Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2164

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2003, por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GIVAL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 31 de enero de 1991, bajo el N° 21, Tomo IV, Adicional I, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa del expediente 148-2002, de fecha 27 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero, y ordenó “(…) la reposición a la situación anterior que los trabajadores, antes identificados, tenían para la fecha del despido y el pago de los salarios caídos (…)”.

En fecha 6 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 6 de junio de 2003, se solicitó al Ministerio de Trabajo la remisión del expediente administrativo del presente caso.

En fecha 9 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 10 de septiembre de 2002, comparecen ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy los ciudadanos: Freddy Rea (…), Joel Antonio López (…), Juan Fernando Liscano (…), Pedro Cuicas (…), José Lucena (…), Carlos José Vargas Tovar (…), Félix López (…), Jesús Alberto López (…), Ignacio Martínez (…), José Eulogio Méndez (…), Tiburcio José Gómez (…), Luis Tovar (…), y Fermín Guerrero (…), a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, debido a que habían sido despedidos y gozaban de la inamovilidad otorgada por el Decreto Presidencial N° 1889, de fecha 25 de julio de 2002”.

Que “En fecha 23 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo realiza el acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), acto en el cual no comparece mi representada como consecuencia de la falta de citación, procediendo el Inspector del Trabajo en consecuencia, a ordenar el inicio del lapso de pruebas. En la misma fecha los reclamantes consignan cartas poderes (…)”.

Que “En fecha 25 de septiembre de 2002, el ciudadano Franklin Hidalgo, actuando en nombre y representación de mi representada, señala que ‘Los ciudadanos José Eulogio Méndez y Luis Tovar, fueron trabajadores de la Empresa Constructora Gival, C.A., y los mismos cobraron sus liquidaciones respectivas, por lo que su contrato de trabajo (para una obra determinada) según la Ley Orgánica del Trabajo, terminó y la Empresa no tiene ninguna relación con dichos ciudadanos (…)’”.

Que “Los ciudadanos Pedro Cuicas, Félix López, Jesús López e Ignacio Martínez, también se les terminó su contrato de trabajo (…)”.

Que “Los ciudadanos Freddy Rea, José Antonio López, Juan F. Liscano, José Lucena, Carlos Tovar, José Tiburcio Gómez y Fermín Guerrero, no han sido trabajadores de Constructora Gival, C.A.”.

Que “En fecha 2 de octubre de 2002 (…), el abogado de los trabajadores solicita se declare la confesión de mi representada por no concurrir al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no promover pruebas”.

Que “En fecha 11 de noviembre de 2002, autorizado por carta poder otorgada por Antonio Berardinelli Lezama, como representante de la Constructora Gival C.A., presentó el abogado Luis Eduardo Domínguez (…), formal escrito, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación del representante de la Empresa, ya que el acto de citación realizado está viciado de nulidad, por no cumplir con los extremos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que (…), no se citó al representante de la Empresa, se fija un cartel y copia de éste no se entrega al representante legal ni a la secretaria, ni se deja en la oficina de correspondencia, por el contrario, por declaración del funcionario del trabajo a quien se le encarga la citación, la copia del cartel se le entrega al ciudadano Ángel López, quien manifestó que era el jardinero de la Empresa”.

Que “La providencia administrativa impugnada viola el derecho a la defensa (…), pues declara la confesión ficta de mi representada por (…), no comparecer al acto de las preguntas (…), ni evacuar pruebas dentro del lapso establecido en la Ley y al consignar dos escritos fuera del lapso legal (…), mi poderdante quedó confesa (…)”.

Que “(…) mi representada presentó en dos oportunidades escritos donde se realizaron alegatos de contundencia, como era el hecho de que los ciudadanos Pedro Cuicas, Félix López, Jesús López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez y Luis Tovar, fueron trabajadores de la Empresa (…), y los mismos cobraron sus liquidaciones respectivas, por lo que su contrato de trabajo había finalizado; como prueba de tales aseveraciones trajeron (…), los contratos de trabajo (…)”, los cuales no fueron impugnados por los trabajadores “(…) por lo cual adquirieron en el procedimiento pleno valor probatorio (…)”.

