MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 301-03 del día 5 de ese mismo mes y año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN, titular de la cédula de identidad N° 1.567.272, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.651, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256-95 de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó el “pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le pudieren corresponder desde el día 01-03-95 hasta el 22-08-1.995” a la recurrente.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión adoptada por la mencionada Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de la admisión del recurso.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2000, la abogada Nazaret Dameli Bueno, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256-95 de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
El 19 de diciembre de 2000, el mencionado Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia a favor del Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
En fecha 15 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas recibió y dio entrada a la causa, solicitando el Expediente Administrativo de la accionante al Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas, conforme al Parágrafo Único de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.
Recibido el Expediente Administrativa solicitado, el 9 de febrero de 2001 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenándose notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General del Estado Amazonas; asimismo se ordenó el emplazamiento a la Gobernación del Estado Amazonas y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas “a los efectos pertinentes”.
En fecha 2 de marzo de 2001, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, en vista del vencimiento del “lapso de comparecencia para hacerse parte en el presente procedimiento”.
El 15 de marzo de 2001, la Procuradora General del Estado Amazonas consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, a efecto de que “haya pronunciamiento expreso respecto a la competencia de esa Corte de apelaciones actuando como Tribunal Contencioso Administrativo”. Subsidiariamente, solicitó, que se declarara la nulidad del auto de fecha 2 de marzo de 2001 en el que se establece “el vencimiento de un lapso de comparecencia para hacerse parte en el procedimiento”, por cuanto no había sido citada la Procuraduría General del Estado Amazonas.
En fecha 9 de julio de 2001, el A quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. En fecha 10 de julio de ese mismo año, la recurrente solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia antes señalada, respecto a su derecho a la doble instancia, reservándose el derecho a apelar de la misma.
El 18 de julio de 2001 se pronunció el A quo, ampliando la sentencia respecto al punto solicitado. El día 23 del mismo mes y año, la recurrente apeló de la sentencia por lo cual la causa fue remitida a esta Corte, a los fines de conocimiento.
En fecha 27 de febrero de 2002, esta Corte, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y modificó la sentencia apelada, conminando al A quo a seguir los parámetros indicados por la motiva de la sentencia del 27 de febrero de 2002. El 5 de marzo de 2002 fue remitido el expediente de la causa a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
El 5 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas se declaró competente para conocer la causa y la admitió, ordenando el emplazamiento de los interesados mediante Cartel.
En fecha 5 de mayo de 2003, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, se declaró incompetente para conocer la causa conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y remitió la causa a esta Corte en fecha 5 de mayo de 2003.
II
DE LA PRETENSIÓN DE ANULACIÓN
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 18 de diciembre de 2000, la abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, actuando en su propio nombre y representación, expuso:
Que comenzó a laborar con el cargo de Abogado Adjunto en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, en calidad de contratada, desde el 30 de enero de 1995, sin formalizarse por escrito dicha situación. Alega, que el 01 de marzo de 1995, firmó un contrato de trabajo con la Gobernación del mencionado Estado, cuyo vencimiento se estipuló para el 31 de diciembre de 1995.
Señala, que fue despedida “injustificadamente” el 30 de agosto de 1995, encontrándose con varias semanas de embarazo y en reposo por órdenes médicas, dado el delicado estado de salud y el peligro de aborto que sufría, lo que evidentemente violó la inamovilidad por fuero maternal de la cual gozaba.
Argumento, que la actitud asumida por la Gobernación del Estado Amazonas, así como los hechos narrados son “altamente injustos, arbitrarios, inhumanos e ilegales”, porque concebir un niño implica una “carga económica y moral”, especialmente cuando la madre no sabe “como alimentarlo, ni mucho menos como cancelar un parto próximo”.
Alega, que dicha situación la llevó a plantear el 20 de septiembre de 1995, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esta ciudad y con imposibilidad de viajar, haciendo valer la inamovilidad laboral que ostentaba, llevando pruebas de su embarazo y del estado de salud en que se encontraba, ante dicha sede administrativa. Indica, que dicha Inspectoría “comisionó para su decisión” a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas.
Expone, que en el marco del mencionado procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, la situación en la que se encontraba, que originó el reposo médico fue debidamente notificada a su patrono, la Gobernación del Estado Amazonas, por varios medios, razón por la cual rechaza que la inasistencia al trabajo, causa por la cual fue despedida, haya sido injustificada; por lo que solicitó que se le reenganchara y se le cancelaran los salarios caídos.
