MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-2168
En fecha 10 de junio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 794, de fecha 28 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por los abogados Alfonso Almenara Robles y Carmen Mendez Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.435 y 3.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de el ciudadano ISIDRO CANELA, cédula de identidad N° 2.071.835, contra el acto administrativo de fecha 8 de julio de 2002, contenido en la Resolución N° 0142, emanada del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se aplicó sanción de multa al recurrente y se dictó orden de demolición sobre construcciones ejecutadas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Almenara Robles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Canela, contra el auto dictado por el aludido Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2003, que admitió la consignación del expediente administrativo por la representación judicial del órgano querellado.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1° de julio de 2003, el abogado Manuel Alejandro Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.508, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA LOPEZ LOPEZ, presentó escrito mediante el cual se adhiere como tercero coadyuvante del expediente que cursa ante este órgano jurisdiccional.
En fecha 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, el abogado Manuel Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.508, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA LOPEZ LOPEZ, solicitó se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte.
En fecha 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el resumen de las presentes actuaciones procesales:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la consignación del expediente administrativo por parte de la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Estimó el Juzgador que resultaba admisible la remisión del expediente administrativo por parte de la representación judicial del Municipio Sucre, por cuanto éste “fue consignado en copias certificadas (...) y el mismo puede ser consignado hasta el acto de informes”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfonso Almenara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.435, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Canela, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de mayo de 2003, que admitió la consignación del expediente administrativo por parte de la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la cualidad de tercero coadyuvante de la ciudadana María Luisa López López. En tal sentido se observa que el 1 de julio de 2003, la referida ciudadana solicita su participación en la presente causa con el carácter antes señalado, considerando que su interés se encuentra demostrado, por cuanto fue ella quien inició el procedimiento en sede administrativa mediante denuncia de fecha 31 de julio de 2001, y que las resultas del presente caso pueden subsanar el daño ocasionado a su propiedad por la “construcción ilegal” realizada por el ciudadano Isidro Canela.
En cuanto a lo referente a la condición de interesada de la ciudadana María Luisa López López, se observa que el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 137: Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”
Así mismo, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en los cuales los terceros podrán intervenir, a saber:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omisis…
3°: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
A tal efecto, se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
“Artículo 121: La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (...)”
En tal sentido, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de armonizar el marco legal del contencioso administrativo con el ordenamiento constitucional vigente, ha modificado lo referente a la legitimidad para recurrir en juicio contencioso administrativo, al establecer, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso Banco FIVENEZ, que los criterios de legitimación previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen una restricción, la cual “es contraria frontalmente al artículo 26 de la nueva Constitución, (...) derecho que, por su carácter constitucional, vincula de forma inmediata y directa a todos los poderes públicos y, en especial, a la administración pública y al poder judicial, cuyos órganos están obligados en consecuencia a admitir en base al mismo la impugnación de actos por todas las personas que actúen en defensa de sus intereses legítimos. Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, para impugnar tanto actos de efectos particulares como actos de efectos generales”.
Visto así, esta Corte considera que efectivamente la ciudadana María Luisa López López tiene la cualidad de tercero coadyuvante y, así se decide.
Ahora bien, una vez declarado el carácter de tercero adyuvante de dicha ciudadana, pasa esta Corte a decidir sobre la petición que ésta realizara en fecha 13 de agosto de 2003.
En primer lugar, esta Corte observa que, la ciudadana María Luisa López López, en su carácter de tercero coadyuvante, solicitó se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte y, visto que no existe constancia en autos de tal fundamentación en el lapso previsto en el artículo ut supra mencionado, correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la apelación.
Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente a los procedimientos instaurados ante la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto éste les sea aplicable.
En tal sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta procedente el recurso de apelación contra aquellas sentencias definitivas dictadas en primera instancia y de aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable.
Ahora bien, en el caso de autos, se pretende recurrir de un auto dictado por el a quo, el cual tiene por objeto sustanciar el proceso, atendiendo a la labor que le ha sido encomendada al Juez como director del mismo; mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el organismo querellado en el caso de autos, decisión contra la cual, según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de esta Corte, se ha admitido igualmente recurso de apelación.
Ello así, considera esta Corte que el auto recurrido, no constituye una sentencia definitiva ni una interlocutoria que prejuzga como definitiva, sino que por el contrario, tiene como finalidad impulsar el procedimiento instaurado por las partes, razón por la cual cabe destacar, que el organismo querellado no tenía la obligación de presentar, ante este Órgano Jurisdiccional, la fundamentación de la apelación del auto emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2003, siendo que el objeto de la apelación es la admisión del expediente administrativo, documento de carácter público que no requiere fundamentación alguna. Visto así, la decisión de esta Corte versa sobre un asunto de mero derecho, y en consecuencia, resulta improcedente exigir la fundamentación a la apelación interpuesta y, así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte considera que no existe la posibilidad de sancionar al apelante con el desistimiento de su recurso al no existir ninguna negligencia en su actuación, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento por parte del apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Lopez Lopez. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Almenara Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.435, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Canela, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de mayo de 2003, en el cual se desecha la oposición formulada por la parte recurrente, alegando el carácter extemporáneo y la creación de un fraude procesal al convalidar el incumplimiento de la obligación de la parte demandada de traer a los autos el mencionado expediente en el tiempo legalmente establecido.
