MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001627
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2003, el abogado CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ CERUZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.473, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, en su condición de CONTRALMIRANTE DE LA ARMADA VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.775 y asistido por los abogados REYNALDO BUROZ HENRÍQUEZ, PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ y FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.003, 42.845 y 56.444, respectivamente, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el VICEALMIRANTE ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA.
En fecha 02 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha (02-05-03), se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 09 de mayo de 2003, el ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, en su condición de CONTRALMIRANTE DE LA ARMADA VENEZOLANA ratificó el instrumento poder cursante en autos. Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados Reynaldo Buroz Henríquez, Patricia Manzur Fernández y Fidel Montañez Pastor, ya identificados.
El 14 de mayo de 2003, se admitió la acción de amparo.
El 20 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Vice-Almirante Orlando Maniglia Ferreira, en su condición de Inspector General de la Armada, todos debidamente firmados. El 27 de mayo de 2003, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Julio Vásquez.
El 03 de junio de 2003, se fijó para la diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día 19 de junio de 2003, la audiencia constitucional, en ese mismo auto se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de junio de 2003, compareció el abogado Antonio Bello Lozano Márquez y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Inspector de la Armada, Orlando Maniglia Ferreira.
En la misma fecha, 19 de junio de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se difirió y se le ordenó al Comandante General de la Armada remitir a esta Corte el expediente administrativo. Las partes así como el Ministerio Público, consignaron sus escritos y opinión, respectivamente.
El 1° de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de fecha 23 de junio de 2003, recibido en la Comandancia General de la Armada el 30 de junio de 2003.
El 07 de julio de 2003, la representación judicial de la parte accionada consignó recaudos.
El 08 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio No. 2497 de fecha 04 de julio de 2003, emanado de la Comandancia General de la Armada, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados. Se acordó agregarlos a los autos.
El 23 de julio de 2003, se fijó la continuación de la audiencia oral para el día 21 de agosto de 2003 a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
El 25 de julio de 2003, el ciudadano Carlos Julio García Vásquez, parte accionante, asistido por sus apoderados judiciales consignó escrito.
En fechas 14 y 19 de agosto de 2003, la parte accionante consignó escritos.
En fecha 21 de agosto de 2003, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional se difirió para el 04 de septiembre de 2003.
El 04 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para la continuación de la exposición oral de las partes, esta Corte dictó el dispositivo del fallo declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito y en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional los siguientes argumentos:
Que en fecha 07 de abril de 2003, la Inspectoría General de la Armada “produjo un Informe Administrativo –que (le) fuera enviado por fuente anónima, dentro de un procedimiento sancionatorio que se está sustanciado a (su) espaldas”. En tal sentido, señala que el 05 de marzo de 2003 “se (le) efectuó una entrevista por parte de la Policía Naval, pero jamás se (le) notificó de la apertura de un procedimiento administrativo, ni se (le) mostró auto administrativo de apertura debidamente motivado, ni se (le) dio acceso a expediente administrativo alguno”, en consecuencia se emite un Informe Administrativo con recomendación de sanción administrativa en su contra sin que haya tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento sancionatorio.
Al respecto, alega la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, “por cuanto el Inspector General de la Armada produjo el Informe Administrativo definitivo, de naturaleza técnica, que implica que ya se encuentra totalmente sustanciado un expediente administrativo sancionatorio, sin hubiere tenido acceso a él (...)” (subrayado de la parte accionante).
Asimismo, aduce que se le violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que se pretende someterlo a un procedimiento sancionatorio “el del Consejo de Investigación, previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación Nro. D6306 de fecha 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de 1999, que es violatorio del Derecho a la Defensa en todas las fases del procedimiento sancionatorio, toda vez que los Consejos de Investigación celebrados violan flagrantemente en todos los procedimientos que han seguido, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los investigados, por infinidad de razones, entre las cuales las más destacadas son: que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instaurado, que por lo tanto no tienen acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio contradictorio del procedimiento, en todas sus fases, se viola el Principio de Inmediación y de la Concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola el principio del Juez Natural y de la Imparcialidad de los Jueces, al permitir que persona que no es imparcial –el Presidente de la República- por ser persona directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decida el asunto (...)” (resaltado del accionante).
Que en el presente caso “ni siquiera se (le) ha notificado de la existencia de un procedimiento administrativo, y mucho menos (ha) tenido acceso al expediente administrativo, ni (ha) gozado de oportunidades procedimentales ni lapsos para ejercer (su) defensa (...)” (resaltado y subrayado del accionante). Asimismo, señala que le ha “vulnerado (su) Derecho a conocer el estado de las actuaciones en las que es(tá) directamente interesado –el procedimiento sancionatorio que se (le) es(tá) aplicando-, y el Derecho a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Tampoco (ha) tenido el acceso a los archivos y registros administrativos que tratan (su) caso; por lo tanto el Inspector General de la Armada está conculcando disposiciones constitucionales (...)”.
