EXPEDIENTE NUMERO: 03-2035
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de mayo de 2003, fue interpuesto en esta Corte recurso de hecho por la abogada Anna Bells Martínez Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.292, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2003 dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, mediante el cual se negó oir la apelación ejercida por la abogada Yesenia Rojas, en su condición de representante de la referida Entidad Federal, contra la decisión emanada del referido Tribunal en fecha 28 de marzo de 2003.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de junio de 2003, la apoderada actora consignó copias certificadas del expediente relacionado con el caso de autos, que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el auto de fecha 3 de junio de 2003, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 27 de mayo de 2003, la apoderada judicial del Estado Anzoátegui, interpuso recurso de hecho contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:

Que “durante el ejercicio próximo pasado”, el ciudadano Jesús Rodríguez, fue destituido del cargo de Abogado II adscrito a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, razón por la cual presentó demanda de nulidad ante el referido Juzgado, contra el acto administrativo de destitución.

Que el recurrente, en vista de la falta de decisión judicial, optó por buscar, al igual que otros funcionarios, una reconsideración amistosa de su caso ante el propio Despacho Procuradural.

Que en vista de ello, la Procuradora del Estado procedió a realizar un estudio minucioso de cada caso, concluyendo en la reincorporación, entre otros, del funcionario Jesús Rodríguez, lo cual se materializó a través de una transacción celebrada y homologada ante el Juzgado de la causa.

Que en la cláusula tercera de dicha transacción, las partes convinieron en que “la cancelación de todas las cantidades que se le adeudan por concepto de salarios caídos y otras reivindicaciones, le sean canceladas cuando el Ente Procuradural tenga disposición presupuestaria para ello”.

Que si bien es cierto que tanto el desistimiento, como el convenimiento y la transacción homologadas producen el efecto de cosa juzgada, también lo es que existen procedimientos diferentes para su ejecución.

Que en el presente caso no se está en presencia de un convenimiento, ya que el demandado no admite pura y simplemente las pretensiones del demandante, sino que las condiciona de manera distinta, requiriendo por tanto el consentimiento o aceptación del actor para que quede homologado por el Juez.

Que la presente causa versa sobre una transacción, en la cual se concedió un plazo de gracia al demandado para su cumplimiento, entendiéndose dicho plazo como la materialización de la condición suspensiva acordada para el pago de los salarios caídos, es decir, la disponibilidad presupuestaria del referido ente.

Que el presente recurso de hecho obedece, a la negativa del Juez de la causa, de oír en ambos efectos la apelación interpuesta “contra la declaratoria con lugar a la solicitud que hiciera el ciudadano Jesús Rodríguez”, en el sentido de ordenar la ejecución voluntaria de la transacción aludida supra, en lo referente al pago de los salarios caídos y otras reivindicaciones, sin que se hubiere incorporado algún medio de prueba que demostrara el cumplimiento de la condición establecida en la transacción (disposición presupuestaria).

Que la decisión recurrida, al silenciar las defensas opuestas, incurre en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como en violación de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, que lo obliga a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Que el demandante, para poder solicitar el cumplimiento de su pretensión, tenía la carga de probar que existió disposición presupuestaria y que la demandada no cumplió con lo convenido.

Que el demandante fue reincorporado a sus funciones en febrero del 2002 y la citada transacción fue celebrada en marzo del mismo año, por lo que el presupuesto de ese año ya había sido elaborado, no habiendo en consecuencia, la disposición presupuestaria necesaria para incluir la partida correspondiente.

Que para el presente año, es un hecho notorio comunicacional la falta de recursos en los Estados, por no haber recibido del Gobierno Central, ni siquiera parte de lo aprobado como presupuesto.

Que “el actor maliciosamente en su solicitud de ejecución voluntaria, obvió el mencionar la condición transaccional, por ser de su conocimiento la imposibilidad material por parte de la Procuraduría de darle cumplimiento, no solamente voluntario, sino que además si se decretara la ejecución forzosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del C.P.C., esto también sería de imposible cumplimiento”.

Que en “el auto acordado por el Juez, se establecen términos y lapsos a la administración como si estuviéramos en presencia de una sentencia de condena, en consecuencia, ante el contenido de dicho auto podrían producirse daños irreparables a la Administración”.