Que “La providencia administrativa (…), violó el derecho constitucional al debido proceso (…), pues el procedimiento donde se dicta el acto administrativo impugnado se inicia a través de una solicitud que hicieren trece (13) trabajadores en contra de la Empresa Constructora Gival, C.A. (…), donde solicitan el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que en relación al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que del mismo se puede “(…) inferir una limitación en cuanto al número de trabajadores que pueden actuar en contra de un empleador por este procedimiento, al sólo permitir uno por procedimiento (…), ya que si se permite más de un trabajador, como en el presente caso (…), se le vulnera al empleador su derecho a que practique una efectiva defensa (…)”.

Que “(…) existe un litisconsorcio activo, es decir, donde trece (13) trabajadores pretenden que mi representada los reenganche y les pague los salarios caídos que surjan desde el ilegal despido hasta su efectivo reingreso (…)”.

Que no existe estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues aunque todos reclaman el reenganche y pago de salarios caídos, las sumas de dinero que les corresponden van a ser diferentes en montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa.
Que “(…) sólo hay identidad en cuanto al empleador pero no de solicitantes (…), y en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta”.

Que “(...) cuando el Inspector del Trabajo de Yaracuy admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por trece (13) trabajadores en contra de la Empresa Constructora Gival, C.A., lo hace violentando normas de procedimiento que son de orden público (…), trayendo dicha actuación como consecuencia, la violación al debido proceso (…)”.

Que “Los vicios de ilegalidad en que incurre el acto impugnado los podemos apreciar cuando la Inspectoría del Trabajo realiza la citación administrativa violando en forma flagrante el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, crea una forma de citación no prevista en la Ley, cuando cita al representante de la Empresa Constructora Gival, C.A., sin señalar quién es el mismo (…); posterior a tal irregularidad e incurriendo en un falso supuesto de hecho, dicta un auto en fecha 16 de septiembre de 2002 (…), donde decide librar un cartel de citación (…), el cual fue recibido (…), por el ciudadano Ángel López (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo nunca fijó el cartel de notificación en la sede de la Empresa (…). Con tal proceder la Inspectoría del Trabajo vulneró las formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente (…). De manera que la Inspectoría del Trabajo (…), estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de mi representada (…)”.

Que “La providencia administrativa impugnada viola la norma contenida en el artículo 11 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos cuando señala que el poder otorgado por mi representada al abogado Luis Eduardo Domínguez, (…), no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, dicho poder es insuficiente para acreditar la representación que se atribuye”.

Que “El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad insanable por motivación, en tanto no se expresan en el mismo (…), las razones de hecho y derecho en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy fundamenta la providencia administrativa”.

Que “(…) de la simple lectura del acto administrativo impugnado es imposible para nuestra representada saber cuáles son las razones que tuvo la Inspectoría (…), para determinar el por qué no se valoraron los escritos de pruebas producidos por mi poderdante en el expediente administrativo, tampoco señala cuáles son las pruebas aportadas por los solicitantes (…), que haga presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y mi representada (…)”.

Que “(…) refiriéndonos al vicio de falso supuesto de derecho, en el auto que se recurre el Inspector del Trabajo fundamenta la decisión de declarar insuficiente el poder que le atribuía la representación de la empresa Constructora Gival, C.A., al abogado Luis Eduardo Domínguez (…), en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, norma no aplicable al caso, por cuanto la que debía aplicar (…), es la norma contenida en los artículos 11 y 14 de la Ley Sobre la Simplificación de los Trámites Administrativos”.

Que “(…) aún siendo correcta la aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (…), la interpretación realizada por el Inspector del Trabajo es errónea (…)”, pues en ningún momento señala que se puede anular el poder.

