MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001524
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 320 de fecha 22 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. 2.945.020, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo S/n, de fecha 28 de diciembre de 2000 y ordenó a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS la reincorporación de la prenombrada ciudadana en el cargo que desempeñaba de Analista de Personal I o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto al pago de “los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo (…) Aguinaldos de fin de años (sic), Fideicomisos, Incidencias sobre el 10 y 20 por ciento, Primas, Aportes de Caja de Ahorro (…), Bonos decretados, Bonos Vacacionales, Aportes al Seguro Social, H.C.M., y demás Beneficios Sociales y derivados de la Contratación Colectiva”, así como el pago de cesta tickets.
El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de junio de 2003.
El 25 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 17 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS y del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos en esa misma fecha, y se dijo “vistos”.
El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2002, el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual fue reformulada en fecha 29 de noviembre del mismo año. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:
Que su representada ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano) el 01 de abril de 1988, ocupando el cargo de Analista de Personal I, hasta el 28 de diciembre de 2000, cuando a través del Oficio S/n fue notificada de su “destitución y/o retiro” de la función pública, “sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de (sus) derechos e intereses constitucionales, legales y contractuales, legítimos, particulares y directos, a través del acto administrativo atentatorio y lesionador de su derecho a la defensa y al debido proceso; a la presunción de inocencia; a su estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido desarrollados legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de su inconstitucional e ilegal destitución (…)”.
Adujo que de la lectura del acto impugnado, se evidencia “la omisión intencionada de la siguiente parte: ‘…de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes’”, omisión realizada “para no aplicar lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen taxativamente la materia, para aplicar en su lugar el procedimiento contenido en el Decreto 030, de fecha 08 de noviembre de 2000, artículos 11, 13 y 14, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.
Señaló que, la relación de servicio con su representada no debió ser extinguida de manera automática “como lo ejecutó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que por el contrario, ello era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial contemplados en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, hoy, Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Causales legales que no se encuentran ajustadas, jurídica ni legalmente al presente caso (sic). Lo que (…) demuestra (…) la nulidad del acto administrativo (…) impugnado por inconstitucional e ilegal en virtud de lo previsto en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)”.
Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado no fue firmado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, “sino por un funcionario incompetente”, lo que resulta “extraño en cuanto a la competencia exclusiva que no se delega en otro (…)”.
Que, “esta situación jurídica infringida por medio del acto administrativo impugnado de nulidad absoluta (…) fue decidida de manera tajante, indubitable, definitiva, justa y vinculante, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nos. 234 y 790 (sic), Expediente 3133 (…)”, la cual, entre otras cosas, establece el lapso legal válido para ejercer la querella funcionarial “como lo ordena la sentencia de fecha 31-07-2002, Nos. 2002- 2058 (sic), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...), de cuyo proceso contencioso administrativo funcionarial, apelado por la Alcaldía Metropolitana, fu(e) parte actora la querellante. Lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa, artículo 82, aplicable al presente caso, rationae temporis”.
Alegó que la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, anuló por inconstitucionales los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, de fecha 08 de noviembre de 2000, dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por consiguiente -señaló- “(…) todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador en flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo”. Agregó que, por otro lado, al declarar los efectos de la sentencia con carácter ex-tunc, dejó abierta la vía judicial para que su representada hiciera valer, como en efecto lo hizo, sus derechos e intereses, los cuales se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a la Alcaldía Metropolitana.