Por último, solicitó que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental señaló que:

“Vista la diligencia de fecha 22 de abril dos mil tres (2003) (sic), suscrita por la abogada Yesenia Rojas, actuando en su condición de abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en la que apela del auto que ordenó la ejecución voluntaria del convenio transaccional celebrado entre el ciudadano Jesús Rodríguez Herrera y la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; este Tribunal observa que el auto de fecha 28 de marzo de 2003, y del cual se apela, contiene una orden de ejecución derivada del incumplimiento del convenio de transacción judicial celebrado entre las partes, debidamente homologado por este Despacho en fecha 11 de marzo de 2002; por lo que el mismo es inapelable, y en ese sentido, este Tribunal NIEGA la apelación ejercida por la precitada ciudadana”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho procede en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de interponer el recurso de hecho en contra de la negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, y a tal efecto prevé:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así”.

Aplicando el artículo antes transcrito al caso que nos ocupa, se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19 de mayo de 2003, venciéndose el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de hecho el 28 de mayo de 2003, y dado que la recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 27 de mayo de 2003, estima esta Corte que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Jesús Rodríguez y la Procuradora General del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2003, el referido Juzgado ordenó la ejecución voluntaria de la referida transacción, otorgándole a la Procuradora General del Estado Anzoátegui un plazo de cinco (05) días de despacho para tal fin, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003, la abogada Yesenia Rojas, en su condición de abogada adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, apeló del aludido auto de fecha 28 de marzo de 2003.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 marzo de 2003, por cuanto el mismo –según su criterio- es inapelable, en virtud de que éste “contiene una orden de ejecución derivada del incumplimiento del convenio de transacción judicial celebrado entre las partes, debidamente homologado por (ese) Despacho en fecha 11 de marzo de 2002”.

Establecido lo anterior, pasa seguidamente esta Corte a decidir, si en el presente caso, el auto objeto de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es o no susceptible de ser atacado mediante tal mecanismo de impugnación.

Al respecto, debe advertir esta Corte, que el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 28 de marzo de 2003, es uno de aquellos que han sido calificados como “autos de sustanciación o mero trámite”, los cuales no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo.
(…)
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación y no produce gravamen irreparable, esta Corte declara inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada en este juicio, y así se declara”.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que, en efecto, el auto sub examine contiene una orden de ejecución voluntaria de una transacción homologada por el Tribunal de la causa, lo cual es suficiente para considerar que dicha providencia, dada su naturaleza impulsora y ordenadora dentro del procedimiento de ejecución, entra dentro de la categoría de los denominados autos de mero trámite, siendo por tanto inapelable, de acuerdo al reiterado criterio de la Jurisprudencia, en virtud de que el mismo no lesiona ni causa gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso.

La apreciación anterior tiene claro sustento, en razón de que, cuando se esta en presencia de un auto de esta naturaleza -que ordena la ejecución voluntaria- el ejecutado tiene la posibilidad de oponer sus respectivas defensas, a fin de que sean consideradas por el Juez de la causa y de esta manera pueda éste determinar, si en el caso que examina, es o no pertinente acordar la ejecución que se solicita; todo lo cual hace concluir a esta Corte, que dicho auto no causa lesión o gravamen irreparable a la recurrente, siendo en consecuencia inapelable. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar, en consecuencia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a que oiga la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de marzo de 2003, no sólo estaría ordenando oír una apelación contra un auto que es –como ya se dijo- inapelable, sino que, adicionalmente, estaría vulnerando el principio constitucional de la doble instancia, pues la oposición a una orden de ejecución voluntaria -como incidencia procesal que es- debe ser resuelta, en primer grado de conocimiento, por el Juez de la causa.

En este sentido, debe apuntarse que, en el asunto subjudice, tal grado de conocimiento no se ha producido, razón por la cual, en el supuesto de que esta Corte ordenara al referido Juzgado –se insiste- a que oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de marzo de 2003, significaría que este Órgano Jurisdiccional deberá consecuencialmente conocer, en segundo grado de jurisdicción -tal como lo pretende la representación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui-, de un asunto que ni siquiera ha sido objeto del primer grado de conocimiento, como sería en este caso, el que debe efectuar el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como Juez de la causa.

Por todo lo anterior, se impone a este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de marzo de 2003. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Anna Bells Martínez Figueroa, antes identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se negó oir la apelación ejercida por la abogada Yesenia Rojas, en su condición de representante de la mencionada Entidad Federal, contra la decisión emanada del referido Tribunal en fecha 28 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de ………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/09