Que “(…) existe falso supuesto de hecho cuando el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy da por probado que los solicitantes de la inamovilidad trabajan para mi representada, no existiendo prueba alguna de tal situación, dando por probado también que la fecha del supuesto despido fue el 14 de agosto de 2002 y no tomando en cuenta ni valorando los contratos de trabajo y las planillas de liquidación de prestaciones sociales legalmente aceptadas por los trabajadores que en ellas se señalan”.
Que “(…) solicito (…), se decrete medidas cautelares idóneas para garantizar la efectiva protección judicial requerida, ello en consideración de que una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, requiere de mecanismos (…), que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad (…), se vería absolutamente cercenada o al menos menoscabada. Dentro de este contexto (…), solicito se acuerde a favor de Constructora Gival, C.A., suspensión de los efectos de la providencia administrativa (…), con base al siguiente esquema argumentativo: (…) solicito se otorgue medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 2003, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad”.

Que “(…) en lo que respecta a la presunción de buen derecho (…), es evidente que existen indicios que hacen presumir prima facie la violación de las garantías y derechos constitucionales de mi representada (…)”.

Que “(…) del texto de la providencia (…), se constata que en sede cautelar a mi representada le han vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Inspector del Trabajo (…), declara en su providencia administrativa que mi representada ha quedado confesa y por lo tanto no valora los escritos y pruebas que aportó al procedimiento, y cuando admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por trece (13) trabajadores (…), violentando normas de procedimiento que son de orden público, es decir (…), trayendo dicha actuación (…) la violación del debido proceso (…)”.

Que “En lo que respecta al periculum in mora, de no decretarse de inmediato la protección cautelar solicitada por vía de amparo, existe un grave riesgo inminente de que la sentencia anulatoria que decida el fondo del presente recurso (…), resulte de inútil ejecución, puesto que de ejecutarse el acto impugnado, es decir, de verificarse el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, se causaría un daño económico a mi representada de difícil reparación, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador por salarios caídos, y si laboran efectivamente por causa del reenganche y se llegara a declarar la nulidad (…), de todas formas se le tendría que pagar al trabajador por los servicios prestados (…)”.

Que “Subsidiariamente y para el supuesto de que este Tribunal estime que el amparo no es la vía procesal adecuada (…), solicito que dicha protección cautelar sea otorgada a través de la técnica de las medidas innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o, subsidiariamente a este segundo pedimento cautelar, a través de la técnica tradicional de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “La procedencia de la protección cautelar subsidiaria encuentra fundamento en la existencia de apariencia de buen derecho (…), del recurso principal de nulidad, la cual ha sido ampliamente explicada en este escrito, tanto a nivel de los vicios de nulidad como en los puntos anteriores relativos al amparo cautelar. Del mismo modo doy por reproducidas las razones ampliamente señaladas respecto a la existencia de un inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, de que se causen daños económicos irreparables o de difícil reparación, poniendo en riesgo el derecho constitucional de mi representada de tutela judicial efectiva”.

Que finalmente solicita: “(…) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que en consecuencia, se anule la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 2003, en la cual se decretó el reenganche y pago de salarios caídos de unos trabajadores identificados en este escrito”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa del expediente 148-2002, de fecha 27 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero, y ordenó “(…) la reposición a la situación anterior que los trabajadores, antes identificados, tenían para la fecha del despido y el pago de los salarios caídos (…)”, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa del expediente 148-2002, de fecha 27 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero, y ordenó “(…) la reposición a la situación anterior que los trabajadores, antes identificados, tenían para la fecha del despido y el pago de los salarios caídos (…)”, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a las medidas cautelares interpuestas, a saber acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Así pues, debe ser analizado en primer lugar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto esta Corte debe revisar que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

Así las cosas, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente señaló en cuanto al fumus boni iuris, que “(…) del texto de la providencia (…), se constata que en sede cautelar a mi representada le han vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Inspector del Trabajo (…), declara en su providencia administrativa que mi representada ha quedado confesa y por lo tanto no valora los escritos y pruebas que aportó al procedimiento, y cuando admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por trece (13) trabajadores (…), violentando normas de procedimiento que son de orden público, es decir (…), trayendo dicha actuación (…) la violación del debido proceso (…)”.

