MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001536
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 302 de fecha 15 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 6.429.074, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO GARCÍA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo S/n, de fecha 27 de diciembre de 2000 y ORDENÓ la reincorporación del prenombrado ciudadano al cargo de Analista de Personal I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación. Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto al pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo.
El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de mayo de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 10 de junio de 2003, la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 11 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de junio de 2003.
El 25 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAMS ALBERTO GARCÍA y de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos en esa misma fecha, y se dijo “vistos”.
El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2002, la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ALBERTO GARCÍA, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:
Que su representado ingresó a la Administración Pública Nacional el 01 de septiembre de 1982 en el cargo de Analista de Personal I, al servicio del Hospital Vargas de Caracas, ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando mediante Oficio S/n, de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la referida Alcaldía, por delegación del ciudadano Alcalde, según Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, fue removido de su cargo.
Señaló que su representado “efectuó la gestión conciliatoria ante el Director General Sectorial de Personal, ante el Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Alegó que la querella fue interpuesta por su representado en su condición de tercero interviniente en la causa que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual sentenció dicha causa declarándola Con Lugar, sentencia ésta que fue objeto de apelación por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que el expediente fue remitido a esta Corte, la cual en fecha 31 de julio de 2002 dictó sentencia en la que estableció que todos aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa, que reunieran los requisitos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, podían interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía Mayor, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de dicho fallo.
Que “el acto por el cual se remueve a (su) representada (sic) resulta ilegal, motivado a que se le aplica el contenido del Decreto 211, de fecha 02 de julio de 1974, literal “A”, ordinal 2°, del mencionado Decreto (sic) en su Único Artículo, dejándola (sic) en estado de indefensión, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho acto carece de motivación”, ello por cuanto no se le señalaron a su representado los “motivos fácticos” por los cuales se emitió el acto.
Adujo que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo estaba fundamentado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, disposición ésta que lo que pretendía destacar era que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durara el proceso de transición, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos, pues esto significa una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad. A ello agregó que, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros) la Constitución y las Leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.
Que todos los “despidos” que hayan sido efectuados por el Alcalde Metropolitano, “con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, esta(ban) afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley. Igualmente cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…), no tendrá efecto legal alguno (…)”, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002.
Denunció la violación del derecho a la estabilidad y la ausencia de los trámites de la gestión reubicatoria. Al respecto, indicó que “la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, en su artículo 9.1, garantiza la permanencia y continuidad, más no la violación de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, artículo 93, y artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, dicho retiro constituyó un acto arbitrario, afectado de nulidad absoluta”, constituyendo “una destitución efectuada al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso”. A ello agregó, que cuando el Órgano querellado decidió remover a su representado de su cargo “debió realizar todas la gestiones tendientes a reubicarla (sic) nuevamente en la Administración y sólo si estas gestiones resulta(ban) infructuosas, luego de transcurrido el mes de retiro, proced(er) al retiro”, por lo que a su representado le fue violado el derecho a la estabilidad, previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Así pues –añadió- “al no darse los supuestos que exigen los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa para que proceda el retiro de un funcionario de carrera, como lo es la gestión reubicatoria infructuosa, el acto impugnado resulta anulable por basarse en un falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó la violación de las normas que consagran el derecho a la remuneración e indemnización, indicando que, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, su representado tenía derecho a que se le pagaran los sueldos que había dejado de percibir desde el momento en que fue removido de su cargo, solicitando que al decidir el caso, se tomaran en cuenta las variaciones que había tenido la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba su representado “desde su ilegal retiro hasta la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme de la acción intentada”, agregando que el pago que se reclamaba tenía “un carácter indemnizatorio por daños y perjuicios, ya que (su) mandante ha(bía) dejado de percibir sueldos y demás beneficios derivados de su relación laboral, por un acto ilegal de la Administración”.
Indicó que, en el supuesto negado de que no se anulara el acto impugnado y, por consiguiente, no se reincorporara a su representado al cargo que desempeñaba en la Administración Pública, subsidiariamente demandaba a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por el pago de las prestaciones sociales que le correspondieran a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 31 al 37 de su Reglamento.