Finalmente, solicitó: 1) La reincorporación inmediata de su representada al cargo que venía desempeñando como Analista de Personal I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; 2) El pago de los salarios dejados de percibir y “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de su ilegal separación del mismo, hasta su efectiva reincorporación, como lo son: Cesta Tickets, Aguinaldos de fin de años (sic), Fideicomisos, Incidencias sobre el 10 y 20 por ciento, Primas, Aportes de Cajas de Ahorros, Aumentos de Sueldo por Decretos, Bonos Decretados, Bonos Vacacionales, Aportes al Seguro Social, H.C.M., y demás Beneficios Sociales y derivados de la Contratación Colectiva”; 3) Que el acto administrativo impugnado “sea declarado (…) nulo de nulidad absoluta y/o inexistente en la sentencia definitiva. Se suspend(ieran) la presente querella funcionarial (sic), los lapsos procesales y se proceda de mero derecho, una vez contestada la querella”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo S/n, de fecha 28 de diciembre de 2000 y ordenó a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS la reincorporación de la prenombrada ciudadana en el cargo que desempeñaba de Analista Personal I o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto al pago de “los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo (…) Aguinaldos de fin de años (sic), Fideicomisos, Incidencias sobre el 10 y 20 por ciento, Primas, Aportes de Caja de Ahorro (…), Bonos decretados, Bonos Vacacionales, Aportes al Seguro Social, H.C.M., y demás Beneficios Sociales y derivados de la Contratación Colectiva”, así como el pago de Cesta Tickets. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
En cuanto a la solicitud formulada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, con relación a que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declarara la confesión ficta de la parte querellada en virtud de que el escrito de contestación fue presentado en forma extemporánea, el A quo indicó:
“En tal sentido observa este Tribunal que la presente querella se rige por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil sólo puede aplicarse cuando en el texto del Estatuto mencionado no se regule el supuesto en concreto, lo cual no se da en el caso presente, habida cuenta de que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 102 que,’Si la parte accionada no diere contestación a la querella, dentro del lapso previsto, la misma se entenderá contradicha en todas su partes en caso de que la parte accionada gozase de éste privilegio’. Privilegio éste del que sí goza la Alcaldía y que fuera reclamado por su representante judicial en la audiencia definitiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de allí que se declara improcedente la solicitud de confesión ficta, y así se decide”.
Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación a la querella, el A quo expresó lo siguiente:
“(…) observa este Tribunal que la querellante fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre los cuales está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de la publicación de la (…) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’.
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día 12 de agosto de 2002, han transcurrido doce (12) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (…)”.
En cuanto al fondo del asunto observó:
Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, el Tribunal de la causa determinó que el acto recurrido adolecía de la incompetencia denunciada, toda vez que el mismo “fue adoptado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas invocando delegación, inobservando así el organismo que una de las características de las potestades es su inderogabilidad y en este caso la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) corresponde al Alcalde Metropolitano (…)”, ello de conformidad con el artículo 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Sobre el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que la relación de servicio no debió ser extinguida de manera automática como lo hizo la referida Alcaldía, sino que debía hacerse mediante los procedimientos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y al no hacerlo se violó su derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, el A quo estimó que lo previsto en dicha norma no implicaba que finalizado el período de transición los funcionarios que pasaran al servicio del Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad, sino que, muy por el contrario, la adecuada interpretación de la norma permitía concluir que “aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas aplicables”. Así pues, concluyó que la referida disposición “(…) no (podía) erigirse en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo”. A ello agregó, que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente “se le (desconocieron) los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”.
Finalmente, con relación a la solicitud formulada por la querellante en cuanto al pago de los “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo (…) Aguinaldos de fin de años (sic), Incidencias sobre el 10 y 20 por ciento, primas, Aportes de Cajas de Ahorros (…) Bonos Decretados , Bonos Vacaciones, Aportes al Seguro Social, H.C.M., y demás Beneficios Sociales y derivados de la Contratación Colectiva”, el Tribunal negó tal pedimento, en virtud de que no se precisaron dichos pedimentos en los términos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, negó el pago de los Cesta Tickets, toda vez que la “Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajo (sic) en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo (…)”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 abril de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia antes mencionada, fundamentando su actuación en los siguientes términos:
Denuncia la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”. En virtud de lo expuesto, señala que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.
Por otro lado, alega el vicio de incongruencia negativa, señalando que “a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”. Ello por cuanto –a juicio de la apelante- la sentencia no contiene pronunciamiento acerca de los argumentos por ella esgrimidos en cuanto a que, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso a tres (3) meses, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley, alegando en consecuencia, la caducidad de la acción; y en cuanto a que las personas que intentaran demandas con base en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, debían alegar y probar que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, siendo el momento de la interposición de la querella la única oportunidad para acompañar los documentos que demostrasen dicha circunstancia, produciendo tal situación la inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo antes señalado, solicita el pronunciamiento de esta Corte en cuanto a la “incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 (del Código de Procedimiento Civil) referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.
Asimismo, arguye que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, señalando al respecto que “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”. A ello agrega, que “tal afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”, la cual “dej(ó) claro que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano considerado además de naturaleza municipal”, por lo que no podría entonces el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, reincorporar a un funcionario que pertenecía a la Administración Central y, por ende, regido por la Ley de Carrera Administrativa, a un órgano de naturaleza municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Aduce que, “el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que (…) son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal (…). Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal – la Juez en su sentencia dice (…): ‘…destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal…’, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo un órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas –que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.