Igualmente, alegó la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, nunca fijó el cartel de notificación en la sede de la Empresa y “Con tal proceder (…), vulneró las formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente (…)”.

Ahora bien, en cuanto al requisito del periculum in mora, la parte recurrente señala que “(…) de no decretarse de inmediato la protección cautelar solicitada por vía de amparo, existe un grave riesgo inminente de que la sentencia anulatoria que decida el fondo del presente recurso (…), resulte de inútil ejecución, puesto que de ejecutarse el acto impugnado, es decir, de verificarse el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, se causaría un daño económico a mi representada de difícil reparación, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador por salarios caídos (…)”.

Así pues, en el caso bajo estudio se observa que el amparo cautelar versa sobre una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero, y que ordenó “(…) la reposición a la situación anterior que los trabajadores, antes identificados, tenían para la fecha del despido y el pago de los salarios caídos (…)”, siendo tales ciudadanos trabajadores de la Empresa Constructora Gival, C.A., quienes de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, aduciendo que fueron despedidos, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 1.889, de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491.

Así las cosas, observa esta Corte, que si bien la falta de valoración o silencio de una prueba consignada en un procedimiento administrativo o judicial incide notablemente en la defensa de aquél que la consigna, no es menos cierto que la consecuencia directa de tal vicio es la nulidad de la sentencia o acto, no por una violación directa de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino por violaciones de normas legales que establecen los parámetros de los jueces o autoridades administrativas de apreciar los hechos alegados y las pruebas aportadas para tomar su decisión, motivo por el cual las razones y alegatos de la representación judicial de la Empresa recurrente, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, no comporta para esta Corte una violación directa de la Constitución, sino violaciones de rango legal, lo cual implicaría entrar analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez de la providencia administrativa cuya suspensión se solicita, pues sería necesario revisar las normas de rango legal atinentes a la falta de valoración o silencio de pruebas, y verificar si efectivamente las mismas no fueron analizadas ni valoradas por la Administración, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto, más aún cuando del propio acto impugnado se deriva que la Inspectoría no estimó las referidas pruebas por considerar que había operado la confesión ficta, pues el objeto de la citación se había cumplido con plenitud y se pretendió dar respuesta a la solicitud de los trabajadores con posterioridad al acto de contestación, todo lo cual implicaría para esta Corte analizar si operaba dicha confesión, lo cual hace improcedente el amparo cautelar solicitado, por no verificarse el fumus boni iuris y consecuencialmente el periculum in mora. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo solicitado, esta Corte pasa a revisar las causales de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, en virtud que las mismas no fueron analizadas anteriormente. Para ello es necesario destacar que el acto administrativo impugnado dictado por la aludida Inspectoría, no es recurrible en sede administrativa, en virtud que la decisión del mencionado Órgano agota dicha vía, así lo establece el artículo 453, en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 251 de su Reglamento. En cuanto, al tiempo que tiene el administrado de recurrir los actos administrativos que considere lesivos a sus derechos, observa esta Corte que el acto que hoy se impugna es de fecha 27 de enero de 2003 y, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 5 de junio de 2003, es ostensible que no ha operado el lapso de seis (6) meses referente a la caducidad de la acción, establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, visto que fue desestimada la procedencia de la acción de amparo cautelar peticionada, y que subsidiariamente se solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte seguidamente a pronunciarse al respecto.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 148-2002 de fecha 27 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a unos trabajadores de la Empresa Constructora Gival, C.A., quienes de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, aduciendo que fueron despedidos, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1.889.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que había operado la confesión ficta, toda vez que habiéndose cumplido la finalidad de la citación, hasta el punto de haber provocado respuesta de la parte patronal, la misma no fue explanada en la oportunidad del acto de contestación, sino con posterioridad.

