MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. Nº 03-2036


I

En fecha 13 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cabucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS DEL CARMEN BARRIOS SERRANO, cédula de identidad N° 7.921.541, contra la referida Entidad.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 27 de mayo de 2003.

En fecha 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, compareció la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de julio de 2003.

En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

El 19 de agosto de 2003, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de Informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





II
ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la querellante expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Indicaron que su representada ingresó en fecha 11 de agosto de 1992 a la Lotería de Caracas, organismo adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, ocupando el cargo de Revisor de Billetes II, y que para el momento de su egreso ocupaba el cargo de Asistente de Oficina I.

Que en fecha 19 de diciembre de 2000, recibió comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano, mediante la cual le notificaron de la extinción de su relación laboral con el referido organismo a partir del 31 de diciembre de 2000.

Que en fecha 26 de diciembre de 2000, su representada dirigió comunicación a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para “dar por cumplida la instancia de conciliación”.

Señalaron igualmente que, el 27 de diciembre del mismo año, le fue concedido por el Servicio Médico para Empleados Municipales del Servicio Autónomo de Salud, reposo médico postoperatorio hasta el 11 de enero de 2001.

Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas “violentó los derechos constitucionales de [su] representada, al no interpretar debidamente el artículo 9 numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas” por cuanto el retiro de su representada se fundamentó en la referida norma.

Al respecto señalaron que la parte final del ordinal 1° del artículo 9 eiusdem “determina claramente que la permanencia en los cargos será de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes. De lo que se desprende (…) que resulta aplicable plenamente en esta materia, lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, relativo a la Sustitución de Patronos”.

Asimismo indicaron, que el acto impugnado es absolutamente nulo en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado es violatorio de los artículos 93 y 144 de la Constitución.

Que solicitaron amparo cautelar, fundamentados en la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada se encontraba en “etapa de inamovilidad tanto por fuero sindical por negociación colectiva establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo como por suspensión de la relación laboral por incapacidad parcial, establecida en el artículo 96” eiusdem.

Finalmente, solicitaron fuese declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, como consecuencia, se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación de su representada en el cargo desempeñado, con el pago de sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, y con los aumentos que hubieren experimentado. Asimismo, solicitaron la cancelación de los “beneficios socio económicos que debió de haber (sic) percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo”. Al respecto, solicitaron experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos correspondientes.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(...) Conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresó que: ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’ (...) para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la querella fue el 30-09-2002, lo que significa que para hacer valer esos derechos no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad.

(…) Sobre a la defensa de la parte actora, conforme a que el acto impugnado se encuentra sustentado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (...) es de acotar que el propósito y alcance de la referida norma es proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, durante el período de transición hasta que se definiera a que organismo quedarían adscritos para seguir prestando sus servicios.

(...) De lo anterior se concluye que el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas.

(…) El organismo violentó o vulneró el derecho a la estabilidad en el trabajo de la funcionaria, ya que la misma gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podía ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en la ley, retiro que debió fundarse en alguna de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(...) Se declara nulo el acto de remoción-retiro aquí impugnado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la conducta írrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.

(…) Por lo que se refiere a ‘…aquellos beneficios socioeconómicos que debió de haber percibido de no haber sido separada legalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc…’ con referencia a los beneficios socioeconómicos solicitados este Juzgador niega tal pedimento lo que encuadra dentro del concepto de indeterminación y conforme al resto de este petitum se niegan por requerir de la prestación del servicio efectivo. Así se decide.

Conforme a la experticia solicitada de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora, se ordena la misma a fin de determinar los sueldos dejados de percibir de manera integral, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo asignado.

(…) A los fines de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración.”



IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 26 de junio de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que el fallo apelado viola la estructura lógica que debe contener toda sentencia. En ese sentido indicó que al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado el Tribunal A quo, por lo que se evidencia que dicho Juzgador no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida. Por lo tanto, debe revocarse el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

Que el fallo apelado es incongruente por cuanto a lo largo de los fundamentos que conforman su parte motiva se evidencia la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación. De igual manera, como consecuencia de lo expuesto, se viola el principio de exhaustividad en la sentencia apelada.

Alega que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al sentenciar debe decidir de manera clara y precisa todos los puntos alegados y probados, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.

Afirma que se aplica una norma indebidamente al ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, donde se establece la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como su reestructuración y reorganización, cuando en el referido artículo en ningún caso se declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, lo que “deja entrever la inminente confusión en la que se encuentra la juzgadora”.

Que el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un “…órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”, situación esta que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo recurrido.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación, se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o, de considerar improcedente los petitorios enunciados, sea esta declarada sin lugar.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, a tal efecto, observa:

En primer lugar alega la parte apelante que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los alegatos expuestos en la contestación de la querella, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando así el principio de exhaustividad.

En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.

(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)…”.


Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo sí se pronunció sobre lo expresado por la querellada en relación a la caducidad, así como sobre el alegato según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo. En consecuencia, y visto que el juez no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos en que quedo planteado el problema judicial debatido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia analizada. Así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo incurre en confusión al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS DEL CARMEN BARRIOS SERRANO, contra la mencionada Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados:



PERKINS ROCHA
CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-2036
AMRC/fadc