MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. Nº 03-1551
I
En fecha 11 de abril de 2003, la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Luis Augusto Osuna Graffe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.403, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARGENIS REBOLLEDO, cédula de identidad N° 8.218.912, contra la referida Entidad.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 29 de abril de 2003.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo del mismo año, compareció la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, los abogados Jimmy Montenegro y Luis Augusto Osuna Graffe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.618 y 37.403, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Augusto Rebolledo, presentaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de junio de 2003.
En fecha 12 de junio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 22 de julio de 2003, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de Informes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El apoderado judicial del querellante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de abril de 1987, ocupando el cargo de Asistente Administrativo IV.
Que el 20 de diciembre de 2000, fue notificado de su despido del cargo de Asistente Administrativo V, a través del Oficio N° 1065, suscrito por el Director de Personal encargado.
Que en el acto administrativo impugnado se incurrió en errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto el mismo “en parte alguna de su contenido, establece (...) procedimiento capaz de conllevar a la desincorporación de funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, ni situaciones que dieren motivo a causales de rompimiento de la prestación de servicio, al contrario garantiza la permanencia en el desempeño de sus cargos (...) mientras culmina la transición”.
Que el acto impugnado viola los preceptos contenidos en los artículos 25, 49, 89, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “consideró que la extinción de la relación laboral prevista en el artículo 11 del Decreto N° 030, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, atentaba contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 de la Constitución Nacional (sic), y lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.
Por lo antes expuesto, solicitó fuese declarada con lugar “en todas y cada una de sus partes el presente recurso de nulidad”, en consecuencia, sea ordenada la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de su ilegal desincorporación, así como el pago de salarios dejados de percibir y “demás beneficios e indemnizaciones que le correspondan al recurrente”. En ese sentido, solicitó fuese practicada la corrección monetaria respectiva a los fines de practicar el cálculo de dichos montos, así como el pago de los intereses generados.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(...) Se evidencia que el ciudadano LUIS ARGENIS REBOLLEDO, aparece como tercero adhesivo en la sentencia de fecha 14-08-2001, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual configura la intervención adquiriente del tercero, por lo que dicho ciudadano tiene legitimidad de querellante en el presente recurso.
(...) Conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresó que: ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’ (...) para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la querella fue el 14-11-2002, lo que significa que (...) había transcurrido tres (03) meses y catorce (14) días, esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad.
(...) En el caso de autos se observa que el acto administrativo mediante el cual le informan al querellante de que ‘... su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000...’; el cual fue suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA, DIRECTOR DE PERSONAL (E), (...) se acota que no consta a los autos la delegación de la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, que hace alusión al Director de Personal, por lo que debe constar la delegación expresa la cual tendrá eficacia jurídica desde su publicación.
(...) En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto procede la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(...) A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado (...) resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro que de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.(...) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, sobre la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (...) es de acotar que el propósito y alcance de la referida norma es proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, durante el período de transición hasta que se definiera a que organismo quedarían adscritos para seguir prestando sus servicios.
(...) De lo anterior se concluye que el artículo 9, ordinal 1 de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas.
(...) Con referencia al petitum sobre los demás beneficios e indemnizaciones que le correspondan, se anota (sic) que la forma de plantearlo entra dentro del concepto de indeterminación, razón por la cual se niega.
En lo que atañe a la solicitud de indexación e intereses sobre los sueldos dejados de percibir, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores, es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a esto que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación e intereses.
(...) Se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido a fin de su jerarquía que pueda obtener, desde su ilegal retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación.”
IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 27 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el fallo apelado viola la estructura lógica que debe contener toda sentencia. En ese sentido indicó que al no existir prueba que el querellante individualmente considerado reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado el Tribunal A quo, por lo que se evidencia que dicho Juzgador no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida. Por lo tanto, debe revocarse el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.
Que el fallo apelado es incongruente, por cuanto a lo largo de los fundamentos que conforman su parte motiva se evidencia la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación. De igual manera, como consecuencia de lo expuesto, se viola el principio de exhaustividad en la sentencia apelada.
Alegó que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez al sentenciar debe decidir de manera clara y precisa todos los puntos alegados y probados, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.
Afirmó que se aplicó una norma indebidamente al ordenar la reincorporación del querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, donde se establece la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como su reestructuración y reorganización, cuando en el referido artículo en ningún caso se declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, lo que “deja entrever la inminente confusión en la que se encuentra la juzgadora”.
Que el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un “…órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”, situación esta que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo recurrido.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación, se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o, de considerar improcedente los petitorios enunciados, se proceda a declararla sin lugar.
V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En fecha 10 de junio de 2003, los abogados Jimmy Motenegro y Luis Augusto Osuna, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Argenis Rebolledo, consignaron escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señalaron los siguiente:
Que es infundado el alegato de la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, referente a la violación de la estructura lógica que debe contener la sentencia, por no haber sido declarada la inadmisibilidad de la querella, según lo establecido en el del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que el querellante es sujeto activo del derecho, lo cual tiene sustento en lo establecido mediante los fallos dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que no puede sostenerse que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues se observa que la sentencia apelada no contiene consideraciones implícitas ni sobre entendidas, aunado al hecho de que la parte apelante no indicó con precisión cuales hechos, defensas o alegatos, expuestos en su contestación a la querella dejaron de ser considerados por el Tribunal de la causa, así como cuáles elementos dejó de apreciar el A quo, por lo que el alegato resulta vago e impreciso.
Señalaron que tanto del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como del artículo 35 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, establecido según Decreto N° 027, publicado en Gaceta Oficial N° 37.054 de fecha 10 de octubre de 2000 y reimpreso según Decreto N° 029, del 17 de octubre de 2000, se desprende el “desplazamiento de las obligaciones contraídas y pactadas por la Gobernación del Distrito Federal hacia la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sustitución la cual sin lugar a dudas tutela la actividad que desarrolló [su] representado para la extinta Gobernación.”
En virtud de los señalamientos expuestos, solicitaron sea declara improcedente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, a tal efecto, observa:
En primer lugar alega la parte apelante que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los alegatos expuestos en la contestación de la querella, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando así el principio de exhaustividad.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:
“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)…”.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo sí se pronunció sobre lo expresado por la querellada en relación a la caducidad, así como sobre el alegato según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar al querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo. En consecuencia, y visto que el juez no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos en que quedo planteado el problema judicial debatido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia analizada. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo incurre en confusión al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por el abogado Luis Augusto Osuna Graffe, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARGENIS REBOLLEDO, contra la mencionada Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1551
AMRC/fadc
|