 25 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0644-03, de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella por pago de ajustes en la pensión de jubilación, interpuesta por la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA DE JESÚS LUNA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.135.367, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 20 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción interpuesta.

El 29 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, la parte accionante consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 22 de mayo del año en curso, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual se venció el 18 del mismo mes y año, sin que las partes hayan promovido prueba alguna.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 16 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia en el expediente de que la abogada NURY GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela de Jesús Luna Vásquez, consignó su respectivo escrito. En esa misma fecha, se dijo "Vistos".

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela de Jesús Luna Vásquez, interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, querella por pago de ajustes en la pensión de jubilación de la mencionada ciudadana, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 13 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa recibió el expediente, ordenando su remisión, el 25 del mismo mes y año, al Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2002, la parte accionante reformó la acción ejercida.

Por auto del 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “se abocó” al conocimiento de la causa, en vista de la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta, decisión ésta que fue apelada y por la cual se remitió el expediente a esta Corte.


I I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora interpuso querella por pago de ajustes en la pensión de jubilación, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los siguientes términos:

Que en diciembre de 1994 se firmó la Convención Normativa Laboral que establece un aumento del veinte por ciento (20%) para los funcionarios de la Administración Pública, a partir del 1° de enero de 1995 y, otro aumento del diez por ciento (10%) a partir del 1° de julio de 1995, aumentos éstos que se hacen extensivos a los jubilados y pensionados, según el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos.

Señaló, que mediante el Decreto N° 534 del 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.636 del 20 de enero del mismo año, el Presidente de la República estableció la regulación de los referidos aumentos en beneficio de los funcionarios públicos.

Indicó, que la mencionada Convención Normativa Laboral establece en su Cláusula Décima Octava que la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que se realicen modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, tal como lo establece el artículo 13 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Sostuvo, que el reajuste de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional ha sido negado sistemáticamente, produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil.

Alegó, que la acción ejercida tiene por objeto solicitar el reajuste de las pensiones de su mandante, según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto N° 534, relativos a las nuevas escalas de sueldos aprobados, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos, procediendo dichos aumentos –a su decir- con carácter retroactivo, a partir del 1° de enero de 1995.

Expresó, que el fundamento de la acción interpuesta se encuentra en los artículos 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula Décimo Octava de la Convención Normativa Laboral, toda vez que no se puede desmejorar a los trabajadores y menos en el caso de los jubilados y pensionados del INCE.

Indicó, que demanda al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para que sea condenado al pago de la suma de Un Millón Setecientos Veinte y Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.726.873,40), aparte de los aumentos que se generen sobre la pensión de jubilación de su representada, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, además de la indexación monetaria a que haya lugar.

Asimismo, solicitó que el Ente accionado sea condenado en costas y al pago del bono único que no le ha sido cancelado a su mandante, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).


I I I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción interpuesta, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

"…Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por homologación de pensiones, interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial (…). Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública (sic) que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administración debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia (…), resulta competente este Juzgado. (…).
Determinado lo anterior, este Tribunal procede a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, este Tribunal con relación al requisito del agotamiento de la vía administrativa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo único, que (…) en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa; toda vez que, considera el legislador inoficioso procurar la composición una relación material controvertida a través de un juicio, cuando a través del ejercicio de instancias conciliatorias se pudieran alcanzar soluciones similares.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que, el querellante se limita a asegurar que los jubilados interpusieron un escrito conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, agotando de este modo la vía administrativa. Sin embargo, no suministran información relacionada con la data del escrito a través del cual se agotó dicha instancia, ni aportan ningún tipo de elemento probatorio dirigido a crear en este Juzgador la convicción de que efectivamente el mismo fuera interpuesto, tan es así, que la apoderada del querellante se compromete a consignar dicho escrito en su ´oportunidad´.
Al respecto es necesario destacar, que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autorizada cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria. Dicho esto y en virtud de que el proceso se caracteriza por estar compuesto de fases legales, sucesivas y preclusivas, no es dable al accionante consignar el referido instrumento en una oportunidad procesal posterior a la admisión de la querella, lo contrario sería relajar normas procesales de orden público. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso (…), por no demostrar el querellante el agotamiento de la instancia conciliatoria. Y así se declara”. (sic)



I V

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado José Domingo Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela de Jesús Luna Vásquez, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, señalando lo siguiente:

Que el “11 de octubre de 2000”, su poderdante agotó la vía conciliatoria de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que el Ente recurrido haya emitido una pronta y oportuna respuesta.