Así pues, alega que “existe un error inexcusable de derecho cuando la Juez: (i) atribuye un contenido distinto a la norma, (ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas (iii) y confunde al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas- y, (iiii) pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-”.
En este sentido, indica que la orden de reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error antes señalado, y en tal virtud, “hace derivar en nula la decisión apelada”.
Finalmente, arguye que “existe un error inexcusable de derecho, cuando mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que quedaba ‘abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público y obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030’. Se desprende por consiguiente que para el tribunal la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias del proceso”, en tal virtud –señala- la sentencia apelada deriva en nula.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita: 1) Se declare Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem; 2) Se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS, contra el acto administrativo S/n de fecha 28 de diciembre de 2000 y; 3) Que de considerar improcedentes los petitorios enunciados en los puntos anteriores, proceda esta Corte a declarar Sin Lugar la querella interpuesta.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Aduce sobre la caducidad y sus efectos ex tunc y ex nunc, que tales aspectos fueron decididos por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 20 de febrero de 2001 y 11 de abril de 2002, ambas dictadas por la Sala Constitucional, las cuales fueron confirmadas y definidas rationae temporis por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, la cual aclaró que la caducidad en sus casos operó a partir del 03 de marzo de 2003, agregando que es criterio reiterado de esta Corte que “la caducidad no opera cuando se vulneran derecho o garantías constitucionales”.
Que “la querella (…) cuya sentencia ha sido apelada por la querellada, tiene su fundamento de fondo en dos sentencias (…): sentencia del 11-04-2002, Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de 31-07-2002 (sic), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales han hecho del acto administrativo transgresor, un punto resuelto de pleno derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que la parte apelante no precisó con exactitud cuáles eran los requisitos contemplados en los artículos 243 y 244 que no reunía la sentencia apelada.
Alega que no son ciertos los argumentos sostenidos por la apelante en cuanto a la inadmisibilidad de la querella según lo establece el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “(…) basta con examinar los anexos que acompañan al escrito de la querella, más los documentos consignados los cuales corren insertos a los autos para comprobar su existencia y cumplimiento, no como lo sostiene la apelante como vicio de infracción de ley en la sentencia”.
Indica que no existe incongruencia en la sentencia apelada, señalando que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “no aportó prueba alguna al proceso, siendo lo más resaltante de todo, que en el Acto de Audiencia Preliminar: no concilió y solicitó la apertura del lapso probatorio para no promover, aportar y evacuar prueba alguna al extremo de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal en el término establecido en el auto de admisión de la querella funcionarial para consignar el expediente administrativo correspondiente”, en consecuencia, “mal puede pretender la apelante que exista en la sentencia recurrida o apelada el vicio de incongruencia por no contener (así lo formaliza la apelante en su escrito de formalización a la apelación): decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas”.
En cuanto a la vulneración del principio de exhaustividad denunciado, aduce que se trata de un juicio breve regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 107 y 108, y que en la sentencia apelada se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al vicio de falso supuesto, señala que no es posible que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas haya desincorporado a su representada de la manera que lo hizo y ahora pretenda no aceptar la decisión judicial de reincorporarla. Asimismo, indica que “si en alguna parte de la querella contencioso funcionarial de marras, se encuentra materializado el falso supuesto (…) es en (…) el Oficio S/n, de fecha 28-12-2000, contentivo del acto administrativo mediante el cual se desincorporó a (su) patrocinado (sic) de la función pública; acto este que, por tanto, fue fundado, concebido y luego revestirlo (sic) de aparente legalidad en un falso supuesto al pretender derivar de una norma legal una consecuencia jurídica que es contradictoria y que no se corresponde con su propio sentido normativo. Así es, cuando la Alcaldía Metropolitana dicta el Acto Administrativo, anulado, lo concibe, tramita, dicta y ejecuta a través de funcionario incompetente, mediante la aplicación del artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición (…)”.