Igualmente denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna, toda vez que en el Informe Administrativo el Inspector General de la Armada recomienda que sea sometido a Consejo de Investigación y sea sancionado, “sin ni siquiera notificar(le) de dicho procedimiento, considerándo(le) culpable de violación de normas legales y reglamentarias, presumiéndose culpable, sin aportar pruebas suficientes que demuestren esta condición”.
De otro lado, indica que se le violó el derecho a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial, tal como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución. En tal sentido, expresa que el Reglamento ya mencionado establece en su artículo 51 que el Presidente de la República decidirá la sanción a aplicar al Oficial sometido a Consejo de Investigación, quien no puede “ser imparcial e independiente de la decisión del Consejo de Investigación, cuando él es el centro de los acontecimientos del 11 al 14 de abril de 2002 (sic)”. Siendo entonces que el Presidente de la República “no puede ser imparcial ni independiente en la decisión de un procedimiento sancionatorio, por haber estado involucrado en los acontecimientos, mal puede ser imparcial ni independiente en su decisión sancionatoria, por lo tanto, la sola apertura de un Consejo de Investigación en (su) contra, viola (su) Derecho Constitucional a la Imparcialidad del sancionados (...)” (resaltado de la parte accionante).
Asimismo, expresa que se lesionó el principio de legalidad de las penas previsto en el artículo 49, numeral eiusdem, pues el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que se pretende aplicar no establece las sanciones y deja “abierto un espacio discrecional demasiado grande a la Administración, cuando en normas diferentes y separadas, describe los supuestos de hecho de las faltas, y otras normas jurídicas establecen de un modo general las sanciones; sin existir nexo de causalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica”. De igual manera, el Informe Administrativo ya mencionado, no tipifica “en ninguna parte las características de la conducta a sancionar y su perfecta adecuación a un supuesto de hecho, igualmente sólo menciona las ‘leyes y reglamentos de la Fuerzas armadas Nacionales’ (...), otorgándole al sancionador una gran discrecionalidad atentatoria de la Seguridad Jurídica, todo lo cual viola el Principio de la Legalidad”. Por tales motivos solicita la desaplicación de dicho Reglamento conforme lo prevé el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la prescripción de la falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Finalmente solicita como mandamiento de amparo se deje sin efecto el Informe Administrativo No. INF-AD-INGEAR-003 de fecha 07 de abril de 2003, suscrito por el Inspector General de la Armada y, ordene dejar sin efecto todo el procedimiento, sustanciado por la Inspectoría General de la Armada.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito presentado el 19 de junio de 2003, el Ministerio Público expuso lo siguiente:
Que, el objeto de la pretensión de amparo lo constituye el Informe Administrativo Nro. INF-AD-INGEAR-003 de fecha 07 de abril de 2003, suscrito por el Inspector General de la Armada, Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, mediante el cual solicita al Ministerio de la Defensa se le constituya un Consejo de Investigación al ciudadano Carlos Julio García Vásquez.
Aclara que el acto de apertura de una averiguación administrativa ha sido catalogado (por la doctrina y la jurisprudencia) como un acto de mero trámite que sólo puede ser impugnado en sede judicial cuando se prejuzgue como definitivo, impida la continuación del procedimiento o produzca indefensión. Ello así, destaca que, siendo el Informe el objeto del presente amparo, el cual se produce dentro de una investigación en un procedimiento que aun no ha concluido, el mismo tiene carácter preparatorio, pues no prejuzga el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento.
Señala que, los Consejos de Investigación (recomendación del aludido Informe Administrativo) como órganos consultivos e informativos “…se constituyen para calificar las infracciones que cometieren los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar”, que no son órganos sancionadores, “…por lo que no modifican directamente la esfera jurídica de los militares sometidos a ellos, tal y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia”, en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa.
Concluye que, de lo anterior no se desprende violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además que se notificó al accionante el referido Informe Administrativo.
En cuanto a la “…desaplicación por inconstitucional en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de del Código de Procedimiento Administrativo” del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, señaló que “…visto que el accionante, no señala específicamente la norma cuya desaplicación solicita, la solicitud resulta improcedente”.
Referente a la prescripción de la falta por haber transcurrido más de tres (03) meses desde el 09 de diciembre de 2002, fecha en la cual se suscitaron los hechos presuntamente configurativos de la falta, sin que se le haya abierto un procedimiento de investigación, difiere el Ministerio Público de tal alegato, “…no sólo porque amerita un análisis exhaustivo de una norma sublegal”, sino porque no ha trascurrido el lapso a que se hace referencia, en virtud que el 06 de marzo de 2003 el mismo se interrumpió al dictarse el auto de apertura de la averiguación administrativa.