Al efecto se observa:
En fecha 9 de abril de 2003 la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda consignó el expediente administrativo relacionado con el caso de autos.
El expediente administrativo es de gran valor en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que permite valorar todo lo referente al procedimiento administrativo o a los actos administrativos que en éste han de constar, a los fines de decidir los distintos recursos contencioso administrativos que ante esta jurisdicción se introduzcan; vale decir, aunque el expediente administrativo no tiene otro carácter probatorio, que “constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se castiga”, conforme lo establece la sentencia N° 00220 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ángel Aquiles Padrón Vs Ministerio de la Defensa, debido a que es el indicador del procedimiento administrativo llevado a cabo por el ente público y , por ende se considera su remisión una carga para el ente público, su contenido tiene valor probatorio, lo que permite que su contenido sea impugnable a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, al efecto la sentencia N° 2000-554 de esta Corte, en el caso Nuri Mercedes Nucette Vs Ministerio de Energía y Minas, señala lo siguiente:
“(...)han sido catalogados por la doctrina nacional como documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos [artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ], cual es que si bien éstos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos”
Del fallo transcrito se puede concluir el carácter de instrumento público del expediente administrativo y la fe pública de la que éste goza, motivo por el cual no se hace necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia por procedimiento alguno, además de los recursos otorgados por el ordenamiento administrativo para impugnar los documentos en él contenidos, entendiendo pues la diferencia que existe cuando la impugnación tiene lugar en sede administrativa y cuando tiene lugar en sede judicial; cabe destacar que el proceso contencioso administrativo es garantía de los administrados y, al mismo tiempo, medio de defensa de la Administración, de lo cual es reflejo el ut supra transcrito fallo.
Cabe destacar que la presencia de dos alegatos, uno respecto de la extemporaneidad de la consignación del expediente administrativo y el otro respecto de los documentos públicos contenidos en el expediente administrativo, ya que, debido a que estamos en presencia de un recurso de apelación de un auto de admisión de pruebas, se trata aquí de verificar la eficacia probatoria de los documentos contenidos en el expediente administrativo impugnado, difícilmente se estaría impugnando en el presente recurso el expediente administrativo, dado que como antes se mencionó, éste no tiene carácter probatorio, de los cuales se denuncia el carácter de “copias fotostáticas selladas de documentos que constan en este expediente, así como de copias fotostáticas de documento que, a todo evento han debido ser presentadas en original”, motivo por el cual el recurrente considera la admisión de dicho expediente administrativo como improcedente e ilegal.
En primer lugar, debe esta Corte confirmar el criterio del a quo al desechar la oposición del recurrente relativa al carácter extemporáneo de la consignación del expediente administrativo. Al efecto establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa lo siguiente:
“Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”
Del análisis de la norma transcrita se observa que el expediente administrativo, en su carácter de instrumento público podrá presentarse hasta el acto de informes. Así las cosas, debe señalar esta Corte que, en el presente caso el expediente administrativo fue consignado en fecha 9 de abril de 2003, previo al acto de informes al que hace referencia la norma transcrita, con lo cual la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se ajusta a derecho, y así se decide.
En segundo lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el carácter ilegal e improcedente de la admisión del expediente administrativo, debido a que los documentos que lo conforman son copias fotostáticas selladas de documentos que constan en el presente expediente y copias fotostáticas que deberían constar en original.
Ahora bien, el expediente administrativo trae al expediente judicial elementos de juicio que, como anteriormente fue expresado y es criterio de esta Corte, tienen un valor imprescindible a los efectos de decidir los diferentes recursos contencioso administrativos, por lo cual no considera esta Corte que sea motivo de ilegalidad o improcedencia el que en dicho expediente administrativo consten copias fotostáticas de documentos ya contenidos en el expediente judicial o que consten en éste copias fotostáticas, en tal sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
…Omissis…”.
Del análisis de la norma transcrita se observa que los instrumentos públicos pueden producirse en juicio en originales o en copias certificadas debidamente expedidas.
Así las cosas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, así como de la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que los documentos contenidos en el expediente administrativo consignado por el órgano querellado, constan en copias certificadas debidamente expedidas, dado que fueron expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
En todo caso, correspondería a las partes la impugnación, por los medios previstos en la normativa vigente, de los actos contenidos en el expediente y al juez contencioso decidir sobre ellos de modo específico.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte estima que al no ser extemporánea la consignación del expediente administrativo y al no resultar los documentos contenidos en el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ni ilegales ni improcedentes, deben ser admitidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y por consiguiente, confirmar el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de mayo de 2003. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Almenara Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.435, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO CANELA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2003, que ADMITIÓ la consignación del expediente administrativo por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido auto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-2168
AMRC/04/haef.-
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