Finalmente, solicitó: 1) “La nulidad del acto administrativo que contempla la destitución y retiro de (su) representado (…)”, y que se le restableciera la situación jurídica infringida, reincorporándolo al cargo que desempeñaba en la Administración Pública; 2) “La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2000, fecha en que (su) representado fue retirada (sic) del cargo que venía desempeñando en el referido órgano administrativo, hasta la fecha en que dict(ara) el fallo definitivamente firme en la presente causa, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos administrativos otorgados al personal de dicho Instituto, salarios caídos y demás compensaciones a que tenga derecho en virtud de su cargo”, así como “que se le conced(iera) la continuidad de los beneficios de Caja de Ahorros y Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de las cuales la (sic) excluyeron”; 3) “Que le recono(ciera) a (su) mandante el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales, jubilación y cualquier otro beneficio económico laboral”. Subsidiariamente, solicitó que “en el supuesto de declararse sin lugar la demanda de nulidad del acto de remoción y retiro, se conden(ara) a la Administración Pública Nacional (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) al pago de las prestaciones sociales de (su) patrocinada (sic) conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 31 al 37 de su Reglamento”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ALBERTO GARCÍA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo S/n, de fecha 27 de diciembre de 2000, ordenó la reincorporación del prenombrado ciudadano al cargo de Analista de Personal I o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su retiro, hasta su total y efectiva reincorporación. Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto al pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la apoderada del Distrito Metropolitano de Caracas, afirmando que la acción había sido interpuesta extemporáneamente al haber operado la caducidad establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el A quo estimó que ésta no había operado, por cuanto la acción fue interpuesta dentro del plazo señalado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual determinó que el lapso se computaría de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que no podía entender dicho Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, “(…) que el lapso de caducidad que (comenzara) a computarse con una determinada Ley, se (viera) afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso deb(ía) computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis (sic) al caso que (los) ocupaba, (ese era) el cómputo que deb(ía) regir a los fines de conocer (dicho) Tribunal si ha(bía) operado el lapso de caducidad”. En consecuencia, concluyó que no había operado la caducidad de la acción.
Precisó que el acto impugnado no se fundamentaba en el Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, sino en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
El A quo señaló que no era cierto que la referida Ley de Transición incorporara una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se trataba de una nueva causal de retiro contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición de proceder a la reorganización o reestructuración que ya está referida en otras leyes, no obstante, no constaba en autos que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla.
Que no se observaba “que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición que conforme consta(ba) en el propio acto, se interpretó que los empleados continuar(ían) en el desempeño de sus cargos mientras dur(ara) el proceso de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que la Ley de Transición incorpora(ba) una nueva causal de retiro”.
Que, la “propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana (…), en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana”.
En cuanto al argumento expuesto por la parte querellada referente a que no se violaron los derechos invocados por el querellante, toda vez que el mismo confesó haber participado en todas y cada una de las etapas del proceso, y que ejerció todos los recursos que le otorgaba la Ley, el A quo señaló:
“(…) no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un ‘proceso’, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación, para que de esta manera se vea garantizado el derecho constitucional; mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa”.
Así pues, en virtud de evidenciarse que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad del recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el A quo declaró la nulidad del acto.
Por otro lado, negó la solicitud formulada en cuanto al pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, por considerar que “los mismos (eran) imprecisos en su determinación”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 08 de abril de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia antes mencionada, fundamentando su actuación en los siguientes términos:
Alega que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia. Así pues, denuncia el vicio de incongruencia negativa, señalando que “(…) bastó para el Juez, lo expuesto por el accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
En este mismo sentido, aduce que “a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”. Ello por cuanto –a juicio de la apelante- la sentencia no contiene pronunciamiento acerca de los argumentos por ella esgrimidos en cuanto a que, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso a tres (3) meses, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley, alegando en consecuencia, la caducidad de la acción; y en cuanto a que las personas que intentaran demandas con base en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, debían alegar y probar que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, siendo el momento de la interposición de la querella la única oportunidad para acompañar los documentos que demostrasen dicha circunstancia.
En virtud de lo antes señalado, solicita el pronunciamiento de esta Corte en cuanto a la “incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 (del Código de Procedimiento Civil) referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.
Asimismo, arguye que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, señalando al respecto que el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a la Administración Central y, por ende, regido por la Ley de Carrera Administrativa, a un órgano de naturaleza municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal. A ello agrega que, “(…) la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que realice la incorporación del funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra el Juzgador, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.
Por otra parte, aduce, “el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que (…) son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal (…). Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal – el Juez en su sentencia dice (…): ‘…destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal…’, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas –que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.
Alega que “existe un error inexcusable de derecho cuando el Juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas- y, pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-”.
En este sentido, indica que la orden de reincorporación del querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto, y en tal virtud, “hace derivar en nula la decisión apelada”.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la decisión apelada.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2003, la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ALBERTO GARCÍA, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
En cuanto al alegato referido a que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada analiza cada uno de los ordinales que componen el referido artículo y, al respecto, alega que: “La sentencia recurrida cumple con su basamento que el artículo 242 del Código ordena (…);establece claramente (…) entre quiénes recae el fallo, de manera que ésta reúne sus límites subjetivos; (…) tiene una redacción concisa y exacta, limpia y desembarazada de los actos procesales que constan en autos”. Asimismo, indica que dicha sentencia se encuentra suficientemente motivada, por cuanto el Juzgador “expuso el proceso lógico que lo llevó a dicha decisión, teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho para pronunciarse”; y que la sentencia impugnada es expresa, positiva y precisa y que el Juez consideró los argumentos esgrimidos por ambas partes.
De igual manera, señala que quedó demostrado que su representado actuó “como querellante y/o tercero interviniente” en la causa sentenciada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002 y, por ende, “reunía los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, pudiendo interponer nuevamente, y en forma individual, su respectiva querella como lo ha hecho y permitiéndosele el acceso jurisdiccional de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por lo cual la acción no está caduca y por ende no debe declararse su inadmisibilidad (…)”.