Denuncia, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas tardó cuatro años para decidir su solicitud, lo que hizo mediante la Providencia Administrativa N° 256-95 del 23 de junio de 2000, en la que fue declarada sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales adquiridos desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 22 de agosto de 1995.
Aduce, que dicha Providencia Administrativa deviene en absolutamente nula, por cuanto el procedimiento administrativo que la originó prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, denuncia, que en la decisión se violó el contenido de los principios generales del derecho del trabajo, acerca de la “correcta aplicación e interpretación de la norma que favorezca al trabajador”.
Solicita, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 256-95, de fecha 23 de junio de 2000, a través de la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, “tomando en cuenta los intereses de mora”.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Providencia Administrativa N° 256-95, del 23 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, cuyo original consta al folio 42 del expediente de la causa, señala en su motivación, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes no promovierón (sic) prueba alguna que valorar.
El despacho en aras de expresar el espíritu de la Ley en no dejar sin solución los problemas planteados por las partes, pasa a decidir en base a los siguientes razonamientos.
PRIMERO: Que las parte actora alega como fundamento de su solicitud el haber sido despedido por la Gobernación del Estado Amazonas, por estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y admitida en fecha]: 21/09/95, no obstante la existencia de un Contrato individual de trabajo a tiempo determinado por lo que se desestima el alegato previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la inamovilidad.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación la representación patronal reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y la rescisión del Contrato por incumplimiento del mismo por parte de la trabajadora, participándo (sic) de la terminación del vínculo laboral entre Nazareth (sic) Dameli Bueno Clarín y el ejecutivo Regional al Juez competente.
Transcurrido el lapso de cuatro (4) años desde la solicitud inicial y considerando el escrito de fecha 29/03/2000 y sus anexos que indican las reclamaciones extrajudiciales de pago de prestaciones sociales durante ese lapso. En uso de atribuciones legales y en el más estricto apego al cumplimiento de la ley, esta Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Amazonas, declara “SIN LUGAR”, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos a la trabajadora: Nazaret DAMELI BUENO Clarín, ya plenamente identificada y ordena el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que pudieran corresponder desde el día 01-03-95, hasta el 22-08-1.995, se cuerda (sic) notificarle a las partes de la presente decisión en sendas copias firmadas y selladas( omissis)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de anulación declinado a favor de este Órgano Jurisdiccional por decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de fecha 5 de mayo de 2003, se observa:
En el caso sub-examine, la ciudadana Nazaret Dameli Bueno Clarín, actuando en su propio nombre y representación solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 256-95 de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la Gobernación del Estado Amazonas.
Ahora bien, esta Corte debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para esta Corte y los demás Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues el criterio referente a la competencia para conocer en primera instancia de dichos actos, a falta de atribución expresa a un Órgano Jurisdiccional, se confirió a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
2.- De la admisibilidad del recurso:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad. En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en etapa de decisión, y que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento de fondo sobre la causa de ser el caso, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte necesario pasar a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, a tal efecto, observa:
La actuación administrativa objeto de impugnación está referida al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256-95 del 23 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por la ahora recurrente.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo para impugnar dicho acto administrativo por considerarlo ilegal e inconstitucional, así como lesivo a sus intereses y su patrimonio.
Asimismo, se constata, que no se configuran ninguno de los supuestos consagrados en los numerales 1 al 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem.
En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 256-95 del 23 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, se aprecia, tal como se señaló anteriormente, que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, sustanció el procedimiento hasta la etapa de sentencia, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como lo haría este Órgano Jurisdiccional en igualdad de circunstancias.
Asimismo, se evidencia, que el mencionado Juzgado era plenamente competente para conocer la causa a la fecha de su última actuación, y en atención al derecho constitucional a la justicia expedita, en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal, esta Corte le otorga plena validez a las actuaciones realizadas, y entra a conocer el fondo del asunto, para lo cual observa:
El acto administrativo impugnado desechó la inamovilidad laboral que alegó la trabajadora que la amparaba, por cuanto consideró que la relación laboral que la unía a la Gobernación del Estado Amazonas tenía como causa un contrato a tiempo indeterminado por nueve (9) meses, por lo cual no era procedente alegar dicha situación especial frente al patrono.
Asimismo, determinó, que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a la resolución del contrato por incumplimiento de la trabajadora, el cual fue oportunamente notificado al Juez laboral competente.