Solicitó, que sea apreciada por esta Alzada la prueba consignada en el expediente “donde se lee perse que fueron agotados los preceptos consagrados (…) de la Ley de Carrera Administrativa”, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y “a objeto que no sea lesionado [su] representado (sic) en su derecho a recibir aumento tal como quedo (sic) establecido en Decreto Presidencial N° 534, de fecha 18 de Enero de 1995, publicado Gaceta Oficial N° 35636 de fecha 20 de enero de 1995”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el abogado José Domingo Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela de Jesús Luna Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella por pago de ajustes en la pensión de jubilación de la mencionada ciudadana, ejercida contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Corte observa:

El abogado José Domingo Ruíz fundamentó su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, señalando que su representada agotó la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, solicitó que esta Alzada apreciara la prueba consignada por el apelante a fin de demostrar que fue agotada la gestión conciliatoria.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo objeto de apelación, declaró inadmisible la querella por pago de ajustes en la pensión de jubilación ejercida, por considerar que no constaba en autos el agotamiento de la instancia conciliatoria por parte de la accionante, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar, que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, establece que las Juntas de Avenimiento son instancias de conciliación ante las cuales debe dirigirse cualquier funcionario, mediante escrito, cuando crea lesionados los derechos que otorga dicha Ley. Asimismo, el Parágrafo Único del mencionado artículo dispone, de manera categórica, que los funcionarios públicos deberán efectuar previamente la gestión conciliatoria para poder intentar válidamente las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento no tiene carácter decisorio, es decir, no se trata de una vía recursoria administrativa, tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que es una instancia de conciliación que se constituye como una mera formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo, quedando de parte del accionante demostrar en la querella la interposición de la solicitud de conciliación.

En efecto, esta Corte en sentencia N° 1891 de fecha 7 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…No constituye la gestión conciliatoria un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio de juicio contencioso administrativo (…) quedando como única alternativa de aplicación de la Ley, demostrar en la querella la interposición de la solicitud de conciliación. De no hacerlo significaría el incumplimiento de la disposición legal y, por el contrario, de exigirse el agotamiento y una decisión o en su defecto, estimar la presencia del silencio administrativo, sería conferirle a la norma, un valor y un efecto que no se corresponde a su propia naturaleza (…) por argumento en contrario, al no constituir la gestión conciliatoria una vía recursoria administrativa, no puede considerarse su falta como un presupuesto procesal de la acción.
Tampoco debe obligarse a los funcionarios que esperen el resultado de la gestión o que se venza el lapso de (10) días que tiene la Junta de Avenimiento para lograr la conciliación por cuanto con tal proceder se desvirtúa la naturaleza de conciliación y, por otra parte, se le convierte en un recurso administrativo…”. (Subraya esta Corte).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, aún cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que la gestión conciliatoria fue agotada, ésta no consignó una copia del escrito presentado ante la Junta de Avenimiento del Ente querellado, ni el 15 de febrero de 2002, fecha en la cual interpuso la acción, ni el 26 de junio del mismo año, al momento de presentar el escrito de reforma del libelo.

No obstante lo anterior, se evidencia de autos (folios 40 y 41) que dicha copia fue consignada por el apelante ante esta Alzada el 20 de mayo de 2003, y que la misma se encuentra sellada como recibida el 15 de octubre de 2001, por la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
De esta manera, tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra implícito el derecho constitucional de la accionante a la seguridad social y el deber del Estado en garantizar ese derecho, esta Alzada, siguiendo el criterio expuesto ut-supra, considera que la omisión en la cual incurrió la parte accionante al momento de interponer la acción, quedó subsanada con la consignación de la copia que demuestra, efectivamente, que la representación judicial de la ciudadana Gisela de Jesús Luna Vásquez agotó la instancia conciliatoria ante el ente accionado, previamente al ejercicio de la querella interpuesta, según lo establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Es por ello que, en aras garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales y de no sacrificar la tutela judicial efectiva por una omisión de formalidades no esenciales en los términos supra expuestos, debe este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida. En consecuencia, revoca el fallo apelado y ordena al Juzgado A quo admitir la querella por pago de ajustes en la pensión de jubilación, interpuesta por la abogada Hidelgart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial Gisela de Jesús Luna Vásquez. Así se declara.

V I
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA DE JESÚS LUNA VÁSQUEZ, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella por pago de ajustes en la pensión de jubilación, interpuesta por la mencionada abogada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). En consecuencia,
2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la querella ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. 03-1486
EMO/17.