MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 16 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-656 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELIAS ACEVEDO TIRADO, asistido por los abogados CARMEN J. ARAUJO y YAJAIRA C. BLANCO, contra el acto administrativo N° 0959 de fecha 24 de noviembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada KENNELMA CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.908, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 9 de abril de 2003, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República, de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 2003, la abogada KENNELMA CARABALLO, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 15 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

El 30 de julio del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Dicho lapso venció el 7 de agosto de 2003.

El 3 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó su respectivo escrito, el cual se agregó a los autos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 9 de abril de 2003, negó la solicitud de reposición de la causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Al efecto se observa que efectivamente la actuación del ciudadano Alguacil de dejar la notificación por debajo de la puerta, en criterio de este Juzgado, no puede considerarse suficiente para que el órgano se encuentre debidamente notificado. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil y tomando en consideración que el representante del Procurador General del Estado Miranda, estuvo presente en el proceso en fecha 25 de febrero de 2003, oportunidad en que produjo el escrito que nos ocupa, así como el fundamento esgrimido para solicitar la reposición de la causa el cual radica en el hecho de no estar facultado para darse por citado y/o por notificado, según el instrumento poder que consignó a los autos, este Juzgado niega el pedimento en referencia y así se decide.” (Sic).





II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2003 la abogada KENNELMA CARABALLO fundamentó su apelación señalando lo siguiente:

Que en fecha 27 de noviembre de 2002, fue sentenciado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Elías Acevedo Tirado contra el acto administrativo N° 0959, de fecha 24 de noviembre de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, acordando el Tribunal de la causa la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Miranda. Señala, que dicha notificación fue abandonada por debajo de la puerta del mencionado Ente, por el alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejando constancia de ello en el informe presentado el día 14 de febrero de 2003.

Expresa, que al incumplirse las formalidades señaladas por la Ley de la Procuraduría General de la República para practicar la referida notificación, debía ser tenida la misma como no practicada, razón por la cual debió el Tribunal A-quo, reponer la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del Procurador.

Indica, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene carácter de orden público y es de obligatorio cumplimiento según lo establece su propio texto (artículo 8) y, que es aplicable a los Estados por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.

Agrega, que el Juez A quo consideró el hecho de haber interpuesto una solicitud de reposición de la causa como una notificación tácita de la Procuraduría General del Estado Miranda, fundamentando su criterio en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin verificar que pese a su condición de apoderada judicial del Ente querellado, para ese momento, existía la prohibición expresa de darse por notificada en cualquier grado y estado de la causa, por tener el poder otorgado características especiales.

Arguye, que el único que puede darse por notificado y citado ante los Tribunales de la República es el Procurador General, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sostiene, que según lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley, toda notificación o citación del Procurador General realizada sin cumplir con los requisitos preestablecidos, no puede considerarse como practicada legalmente, por lo que a su juicio, el Juez A-quo interpretó erróneamente este criterio jurídico.

Finalmente solicita, que se revoque el auto apelado y se ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del Estado Miranda, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 27 de noviembre de 2002.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir acerca de la apelación interpuesta, observa, que la misma se interpuso con ocasión del auto de fecha 9 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del Estado Miranda, de la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2002.

Ahora bien, esta Corte para proveer acerca de la cuestión planteada considera oportuno hacer una breve exposición con respecto a la figura jurídica de “la reposición”, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes.

Adicionalmente cabe destacar que, en atención a la solicitud presentada por la abogada KENNELMA CARABALLO, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la reposición de la causa es un medio para corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes explanadas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 9 de abril de 2003, en modo alguno viola las garantías denunciadas por la parte apelante ni adolece de ningún vicio procedimental, pues se desprende de autos, que la notificación al Procurador General del Estado Miranda a pesar de su imperfección, permitió el verdadero conocimiento de la sentencia dictada en contra de la Gobernación del Estado Miranda, conditio sine qua non para interponer los recursos pertinentes, razón por la cual considera esta Corte que resultaría inútil ordenar practicar nuevamente la notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda, si dicho acto ha cumplido su fin último, que no era otro sino el conocimiento de la sentencia definitiva dictada, con lo cual este pudo ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, estima esta Corte, que la parte apelante en su Escrito de Formalización no específica cual es el perjuicio ocasionado al no reponer el A-quo la causa al estado de practicar nuevamente la notificación, toda vez que del cómputo realizado, se constata que se encontraba dentro del lapso para ejercer los recursos correspondientes de apelación contra la sentencia definitiva notificada.

Por todas las razones anteriormente expuestas esta Alzada concluye que, de haber acordado el Tribunal A quo la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del Estado Miranda, se habría incurrido en una reposición inútil, toda vez que en el caso en comento, el acto de notificación alcanzó su fin último que era poner en conocimiento a la Procuraduría General del Estado Miranda que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, había dictado sentencia definitiva en contra de la Gobernación del Estado Miranda, criterio sustentado en el concepto de una justicia sin formalismos inútiles introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la vigente Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se confirma el auto de fecha 9 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y, así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Kennelma Caraballo, antes identificada, contra el auto de fecha 9 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Miranda de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2002.

2. Se CONFIRMA el auto apelado.




Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………... ( ) días del mes de ……………………………….. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

El Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA






Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
P o n e n t e


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-2326
EMO/5