Respecto a lo anterior, la parte accionante denunció, que el procedimiento administrativo del cual derivó la Providencia Administrativa impugnada, prescindió totalmente de las actuaciones y lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en la Ley Orgánica del Trabajo para la calificación del despido, así como la prescindencia y errada interpretación de los principios generales del derecho del trabajo en dicha decisión.
Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 256-95 de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas.
En concordancia con las denuncias realizadas, respecto al procedimiento administrativo desplegado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con motivo del fuero maternal que presuntamente ostenta, se observa, que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII”
En concordancia con la disposición anterior, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra inserto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de ese Texto Legal, prevé la regulación garantista al fuero sindical y, por remisión expresa de la propia Ley, al denominado fuero maternal; todo lo expuesto en perfecta armonía con la naturaleza tuitiva de las normas laborales que ofrecen una protección integral y expedita al trabajador que las invoca. Así, señala textualmente la mencionada disposición que:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante (omissis)”.
En concordancia con la normativa establecida en la Ley, se evidencia de los antecedentes administrativos anexos al expediente, la documentación probatoria demostrativa de que se sustanció un procedimiento administrativo.
Dicho procedimiento, según se observa a los folios 1 y 2 del mencionado expediente administrativo, inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ahora recurrente, presentada el 20 de septiembre de 1995 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, denunciando el despido del cual fue objeto por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 30 de agosto de ese mismo año, encontrándose encinta, para lo cual presentó copias simples de los exámenes que avalaban su estado de salud y la gravidez que aludió.
Al folio 6 del expediente, consta la citación expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, comisionada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Gobernador del Estado Amazonas en fecha 6 de octubre de 1995, para que compareciera ante dicha Instancia Administrativa “a fin de tratar caso relacionado con la trabajadora BUENO CLARIN NAZARET DAMELI, según expediente N° 256-95, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.
Al folio 7 del expediente administrativo, consta la contestación realizada por la Gobernación del Estado Amazonas el 10 de octubre de 1995, mediante apoderado legal, en la que expuso que la ciudadana se encontraba ligada a la Gobernación por un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue incumplido por la reclamante al ausentarse de su puesto por más de 34 días laborables, sin presentar certificado médico alguno que sustentara sus faltas, aunque sí gestionó el cobro del sueldo correspondiente al tiempo que no laboró, presentando la documentación probatoria que consideró pertinente.
Asimismo, señaló, que el contrato de trabajo que unió a la trabajadora con el Ente estadal excluía la posibilidad de que pudiera hacer valer inamovilidad laboral alguna y, aunado a las faltas injustificadas a su trabajo, se decidió resolver unilateralmente dicho contrato laboral, notificándose debidamente al Juzgado de Estabilidad Laboral, sustentándose dicha afirmación en documentos probatorios.
Al folio 14 del expediente administrativo, reposa el oficio N° 315 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas el 27 de octubre de 1995, en el cual remite el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “después de hacer la citación respectiva del caso en referencia”.
El 24 de febrero de 2000, fue remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo de la causa a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, a fin del conocimiento de la misma.
En fecha 23 de junio de 2000, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas dictó la Providencia Administrativa N° 256-95, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la accionante, y ordenó el pago de los conceptos laborales que se le adeudaren.
De lo anterior, se evidencia, que sí fue sustanciado un procedimiento administrativo para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Nazaret Damelis Clarín Bueno, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar y contradecir argumentaciones; presentar pruebas, controlarlas y contradecirlas; todo en el marco del debido proceso administrativo, por lo cual se evidencia que ninguna de las partes quedó en estado de indefensión en el procedimiento.
Asimismo, reconoce esta Corte que, aunque la duración del procedimiento administrativo es excesiva, y que se encuentra plagado de peculiaridades que pueden explicar parcialmente la duración del mismo, dichas dilaciones no son únicamente imputables al Órgano Administrativo que conoció, sino también a la falta de diligencia de la accionante por ser la principal beneficiaria del mismo.
Igualmente, se evidencia, que la existencia de las actuaciones procedimentales descritas, desvirtúa plenamente la configuración del supuesto de nulidad absoluta del acto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimido por la accionante, por cuanto no puede hablarse de ninguna manera de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se cumplió con los actos principales del procedimiento, tal como se evidenció anteriormente.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte, desechar la denuncia de la nulidad absoluta por prescidencia total del procedimiento legalmente establecido, del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 256-95 del 23 de junio de 2001, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Respecto a la denuncia de errada interpretación de las normas y principios generales de derecho laboral, observa esta Corte, que dicha denuncia es genérica respecto al contenido de la Providencia impugnada, en razón de que no expone de manera clara cuáles conceptos en ella expuestos irrespetan los principios generales de derecho laboral, o cuál de dichos principios se ven desconocidos.
