MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. Nº 03-1509
I
En fecha 10 de abril de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MORALES HENRIQUEZ, cédula de identidad N° 1.197.713, contra la referida Entidad.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 28 de abril de 2003.
En fecha 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, compareció la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En esa misma fecha, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Morales Henríquez, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2003 vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 17 de julio de 2003, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de Informes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la querellante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que su mandante prestó servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que “fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, signado con el número 1052”.
Que el acto administrativo impugnado incurre en errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto del mismo no se desprende que una vez cumplido el período de transición, “los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos, como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.
Al respecto indicó que, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el numeral 1 del artículo 9 de la referida ley “lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas previstas en la Constitución y las leyes”.
Igualmente señaló que “no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales (…) contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución”.
Indicó que el citado acto administrativo fue suscrito por el Prefecto Encargado del Municipio Libertador, autoridad manifiestamente incompetente al no estar debidamente autorizado para suscribirlo, lo cual hace que el acto administrativo de retiro sea absolutamente nulo.
Alegó que el acto administrativo carece de motivación al no indicar las causales que motivaron el retiro de su representada de la Administración.
Por lo antes expuesto, solicitó que fuese admitida y declarada con lugar la querella, así como el pago de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro de su mandante hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó la reducción de los lapsos procesales en el caso y que se procediese de mero derecho.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(...)Observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, el la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa (...) y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 (...) podrían interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en (...) el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional, y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta le fecha de publicación de la (...) decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(...) Desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) hasta la interposición de la presente querella (...) han transcurrido dos (2) meses y once (11) días, por lo tanto (...) la presente causa fue ejercida en tiempo válido.
(...) Alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas que quienes intenten demandas alegando para sus provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional (...) deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículo 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía(...) resulta evidente que la pretendida exigencia (...) no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso.
(…) Debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5-4 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto (…) el mismo adolece de la incompetencia denunciada.
(…) Observa este Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de motivación aducido.
(...) Estima este Tribunal que la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho.
Por todo lo expuesto, siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo (...) en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Asistente de Oficina I o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación (...) con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado. (...) Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de las ‘remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada Martha Magín, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 75.922, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metroplitano de Caracas, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el fallo apelado viola la estructura lógica que debe contener toda sentencia. En ese sentido indicó que al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado el Tribunal Aquo, por lo que se evidencia que dicho Juzgador no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida. Por lo tanto, debe revocarse el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.
Que el fallo apelado incurre en incongruencia negativa por cuanto a lo largo de los fundamentos que conforman su parte motiva se evidencia la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación. De igual manera, como consecuencia de lo expuesto, se viola el principio de exhaustividad en la sentencia apelada.
Alega que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez al sentenciar debe decidir de manera clara y precisa todos los puntos alegados y probados, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.
Afirma que se aplica una norma indebidamente al ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, donde se establece la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como su reestructuración y reorganización, cuando en el referido artículo en ningún caso se declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, lo que “deja entrever la inminente confusión en la que se encuentra la juzgadora”.
Que el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un “órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”, situación esta que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo recurrido.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación, se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o, de considerar improcedentes los petitorios enunciados, se declarare a esta sin lugar.
V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En fecha 19 de junio de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Morales Henriquez, consignó su escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló lo siguiente:
Que según el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “la sentencia deberá ser escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Que el A quo sí “decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por cuanto en la sentencia se hace referencia a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, al haberse pronunciado sobre la caducidad y sobre la necesidad por parte de quienes “intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002 (…) [de] probar en el momento de la interposición de la demanda que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la (…) Alcaldía”, al establecer que tal exigencia no deriva del precedente jurisprudencial. Igualmente se hizo mención al vicio de inmotivación alegado, quedando el mismo infundado.
Que no puede sostenerse que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues se observa que la sentencia apelada no contiene consideraciones implícitas ni sobrentendidas, por cuanto se hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos expuestos.
En virtud de los señalamientos expuestos, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, solicitó sea modificado el fallo apelado y sea declara con lugar la querella, ordenándose el pago de los “demás beneficios laborales y contractuales dejados de recibir por [su] representada y negados por el A quo, por cuanto el retiro no puede ser imputado a [su] representada, quien debió percibirlos de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, a tal efecto, observa:
En primer lugar alega la parte apelante que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los alegatos expuestos en la contestación de la querella, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando así el principio de exhaustividad.
En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:
“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)…”.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo. En consecuencia, y visto que el juez no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos en que quedo planteado el problema judicial debatido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia analizada. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo incurre en confusión al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, esta Corte considera pertinente pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la querellante, al momento de dar contestación a la apelación, según el cual, debe ser ordenada la “cancelación de los demás beneficios laborales y contractuales dejados de recibir por [su] representada y negados por el A quo” por cuanto lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “está dirigido exclusivamente a las querellas funcionariales sobre prestaciones sociales y no a las querellas funcionariales de nulidad”, razón por la que solicitó fuese modificado el fallo y declarada con lugar la querella.
En tal sentido, se observa que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 95: “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...)
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Del artículo transcrito ut supra, se desprende claramente la necesidad por parte de la querellante de señalar y precisar las pretensiones pecuniarias sobre las que verse la controversia planteada en la querella funcionarial.
Así las cosas, en el escrito presentado por el apoderado judicial de la querellante, no se señalan ni se establecen claramente las pretensiones pecuniarias a las que se refiere, por cuanto, como lo precisó el A quo en su momento, dicho pedimento resulta genérico y poco claro, razón por la cual no cumple con lo previsto en la norma trascrita. Igualmente se debe señalar que en el mencionado artículo en ningún momento se hace distinción entre querellas funcionariales sobre prestaciones sociales y querellas funcionariales de nulidad, razón por la cual debe ser desechado el argumento esgrimido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MORALES HENRIQUEZ, contra la referida Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1509
AMRC/fado
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