Finalmente, solicita: 1) Que “los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) sean declarados Sin Lugar en todas y cada una de sus partes (…)”; 2) Que “la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo sea confirmada con las modificaciones que a continuación solicit(a) (…) es decir, los funcionarios separados ilegalmente de sus cargos, tienen derecho a que se les paguen, además de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, así los aumentos de sueldos y demás beneficios económicos que hubiesen percibido de no haber sido retirada (sic) ilegalmente de su cargo de conformidad con la sentencia N° 1270 de fecha 23-08-2000 de la C.P.C.A., (lo cual no fue acogido por la sentencia del A quo de conformidad con el artículo 259 Constitucional), como reiteradamente ha sido criterio jurisprudencial de esta Corte Primera: Sentencia 1.376 de 25-10-2000 (sic); sentencia 1.768 del 21-12-2000; sentencia 1.270 del 23-08-2000 y sentencia 1.492 del 14-11-2000 (…)”; y 3) Que lo solicitado en el presente escrito de contestación sea declarado Con Lugar en la sentencia con el pronunciamiento sobre todo lo solicitado en el mismo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y al efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Organismo querellado se desprende que los argumentos en los cuales la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fundamenta el referido recurso, se circunscriben a la ilegitimidad de la querellante denunciado mediante la violación de la estructura lógica de la sentencia y como vicio de incongruencia; la caducidad de la acción como vicio de incongruencia y el falso supuesto en que se fundó el fallo apelado al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un Ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Pues bien, con respecto al primer punto, esto es, la denuncia de violación de la estructura lógica de la sentencia, la apelante alega que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, denuncia la falta de legitimidad como vicio de incongruencia negativa, indicando que el fallo apelado no contiene pronunciamiento alguno sobre el alegato referido a que las personas que intentaran demandas con base en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, debían alegar y probar que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, siendo el momento de la interposición de la querella la única oportunidad para acompañar los documentos que demostrasen dicha circunstancia, produciendo tal situación la inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester destacar la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Así pues, el A quo observó “que la querellante fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara (esta) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002”, lo cual hizo como punto previo a su análisis sobre el fondo de la controversia, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que, según fue alegado por la parte querellada en esa instancia, no habían sido cumplidos.
En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia indicó que:
“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha).
De manera que, la exigencia probatoria no deriva de la decisión dictada por la referida Sala, sino de la dictada por esta Corte, razón por la cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedaban sometidos al proceso interpuesto, correspondiendo probarlos durante el mismo.
Así las cosas, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referido a la ilegitimidad de la querellante denunciada mediante la violación de la estructura lógica de la sentencia y el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte apelante que el fallo que nos ocupa no contiene pronunciamiento alguno acerca del argumento por ella esgrimido en cuento a que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso a tres (3) meses, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa.
Pues bien, con respecto a este punto, esta Corte estima menester hacer algunas consideraciones, y al efecto observa lo siguiente:
La representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por esta Corte en su sentencia N° 2058, de fecha 31 de julio de 2002, donde –se repite- además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes ciudadanos que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 08 de abril de 2003 se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 12 de agosto de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo del corriente.
En este sentido, esta Corte debe destacar que de la lectura del fallo apelado se observa que el A quo no dejó de apreciar o valorar el referido argumento, emitiendo pronunciamiento expreso sobre el mismo. En efecto, el Tribunal de la causa observó que la querellante fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, y siendo así, podía –según lo dispuso la referida sentencia- interponer de manera individual su respectiva querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción -prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos-, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de la publicación de (dicho) fallo”.
En el caso que nos ocupa, el A quo observó que desde la fecha de publicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 11 de abril de 2002, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de esta Corte (31 de julio de 2002), hasta la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el día 12 de agosto de 2002, habían transcurrido doce (12) días, de manera que la querella fue interpuesta en tiempo válido, ello de conformidad con la legislación aplicable en cuanto a la caducidad de la acción, es decir, con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (tal como lo determinó la sentencia de esta Corte antes mencionada). Así pues, visto que el Tribunal de la causa sí se pronunció sobre el argumento esgrimido por la parte apelante, y en virtud de que la sentencia antes referida indicó que la disposición aplicable al presente caso sería la contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte desestima el alegato expuesto. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo apelado incurrió en un error al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, todo lo cual habría llevado al A quo a incurrir en falso supuesto, esta Corte debe indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS MARGARIT LEÓN OBELMEJÍAS, anteriormente identificada, contra la Alcaldía del referido Distrito.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-001524
JCAB/b.-
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