Expediente N°: 03-2098
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 3 de junio 2003, se recibido en esta Corte Oficio N° 0512 de fecha 2 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.187, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO FLORES OJEDA, cédula de identidad N° 6.058.636, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 0485, del 19 de diciembre de 2000, emanada del Prefecto del Municipio Libertador, que dio por terminada la relación laboral del referido ciudadano con la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, actuando “por delegación del Alcalde” de la referida entidad metropolitana.

Dicha remisión se efectuó, luego de oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por el referido Juzgado Superior, en la que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en la presente causa.

El 4 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1° de julio de 2003, la abogada Martha Cecilia Magin, en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación por ella interpuesta.

El 1° de julio de 2003 comenzó la relación.

El 10 de julio de 2003, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 15 de julio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de julio de 2003, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.

El 20 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 21 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2002, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, apoderada judicial del ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada del Prefecto (E) del Municipio Libertador dependencia adscrita a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su representado prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador desde el primero (1°) de abril de 1984, fecha en que ingresó como Secretaria I, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2000.

Fundamentó la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición, lo que pretendía destacar era que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargo mientras durara el periodo de transición, lo cual, a su decir, no implicaba que una vez cumplida dicha transición los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.

Que el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la figura del Prefecto del Municipio Libertador, incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a su mandante del cargo que había venido desempeñando.

Que “la extinción laboral de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como el desarrollo social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”

Que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de su representado, fue realizado y materializado el 19 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.037 en fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto 037 publicado en Gaceta Oficial N° 37.108 del 28 de diciembre de 2000 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano y que por

Decisión del Máximo Tribunal, el mismo no tiene ningún efecto legal.
Denunció que, el acto administrativo de retiro fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura del Municipio Libertado, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin estar autorizado para suscribir un acto de tal envergadura, violando el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que del acto administrativo impugnado se desprende la incompetencia del funcionario que dictó el acto de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado carece de motivación, pues no se expresó en el mismo las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía a través de la Prefectura a tomar la decisión de retirar a su mandante ni se fundamentó en ningún supuesto legal de los previstos en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable durante el régimen de transición.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se reincorpore a su mandante al ejercicio del cargo de Secretario I, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en la presente causa el 14 de mayo de 2003, declarando con lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en lo siguiente:

Como punto previo el a quo se pronunció respecto a la legitimidad del actor indicando que debía observarse que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares puede ser solicitada por quien tenga interés personal, legítimo y directo, y, asimismo, que en fallo N° 2002-2058 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, del 31 de julio de 2002, se declaró en el N° 5° del dispositivo que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002 (...) podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que se constató en autos que el ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda consignó escrito en el que se hace parte adhesiva y voluntaria por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo, lo cual configura la intervención adquiriente del tercero, “por lo que dicha ciudadana (sic) tiene legitimidad y cualidad de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en parte antes transcrita”.

Que respecto del alegato de caducidad de la acción ejercida, debía igualmente atenderse a lo indicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión N° 2002-2058, del 31 de julio de 2002, debiendo computarse “el lapso de caducidad desde la fecha en que fue publicada la sentencia y para ejercer válidamente esa acción por ante este órgano jurisdiccional tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada el 31-07-2002”

Que el 31 de julio de 2002 fue publicada la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parcialmente citada, mientras que el presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto el 07 de octubre de 2002, “lo que significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, así como expresamente lo ordenó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia N° 2002-2058 del 31-07-2002, en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”

Que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso interpuesto por no haber sido acompañado el libelo con el original del acto impugnado, resultaba pertinente atender a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en tal sentido se observó que la actora consignó copia certificada el acto impugnado, “lo cual conforma el instrumento esencial a los fines de la admisión de la querella”.

Adicionalmente, se observó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no cumplió con su obligación procesal de consignar el expediente administrativo en el cual debe reposar el original del acto administrativo impugnado, “pretendiendo así la querellada hacer valer su propia falta”, por ello resultaba improcedente el pedimento efectuado en tal sentido.

Indicó conforme a la defensa de la parte actora, respecto a la errónea interpretación del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el referido artículo lo que pretende destacar, de forma reiterativa pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes lo que de forma alguna implicaba que cumplida la referida transición los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.

Que la norma sub-examine busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores la Constitución y las leyes, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación no contemplado en el ordenamiento jurídico.

Acotó que el propósito y alcance de la referida norma es proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos durante el período de transición hasta que se definiera a que organismo quedarían adscritos.