Sin embargo, aún en vista de la deficiencia con la cual la accionante expuso su pretensión impugnatoria contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256-95 del 23 de junio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, puede evidenciarse la falta de conformidad con el acto impugnado a partir de los términos en los que se expresó la accionante en su recurso, lo que conlleva a esta Corte, en aras del derecho constitucional que ostenta a la Tutela Judicial Efectiva, al deber de escrutar en la legalidad, constitucionalidad y conformidad con la justicia de la actuación administrativa recurrida.
En concordancia con lo anterior, se observa, que la figura del fuero maternal deviene en una obligación del Estado referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.
Asimismo, se observa, que los derechos sociales de la familia consagrados en nuestra Carta Magna, garantizan la defensa y protección a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas”; igualmente, consagra medidas de amparo hacia el padre, la madre o quien ejerza la jefatura de la familia, y propende hacia el mantenimiento y mejoramiento con “prioridad absoluta”, de las condiciones en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.
En este orden constitucional, las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran en perfecta armonía con las previsiones de la Carta Magna, al ofrecer el amparo de los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año a partir del nacimiento del niño o niña.
Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora a la trabajadora en si misma, sino en su calidad insustituible de receptáculo de una vida que se desarrolla dentro de su ser; vida por nacer a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado a su madre, de todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa, que la accionante reclama la protección del fuero maternal, aduciendo que para la fecha del despido, se encontraba bajo reposo médico como consecuencia de complicaciones que sobrevinieron al embarazo que alega.
En ese sentido, se observa, que la condición necesaria para que opere la suspensión de la relación laboral por motivo de enfermedad no profesional, de conformidad con el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; o, subsidiariamente, la inamovilidad laboral por fuero maternal, establecida en el artículo 384 eiusdem, es probar ante la instancia competente la orden médica de suspensión de actividades profesionales o, en su caso, del estado de gravidez o el nacimiento del niño que se trate, a fin de que pueda evidenciarse la situación alegada con base en sustentaciones probatorias, y no simplemente en alegaciones.
Al respecto, se evidencia, que consta a los folios 8 y 9 del expediente, así como al folio 30 de los antecedentes administrativos, copias simples no impugnadas de dos reposos médicos expedidos a la accionante, en las cuales galenos de la ciudad de Caracas le ordenaron reposos médicos; el primero de ellos desde el día 10 de julio de 1995 hasta el día 24 de ese mismo mes y año; y el segundo, desde el 8 de agosto de 1995, hasta el 31 de ese mismo mes y año.
Sin embargo, dichas documentales corresponden a documentos privados emanados de terceros, razón por la cual para que puedan ser apreciados, debieron haber sido ratificados por los sujetos de quienes provienen mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ratificación ésta que no fue realizada en su oportunidad procesal, razón por la cual esta Corte no le otorga valor probatorio.
Sin embargo, se evidencia, que al folio 122 del expediente de la causa consta una copia simple de una copia certificada, no impugnada por la contraparte, del acta de nacimiento de una niña, nacida el 7 de febrero de 1996 en la ciudad de Maracay, y cuya madre es la recurrente, Nazaret Dameli Bueno Clarín, prueba que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, y mediante la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 213 del Código Civil, referida a la presunción de concepción los primeros 121 días de los 300 que preceden el nacimiento, infiere esta Corte que, dado que el nacimiento de la niña ocurrió el 7 de febrero de 1996, la concepción ocurrió, salvo prueba en contrario, previamente al día 22 de julio de 1995 y, por tanto, previa al despido del que fue objeto el 22 de agosto de ese año. De allí, considera esta Corte que, para el momento del despido que se denuncia, la accionante se encontraba embarazada.
Por otra parte, considera esta Corte que, conforme a la previsión establecida en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que garantiza la protección integral a la maternidad, en concordancia con los artículos 384, 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y por no encontrarse la relación laboral que expone la accionante en los supuesto de contrato de trabajo por obra determinada, conforme a los artículos 75 y 77 eiusdem, la accionante se encontraba amparada por el supuesto de la inamovilidad laboral por fuero maternal al momento de su despido, y así se declara.
Igualmente, no se evidencia en modo alguno, que el Ente accionado haya recurrido al procedimiento previo de calificación de despido establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido que sufrió la accionante es írrito.