Contradice el alegato de incongruencia como vicio intrínseco de la sentencia, toda vez que los fundamentos que conforman la parte motiva de la sentencia recurrida, evidencian que el Sentenciador realizó un análisis exhaustivo y valoró los elementos alegados por la representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en su escrito de contestación a la querella, resolviendo, de esta manera, todas las peticiones y solicitudes que se formularon en el curso del proceso. Así pues, contradice que se haya vulnerado el principio de exhaustividad y que se haya incurrido en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, contradice que el Sentenciador “haya incurrido en falso supuesto al ordenar la reincorporación del querellante en el Hospital Vargas, ente adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos (sic) que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración, igualmente el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, sustituye al Distrito Federal. Está establecido en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y 39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano que el Distrito sustituye al otrora Distrito Federal incluyendo al personal artículo 39 numeral 2. Ni mucho menos considere al Distrito Metropolitano de Caracas, sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, como lo asevera la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) y aunque esa Institución, sea considerado (sic) órgano y además de naturaleza municipal (…) y todas las demás consideraciones que hace la representante judicial (…), no es determinante para concluir que el Sentenciador está cometiendo un error inexcusable de derecho y que además asevera que el Sentenciador está confundido, y haya establecido un hecho falso por cuanto ésta no es la pretensión en discusión”. Con respecto a este punto, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002.
Finalmente, solicita: “Primero: Que declare Sin Lugar la apelación interpuesta (…). Segundo: En cuanto a la sentencia apelada (…), sea confirmada en todas y cada una de sus partes. Tercero: En cuanto al acto administrativo, de fecha 27 de diciembre de 2000, anulado”. Asimismo, solicita “sea declarada Con Lugar la querella, con todos los pronunciamientos de Ley”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y al efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Organismo querellado se desprende que los argumentos en los cuales la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fundamenta el referido recurso, se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el A quo al no pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrida en cuanto a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuanto a que las personas que intentaran demandas con base en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, debían alegar y probar que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, siendo el momento de la interposición de la querella la única oportunidad para acompañar los documentos que demostrasen dicha circunstancia; y en el falso supuesto en que se fundó el fallo apelado al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal, siendo la reincorporación del querellante consecuencia de dicho error.
Con el objeto de analizar el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, indicando que el fallo apelado no contiene pronunciamiento alguno en cuanto a que las personas que intentaran demandas con base en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, debían alegar y probar que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, siendo el momento de la interposición de la querella la única oportunidad para acompañar los documentos que demostrasen dicha circunstancia, esta Corte estima menester transcribir lo señalado por el Tribunal A quo en el fallo apelado:
“Alega la apoderada judicial de la parte querellada, (…) que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.
En este orden de ideas, la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 del 08 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales.
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”.
Asimismo, esta Corte considera menester destacar la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Así pues, el A quo observó el referido alegato en los términos antes expuestos, lo cual hizo como punto previo a su análisis sobre el fondo de la controversia, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que, según fue alegado por la parte querellada en esa instancia, no habían sido cumplidos.
En tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA, S.A Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia indicó que:
“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha).
De lo anterior resulta evidente que el A quo no incurrió en el vicio de incongruencia y además desestimó el alegato expuesto por la representación del Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que la exigencia probatoria alegada no deriva de la decisión dictada por la referida Sala, sino de la dictada por esta Corte, razón por la cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedaban sometidos al proceso interpuesto, correspondiendo probarlos durante el mismo.
Así las cosas, esta Corte desestima el argumento de la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte apelante que el fallo que nos ocupa no contiene pronunciamiento alguno acerca del argumento por ella esgrimido en cuento a que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso a tres (3) meses, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa.
Pues bien, con respecto a este punto, esta Corte estima menester hacer algunas consideraciones, y al efecto observa lo siguiente:
La representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por esta Corte en su sentencia N° 2058, de fecha 31 de julio de 2002, donde –se repite- además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes ciudadanos que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
En tal sentido, se aprecia que, en todo caso, el presente recurso contencioso funcionarial fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 31 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo del corriente.
En este sentido, esta Corte debe destacar que de la lectura del fallo apelado se observa que el A quo no dejó de apreciar o valorar el referido argumento, emitiendo pronunciamiento expreso sobre el mismo. En efecto, el Tribunal de la causa observó lo siguiente:
“En tal sentido, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis (sic) al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal si ha operado el lapso de caducidad”.
Así pues, visto que el Tribunal de la causa sí se pronunció sobre el argumento esgrimido por la parte apelante, y en virtud de que la sentencia antes referida indicó que la disposición aplicable al presente caso sería la contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte desestima el alegato expuesto. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo apelado incurrió en un error al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, todo lo cual habría llevado al A quo a incurrir en falso supuesto, esta Corte debe indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ALBERTO GARCÍA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO GARCÍA contra la Alcaldía del referido Distrito.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-001536
JCAB/b.-
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