En tal sentido, alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Gival, C.A., que la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, con relación a la iniciación del procedimiento administrativo en vista de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero, no fue practicada en la persona del patrono de dicha Empresa, o de quien estuviera habilitado para ello, siendo el caso que la referida notificación fue indebidamente practicada en la persona del jardinero, ciudadano Ángel López, lo que trajo como consecuencia que la accionante no pudiera ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que la notificación practicada a la referida Empresa en la persona del jardinero de la misma, ciudadano Ángel López, según diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002, estampada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 41 del presente expediente, aparentemente y de manera preliminar, cumplió su finalidad, pues como se observa de los recaudos aportados junto con el libelo, la Empresa actora tuvo participación activa en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, siendo oportuno señalar a este respecto, que en fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano Franklin Hidalgo, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa Constructora Gival, C.A., dirigió comunicación a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual expresó contradictoriamente respecto a la forma de notificación, las siguientes defensas:

“Tenemos el agrado de dirigirnos ante usted a fin de darle respuesta a una comunicación firmada por su persona, la cual fue pegada en el portón de la Empresa CONSTRUCTORA GIVAL, C.A.
En dicha comunicación (cartel de citación), señalan la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por varios ciudadanos y sobre el particular queremos informarle lo siguiente:
1.- Los ciudadanos José Eulogio Méndez y Luis Tovar, fueron trabajadores de la empresa Constructora Gival, C.A., y los mismos cobraron sus liquidaciones respectivas, por lo que su contrato de trabajo (para una obra determinada) según la Ley Orgánica del Trabajo, terminó y la Empresa no tiene ninguna relación con dichos ciudadanos.
Además, la Constructora Gival, C.A., no tiene actualmente ninguna obra en ejecución sin embargo, queremos informarle que la Empresa tiene introducido ante MINFRA Caracas varias valuaciones por cobrar, las cuales están pendientes nos sean canceladas (…).
2.- Los ciudadanos Pedro Cuicas, Félix López, Jesús López e Ignacio Martínez, también se les terminó su contrato de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Los ciudadanos Freddy Rea, José Antonio López, Juan F. Liscano, José Lucena, Carlos Tovar, José Tiburcio Gómez y Fermín Guerrero, no han sido trabajadores de Constructora Gival, C.A. (…)” (Subrayado de esta Corte).


Ello así, advierte esta Corte que de manera preliminar se puede presumir en esta fase de admisión, que dicha notificación fue debidamente practicada, pues la representación judicial de la Empresa accionante dirigió comunicación ante la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual manifestó que la misma es “(…) a fin de darle respuesta a una comunicación firmada por su persona, la cual fue pegada en el portón de la Empresa CONSTRUCTORA GIVAL, C.A.”.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que del texto de la providencia administrativa objeto de impugnación, se desprende que “(…) la Empresa accionada pretende dar respuesta a la petición de los trabajadores con argumentos que debió explanarlos en el acto de contestación de la solicitud el cual se cumplió en fecha 23 de septiembre de 2002. En consecuencia (…), se concluye que operó CONFESIÓN FICTA a favor de los trabajadores (…)”.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno acotar que independientemente de si una notificación llena o no todos los requisitos de forma establecidos en la Ley, dicho acto en sí no es considerado inválido, si el mismo puso en conocimiento al justiciable de la declaración de voluntad emitida por el organismo correspondiente. No obstante, si dicha notificación no logró poner en conocimiento a la parte del contenido de la misma, su objetivo de eficacia no se logró, en consecuencia la notificación no cumplió su finalidad.