Por las razones antes expuestas, considera esta Corte, que hay elementos suficientes para anular la Providencia Administrativa N° 256-95 del 23 de junio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, y así se decide.
Anulada la Providencia Administrativa objeto de impugnación, con fundamento al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela, entra esta Corte a conocer el fondo del asunto, para lo cual observa:
La accionante expone, que ostentaba la condición de trabajadora contratada a tiempo determinado para la Gobernación del Estado Amazonas, ocupando el cargo “ABOGADO ADJUNTO ½ TIEMPO”, devengando para entonces la cantidad de 70 mil bolívares, por una duración de nueve meses, que iniciarían el 1 de marzo de 1995, hasta el 29 de diciembre de ese mismo año, según se evidencia del contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y por la Gobernación del Estado Amazonas, que consta al folio 6 del expediente de la causa.
Así, la relación laboral de la accionante tiene como causa el contrato de trabajo a tiempo determinado antes señalado, situación ésta que no excusa a la Gobernación del Estado Amazonas de cumplir con su obligación constitucional de garantizar y proteger integralmente la maternidad, la cual desconoció al despedir a la trabajadora sin realizar los trámites administrativos previos referentes a la calificación del despido.
Sin embargo, es necesario resaltar, que en el caso que se examina la causa de la relación laboral, es simplemente un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual vencía el 29 de diciembre de 1995, razón por la cual no podría esta Corte sustituirse en la discrecionalidad del Ente querellado para prorrogar la duración de dicho contrato, a fin de reenganchar a la trabajadora a sus labores, máxime cuando la causa de dicha relación laboral ha fenecido ya. Por esta razón, considera esta Corte, que no puede acordarse la solicitud de reenganche. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte, que la protección que goza la madre para no ser despedida de su puesto de trabajo, tiene como norte preservar la fuente de ingreso que ella percibe, lo que permitirá asegurarle a su hijo las condiciones económicas necesarias para su sano y adecuado desarrollo, al menos durante el primer año de vida, periodo en el cual las condiciones de vida de todo ser humano son realmente vulnerables.
Así, se evidencia, que dicha protección es perfectamente escindible de la prestación efectiva del servicio, por cuanto ésta no fue ejecutada por causas imputables a la parte patronal, lo que no es óbice para que la madre haga valer sus derechos respecto a la protección a la que se ha hecho merecedora, por lo cual es posible declarar la procedencia del pago de salarios caídos, sin que proceda efectivamente el reenganche.
De acuerdo a lo anterior, conforme a los postulados constitucionales a la tutela judicial efectiva y a los derechos sociales plasmados en nuestro Texto Fundamental, esta Corte, declara procedente el pago de los salarios caídos correspondientes al tiempo en el cual fue despedida la trabajadora accionante, y la inamovilidad laboral estuvo en vigencia, es decir, desde el 22 de agosto de 1995 hasta el 7 de febrero de 1997, calculados sobre la base del salario de 70 mil bolívares que percibía contractualmente la trabajadora, sometido a la corrección monetaria por efecto de la inflación, conforme al artículo 92 de nuestra Carta Magna, así como los demás conceptos laborales que pudieran adeudársele. Así se declara.
A efectos de la ejecución de lo anterior, se ordena comisionar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas a fin de que realice el cálculo, de conformidad con las especificaciones realizadas.
De acuerdo a lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 356-95 de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas; declara nulo dicho acto administrativo y, conociendo el fondo del asunto, declara improcedente el reenganche de la solicitante y procedente la solicitud de pago de salarios caídos, en razón de lo cual se ordena el pago a la accionante de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1995 hasta el 7 de febrero de 1997. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 356-95 de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó el “pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le pudieren corresponder desde el día 01-03-95 hasta el 22-08-1.995” a la recurrente.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado .
3.- Se DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 356-95 de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS.
4.- Entrando a conocer el fondo del asunto, declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche de la trabajadora.
5.- CON LUGAR la solicitud de pago de salarios caídos a la quejosa,
6.- ORDENA la cancelación de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1995 hasta el 7 de febrero de 1997 por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, sometido a la corrección monetaria por efecto de la inflación, conforme al artículo 92 de nuestra Carta Magna, así como los demás conceptos laborales que pudieran adeudársele.
7.- ORDENA oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS a fin de que realice el cálculo, de conformidad con las especificaciones realizadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1877
EMO/16
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