Que de lo anterior se desprendía que el artículo 9 ordinal 1° de la Ley de Transición no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación de allí que dicho funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas, por lo cual dicha Alcaldía no puede fundamentar sus actos Administrativos de retiro en un falso supuesto.

En lo que respecta al alegato de la parte actora, relativa a la violación a la estabilidad, efectivamente al actuar el organismo de la forma en que actuó “violentó o vulneró ese artículo ya que la funcionaria (sic) gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia solo podía ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, en este orden de ideas se evidencia de los mismos, que se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de lo anterior se declaró nulo el acto administrativo de remoción-retiro, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida consideró procedente la reincorporación al cargo del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados de manera integral.

Que a los fines de ordenar la reincorporación de la recurrente en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere de la motivación que antecede que en el caso en concreto corresponde reincorporar al ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Por las razones precedentes, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda, y acordó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada en los términos indicados.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El 1° de julio de 2003, la abogada Martha Magin, actuando como representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta ante el Juzgado a quo, en el que efectuó las siguientes consideraciones:

Que el fallo apelado comenzó examinado como punto previo la legitimidad ad causa cuando lo procedente era efectuar el análisis referido a la legitimidad ad proceso por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya falta de aplicación hace que la decisión esté viciada por violación de la ley, pues tal carencia hace nula la sentencia de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse infringido lo que ordena el artículo 243 del mismo texto legal, al no haber un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, respecto del cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por el fallo de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002.

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación al recurso de nulidad contencioso funcionarial interpuesto, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 25 de mayo de 2000, caso: Heidi Coromoto de Campos vs La Venezolana de Seguros, pues al a quo “le bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda”, sin considerar las defensas hechas por el ente recurrido.

Que la decisión se encuentra igualmente afectada por el vicio de falso supuesto, que se configura cuando se aplica una norma indebidamente, o cuando, habiéndola aplicado correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez, pues al acordar la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba, se sostuvo falsamente que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, ya que se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, y que el fallo apelado debió tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000.

Que el Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le son aplicables en lo posible las normas de los Distritos Metropolitanos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, ello quiere decir que el recurrido, es un ente totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por tanto, está impedido de reincorporar a un funcionario adscrito a un órgano de la Administración Central, regido por la Ley de Carrera Administrativa.

Que incurre en un error de derecho la Juez Superior Séptima de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando atribuye al artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas un contenido distinto (dado que en él se deja en claro que los límites territoriales del Distrito Metropolitano de Caracas no coinciden con los del antiguo Distrito Federal), confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas e igualmente confunde al órgano ejecutivo de este último –Alcaldía- con la entidad político-territorial –Distrito Metropolitano de Caracas-, para luego afirmar que el Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-.
Que los errores indicados, corresponden a los examinados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 1992, por haberse producido la afirmación o establecimiento de hechos falsos; en consecuencia, sobre la base de las denuncias que en forma resumida se indicaron, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, y una vez ello, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su defecto, sin lugar la petición de nulidad y reincorporación al cargo, planeada por el ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda.

IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En escrito presentado el 10 de julio de 2003, con base en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda, procedió a contestar la fundamentación antes expuesta, mediante los planteamientos siguientes:

Que la querellada desconoce que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 11 dispone en las materias no reguladas expresamente en materia contencioso funcionarial, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley. Y que la sentencia apelada se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la ley.

Con relación al falso supuesto alegado indicó que el a quo se pronunció respecto con referencia a la conculcación del artículo 93 de la Constitución y que la legitimidad de su poderdante quedó debidamente demostrada en el cuaderno separado donde aparece como tercero adhesivo.

Que la representante distrital alega la falta de valoración de las pruebas por el a quo, lo que a su criterio es falso pues en la audiencia preliminar el querellado solicitó la apertura del juicio pruebas para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba por lo cual estimó, que mal podía alegar en la apelación que la sentenciadora no analizó las pruebas aportadas a los autos trayendo como consecuencia la incongruencia del fallo.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum del ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece a desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28.11.01, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11.08.02, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 28 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 26 de noviembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del corriente. Por tales razones, visto que el ciudadano Víctor Julio Flores Ojeda se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte (folio 92), y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestima la caducidad de la acción alegada; desestima el vicio en la notificación; rechaza el argumento de la parte accionada relativo a que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas consagra una “nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal”; se pronuncia sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro de la querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

(...omissis...)

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magin, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR JULIO FLORES OJEDA en la presente causa. En consecuencia, CONFIRMA dicha decisión, en los términos contenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/088.-