En este sentido, advierte esta Corte que la comunicación que la Sociedad Mercantil Constructora Gival, C.A. envió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 27 de septiembre de 2002, con ocasión del cartel de citación emanado de dicha Inspectoría, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero, la realizó a los fines de dar respuesta a la situación planteada en dicho cartel, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que dicha representación judicial tuvo conocimiento de la apertura de dicho procedimiento, razón por la cual estima este Juzgador que la citación presuntamente cumplió su finalidad, pues la representación en juicio de la parte accionante, según se desprende de los recaudos cursantes a los autos, se dio por enterada de la referida solicitud, tanto así que dirigió una comunicación a fin de darle respuesta, lo cual hace presumir que no resultaron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, como argumenta.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la Empresa Constructora Gival, C.A., alegó, con respecto a los ciudadanos José Eulogio Méndez y Luis Tovar, que los mismos “(…) fueron trabajadores de la Empresa Constructora Gival, C.A., y (…), cobraron sus liquidaciones respectivas, por lo que (…), la Empresa no tiene ninguna relación con dichos ciudadanos”. Con respecto a los ciudadanos “(…) Pedro Cuicas, Félix López, Jesús López e Ignacio Martínez, también se les terminó su contrato de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo”, y en relación a los ciudadanos “(…) Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan F. Liscano, José Lucena, Carlos Tovar, Tiburcio José Gómez y Fermín Guerrero, no han sido trabajadores de Constructora Gival, C.A.”.

En este sentido, advierte esta Corte que de las actas cursantes a los autos se observa preliminarmente con relación a los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, José Lucena, Carlos José Vargas, Tiburcio José Gómez y Fermín Guerrero, que la representación judicial de la Empresa actora no desvirtuó la existencia de la relación de trabajo entre los referidos ciudadanos y dicha Empresa, visto el contenido del propio acto recurrido –confesión ficta-, que en tal sentido, configura un medio de prueba en su contra.
Asimismo, con respecto a los ciudadanos José Eulogio Méndez y Luis Tovar, observa esta Corte que corren insertas a los autos, planillas de liquidación de prestaciones sociales, de lo cual provisionalmente puede presumirse que dichos ciudadanos eran trabajadores de la Empresa Constructora Gival, C.A., lo cual no obsta cualquier reclamación que dichos trabajadores tengan a bien efectuar.

Finalmente, con relación a los ciudadanos Pedro Cuicas, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez y Luis Tovar, rielan en las actas procesales, copias de los contratos de trabajo por obra celebrados entre estos trabajadores y la Empresa recurrente, los cuales fueron renovados en el mes siguiente a su terminación, por lo que puede preliminarmente desprenderse que se verificó el supuesto previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es reafirmada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la accionante, y estando exigida legalmente la concurrencia de los requisitos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, no obstante, el pago de los salarios a los trabajadores, -aducido como daño irreparable por la parte actora en la definitiva-, sería una contraprestación lógica al servicio efectivamente prestado por los trabajadores. Así se decide.

En consecuencia, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos concurrentes de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.

Así las cosas, declarada como ha sido la improcedencia tanto del amparo cautelar, como de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a conocer de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

En atención a lo expuesto anteriormente, con respecto a la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reitera esta Corte que se desprende preliminarmente de las actas que conforman el presente expediente, la participación de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Gival, C.A., a través de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2002, enviada a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en el procedimiento aperturado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero, oportunidad en la cual dio respuesta a dicha solicitud, poniendo de manifiesto que la notificación cumplió su fin, pues puso a dicha representación en conocimiento de la referida solicitud, para la defensa de sus derechos en sede administrativa, aunado a que no se desvirtúa preliminarmente de los autos, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por lo que no se configura el fumus boni iuris y, en consecuencia al no verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, a saber presunción de buen derecho y peligro en la mora, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GIVAL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 31 de enero de 1991, bajo el N° 21, Tomo IV, Adicional I, contra la providencia administrativa del expediente 148-2002, de fecha 27 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Freddy Rea, Joel Antonio López, Juan Fernando Liscano, Pedro Cuicas, José Lucena, Carlos José Vargas, Félix López, Jesús Alberto López, Ignacio Martínez, José Eulogio Méndez, Tiburcio José Gómez, Luis Tovar y Fermín Guerrero, y ordenó “(…) la reposición a la situación anterior que los trabajadores, antes identificados, tenían para la fecha del despido y el pago de los salarios caídos (…)”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 03-2164