Insta a las autoridades denunciadas como agraviantes que durante las sucesivas etapas de la averiguación se le garantice al accionante los postulados del derecho a la defensa y debido proceso en los términos del Texto Constitucional.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa lo siguiente:
El ciudadano Carlos Julio García Vásquez, ejerció en fecha 30 de abril de 2003 acción de amparo constitucional, contra el Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, Inspector General de la Armada, cuyo objeto lo constituye la violación a los derechos del ciudadano Carlos Julio García Vásquez, en virtud del Informe Administrativo No. INF-AD-INGEAR-003 de fecha 07 de abril de 2003, pues su emisión implica “…que ya se encuentra totalmente sustanciado un expediente administrativo sancionatorio, sin que (él) en ningún momento haya sido notificado de su existencia, ni hubiere tenido acceso a él” y que a través del Consejo de Investigación (recomendación del Informe) se le pretende someter a un procedimiento sancionatorio (inconstitucional) previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación No. DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992.
Ahora bien, el 07 de julio de 2003, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó ante esta Corte Gaceta Oficial No. 37.701 de fecha 30 de mayo de 2003 (folios 284 al 291), en la cual aparece publicada la Resolución No. DG-21142 del Ministerio de la Defensa, en la que se pasa a situación de retiro al ciudadano Carlos Julio García Vásquez, parte accionante, cuyo texto se trae a colación:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE LA DEFENSA
DIRECCIÓN GENERAL
_________
No. DG- 21141 Caracas, 30MAY2003
193° y 144°
RESOLUCIÓN:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, oído previamente el Consejo de Investigación realizado el 07 de mayo de 2003, según Resolución No. DG-20764 de fecha 22 en concordada relación con los artículos 2, 3, 6 y 35 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se realizó el acto para calificar las infracciones que pudo haber cometido el Contralmirante CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.7.66.775, quien fue debidamente notificado (…), otorgándole el lapso correspondiente para que tomara conocimiento de los recaudos en compañía de su abogado si así lo deseara, dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vencido el lapso y no habiendo comparecido este, el Cuerpo Colegiado previo estudio minucioso de los elementos probatorios que reposan en los recaudos, apreció que el mencionado Oficial Almirante, asumió una conducta contraria a las Leyes y Reglamentos que rigen en la Institución Castrense al emitir declaraciones ante los medios de comunicación social sin la debida autorización de su Comando respectivo, (…) constituyendo esto una transgresión de los artículos 19, 20, 21, 23, 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, artículo 83 del Reglamento de Servicio en Guarnición; incurriendo el mencionado Almirante en la comisión de varias faltas descritas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 (…) Con los agravantes que al efecto establece el artículo 114 en sus literales e), h) e i) del mismo Reglamento. En consecuencia, previa decisión del ciudadano Presidente de la República, se pasa a la situación de RETIRO por medida disciplinaria al Contralmirante CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° 2.766.775 de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. A tal efecto se declara CERRADO el Consejo de Investigación de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
JOSÉ LUIS PRIETO
Ministro de la Defensa”.
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Los militares en servicio activo están sometidos, en cuanto al ámbito disciplinario, a normativas especiales que regulan su desenvolvimiento profesional. Para determinar si se incurrió en hechos que pudieran ser catalogados como infracciones en el ámbito militar, la legislación vigente en la materia contempla los procedimientos para determinar las sanciones correspondientes.
En ese orden de ideas, el artículo 212 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales señala que todos los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales activos estarán sometidos a la jurisdicción militar en los términos que prescribe la Ley.
Las sanciones disciplinarias en el ámbito militar se imponen a los miembros de éste órgano del Poder Público, por infringir los deberes que le acarrea su actividad profesional, y una de las características generales de las sanciones disciplinarias, en atención a su naturaleza y a la finalidad que se persigue con su imposición, es que sólo pueden ser impuestas mientras está vigente la relación de servicio profesional, por lo que en el caso de los militares, es esencial su cualidad de militar activo para que pueda ser sujeto pasivo en la aplicación de sanciones.
Como se ve de la transcripción realizada, en el presente caso el militar accionante fue pasado a situación de retiro, producto del Consejo de Investigación en su caso realizado y, al éste apreciar la comisión de faltas disciplinarias. En consecuencia al haberse decidido ya el pase a retiro y siendo que la presente acción de amparo pretendía el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, producto del Informe Administrativo No. INF-AD-INGEAR-003 de fecha 07 de abril de 2003, que según alegó el accionante es violatorio de sus derechos, concluye esta Corte que la acción de amparo sobreviene en inadmisible por ser una situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica dada la situación de retiro, en que se encuentra el accionante, todo ello, de conformidad con el artículo 6 numera 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE sobrevenidamente la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, en su condición de CONTRALMIRANTE DE LA ARMADA VENEZOLANA y asistido por los abogados Reynaldo Buroz Henríquez, Patricia Manzur Fernández y Fidel Montañez Pastor, contra el VICEALMIRANTE ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-001627
JCAB/- C -
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